Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.R.I.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.698, domiciliada en Adìcora, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.A.F.V., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 101.224, domiciliado en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

G.N.P.S. y A.C.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.426.309 y V-3.393.449 respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.-

MOTIVO.-

TERCERIA

EXPEDIENTE: 10.623

El abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., presentó un escrito contentivo de Tercería, en el juicio de Nulidad de Compra Venta incoado por el ciudadano G.N.P.S. contra el ciudadano A.C.Z.P., por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de Julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda de Tercería, de cuya decisión apeló el 20 de Julio de 2010, el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de Julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de Septiembre de 2010, bajo el No. 10.623, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de la demanda, presentado el 12 de julio de 2010, por el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., en el cual se lee:

    …s el caso, Ciudadano Juez, de que cursa ante este honorable Juzgado Civil una causa contentiva de Demanda de Nulidad de Contrato de Opción a compra sobre un inmueble, expediente signado con el numero 1.149/10 interpuesta por el ciudadano G.N.P.S., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta demanda de tercería, y en contra del ciudadano A.C.Z.P., igualmente identificado. En dicha demanda, específicamente en los folios a el 01 al 05, la parte demandante alega los siguientes hechos, verbigracia:

    1. Que en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.001, celebro un Contrato de Arrendamiento Verbis con el ciudadano A.C.Z.P. sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de M.I., Sector 02, Vereda 06, casa signada con el numero 26, en Jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..

    2. Que en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2.003 f.C.d.A. con Opción a Compra con el ciudadano A.C.Z.P. sobre el referido inmueble, según se evidencia de documento original consignado en el expediente.

    3. Que en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2.004. celebraron nuevo contrato entre las partes, esta vez un contrato de compra - venta sobre el antes referido inmueble.

    4. Que en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2.009. el ciudadano A.C.Z.P. celebro Contrato de Opción a Compra - Venta con la Ciudadana YOLEIPA V.S.P., ampliamente identificada en el Documento -Contrato, que igualmente fue anexado a la demanda en Copia Certificada.

    Ahora bien, la parte demandada, en el transcurso de la litis procesal, ciudadano A.C.Z.P.. representado por la ciudadana YOLEIDA V.S.P., ampliamente identificada en el expediente, y legalmente asistida por el abogado en ejercicio JORHMAN J.C.C., alega los siguientes hechos en su escrito de contestación, específicamente en el folio 20, a saber:

    1. Que los pagos a que se encontraba obligado la parte demandante no fueron cumplidos a cabalidad, ya que, pasaron más de Cinco (05) años y no fueron efectuados en su totalidad.

    2. La parte demandada admite y acepta que los contratos a que hace hincapié la parte demandante fueron suscritos, pero al mismo tiempo incumplidos, ya que, contenían cláusulas que daban paso a la resolución de los mismos.

    Ahora bien, la ciudadana M.R.I.D.Z. es la esposa legitima del Ciudadano A.C.Z.P. tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del estado Carabobo, en fecha Quince (15) de septiembre del año 2009, que se encuentra registrada bajo el acta numero 37 folios 111,112 v 113, año 1.995. Tomo 1, la cual anexo al presente libelar marcada con la Letra "B". El bien inmueble objeto del presente conflicto judicial fui concebido para la Comunidad Limitada de Gananciales, todos esos contratos fueron suscritos y celebrados entre las partes, sin el expreso consentimiento de mi representada como cónyuge del ciudadano A.C.Z.P., y por ende, titular del Cincuenta por Ciento (50 %) de los derechos, acciones, beneficios e intereses que conforman ese bien inmueble, en ninguna parte de esos contratos aparece mi representada dando autorización como cónyuge para ejecutar todos esos actos de disposición legal, es decir, fue obviada en el contenido de los siguientes contratos, a saber:

    1. Su expresa autorización como cónyuge no aparece en el contenido del Contrato de Arrendamiento con opción a compra suscrito y celebrado entre los ciudadanos G.N.P. SALAS Y A.C.Z.P., documento original consignado formalmente en el expediente.

    2. Su expresa autorización como cónyuge no aparece en el contenido del Contrato de compra - venta, suscrito y celebrado entre los ciudadanos G.N.P.S. Y A.C.Z.P., documento original consignado formalmente en el expediente.

    3. Su expresa autorización como cónyuge no aparece en el contenido del Contrato de opción a compra, suscrito y celebrado entre los ciudadanos YOLEIDA V.S.P. Y A.C.Z.P., documento original consignado formalmente en el expediente.

    CAPITULO II

    BREVE SÍNTESIS DEL DERECHO

    El articulo 168 del Código Civil Venezolano Vigente, Capitulo Titulado "De la Administración de la Comunidad" establece lo siguiente ... "Cada uno de los Cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por N cualquier otro titulo legitimo; La legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma, \corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta"….

    El articulo 170 del Código Civil Venezolano Vigente, Capitulo Titulado "De la Administración de la Comunidad" establece lo siguiente ... "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quién haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, en caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomara la providencia que garantice la protección de los terceros de buena fe"….”

    El Numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Capitulo Titulado "De la Intervención de Terceros" establece lo siguiente: ... "Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    Cuando el tercero pretenda tener algún derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos".

    El articulo 1.141 del Código Civil Venezolano Vigente, Capitulo Titulado "De la Administración de la Comunidad" establece lo siguiente ... "Las condiciones requerida; para la existencia del contrato son:

    1. -Consentimiento de las partes.

    2. -Objeto que pueda ser materia de contrato.

    3. -Causa licita". (La Negrilla y el Subrayado corresponde a mi persona)

    Ahora bien, en primer lugar, las reglas de la administración limitada de gananciales establecen que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, e este caso, se trata de un bien sobre el que se efectuaron una variada gama de actos d disposición legal, sin el consentimiento expreso de uno de los cónyuges para enajenar titulo oneroso ese bien inmueble que, a su vez, forma parte, ciertamente, de la comunidad limitada de gananciales; esta es la razón por la cual mi representada interviene voluntariamente como tercera afectada en la causa principal, contentiva de demanda de Nulidad de Contrato de Opción a Compra, ya que la demanda incoada por le ciudadano G.N.P.S. recae específicamente sobre la legalidad o ilegalidad de un conjunto de actos de disposición legal que se realizaron sobre un inmueble , actos realizados sin la autorización expresa de mi representada como cónyuge, teniendo derecho a el como lo establece el Numeral 1 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil o ya que es el titular del Cincuenta (50 %) por Ciento de los derechos, acciones, intereses y beneficios del bien inmueble sobre el que recae esta demanda, es decir, el bien inmueble es propiedad de mi representada en un Cincuenta (50 %) por Ciento, ya que, así lo dispone la Legislado Civil en materia de Comunidad Limitada de Gananciales o Comunidad Conyugal.

    Hay que tomar en consideración que en todos esos actos de disposición no se verifico el elemento establecido en el Numeral 1 del articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, como lo es el consentimiento de las partes, ya que, en primer lugar, el inmueble fue adquirido por el ciudadano A.C.Z.P. para la Comunidad Conyugal que mantiene con mi representada, hecho perfectamente verificable si se revisan los documentos de propiedad del inmueble, en cuanto a la fecha de adquisición, y se logra determinar si e inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio; En segundo lugar, el ciudadano A.C.Z.P. efectuó varios actos de disposición legal, sin I; autorización expresa de mi representada como propietaria o titular del Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos, beneficios e intereses del inmueble; dentro de las condiciones requeridas para la existencia del contrato se encuentra el consentimiento de las partes contratantes, en este caso, el Instituto Nacional de la Vivienda da en venta el Inmueble objeto de este conflicto judicial al ciudadano A.C.Z.P. en fecha Treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.003. tal y como se evidencia de Documente debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello. Estado Carabobo. En esa misma fecha, dejándolo inserto bajo el número 32, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, que anexo a la presente demanda marcada cor la Letra "C". A los fines de que surta el efecto legal pertinente y requerido. Ahora bien, e Treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.003 es la fecha en que ese bien inmueble pass a formar parte de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos A.C. ZAVAL/ PEROZO Y M.R.I.D.Z.. ya que, se encuentran casados desde el Diecinueve (19) de Julio del año 1.975. según reza el Acta de Matrimonio consignada s tal efecto, es decir, teniendo para la fecha Veintiocho (28) años de casados, esa es la razón por la cual, legalmente, se requiere del consentimiento expreso de la Ciudadana M.R.I.D.Z. por ser la esposa o cónyuge legal del ciudadano A.C.Z.P. y por ende, la titular del Cincuenta por Ciento (50 %) de los derechos, beneficios e intereses del inmueble en cuestión.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    Ahora bien, solicito a este honorable Tribunal lo siguiente: 1) Que decrete la suspensión de de la Causa Principal, expediente signado con el numero 1.149/10 que cursa ante este honorable Tribunal por Noventa (90) días continuos. 2) La acumulación de ambos expedientes, hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. 3) Que en la sentencia se pronuncie respecto a si el bien demandado forma parte del patrimonio conyugal de los esposos A.C.Z.P. Y M.R.I.D.Z.. 4) Que en la sentencia s pronuncie respecto a si la ciudadana M.R.Í.D.Z. tiene algún derecho sobra el bien inmueble en cuestión. 5) Que en la sentencia se pronuncie respecto si se requería legalmente del consentimiento expreso de la ciudadana M.R.I.D.Z. para enajenar a titulo oneroso ese bien inmueble concebido dentro d la comunidad conyugal. 6) Que en la sentencia se pronuncie respecto a la anulabilidad de los siguientes contratos: a) Contrato de Arrendamiento con opción a compra suscrito y celebrad entre los ciudadanos G.N.P. SALAS Y A.C.Z.P., documento original consignado formalmente en el expediente. B) Contrato d compra - venta, suscrito y celebrado entre los ciudadanos G.N.P. SALA \Y A.C.Z.P., documento original consignado formalmente en (expediente. C) Contrato de opción a compra, suscrito y celebrado entre los ciudadano YOLEIDA V.S.P. Y A.C.Z.P.. Documento Original consignado formalmente en el expediente. 7) Que en la sentencia se pronuncie respecto a si se verificaron las Tres (03) condiciones requeridas para la existencia de lo siguientes contratos, establecidas en el articulo 1.141 del Código Civil Venezolano Vigente Capitulo Titulado "De la Administración de la Comunidad", a saber: a) Contrato d Arrendamiento con opción a compra suscrito y celebrado entre los ciudadanos G.N.P. SALAS Y A.C.Z.P.. Documento original consignado formalmente en el expediente. B) Contrato de compra - venta, suscrito celebrado entre los ciudadanos G.N.P. SALAS Y A.C.Z.P., documento original consignado formalmente en el expediente. C Contrato de opción a compra, suscrito y celebrado entre los ciudadanos YOLEIDA VIANE1 SECO PULGAR Y A.C.Z.P., documento original consignad» formalmente en el expediente. 8) Que sean dejadas sin efecto las medidas de secuestro y di prohibición de enajenar y gravar que fueron solicitadas por la parte demandante y acordada: por este tribunal. 9) Que le sea acordada a mi representada una indemnización por daños; perjuicios de índole patrimonial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.00 Bs). 10) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada, procesada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva...”

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Ahora bien, del estudio realizado a los alegatos del libelo de demanda, observa este Juzgado en relación a estos, el contenido del articulo 170 del Código Civil, el cual textualmente expresa que:

    "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.-

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los Libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se tramitara a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.-

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal".

    Del articulo supra citado se puede evidenciar entre otras cosas que para que sean anulables los actos que hayan sido cumplidos sin el consentimiento de uno de los cónyuges, debe la parte interesada probar quien intervino con su cónyuge sabía que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para poder intentar la acción de nulidad. Igualmente señala el artículo in comento que la acción caducara a los cinco años de la inscripción del acto en el registro, el cual es un requisito para su validez, obteniendo con la formalidad del registro el carácter a ser oponibles a terceros, por lo que el tiempo para intentar la acción comienza una vez que se haya materializado la venta con las respectiva protocolización en el registro y culmina a los cinco años de realizado el registro respectivo. De manera que en base al razonamiento expuesto se hace necesario para este Juzgador negar la admisión de la tercería propuesta. Y así se decide.

    En consecuencia este Juzgador del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de Tercería presentada por el abogado J.A.F.V., actuando como apoderado de la ciudadano M.I.d.Z., en contra de los ciudadanos G.N.P.S. y A.C.Z. Perozo…

  3. Diligencia de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana M.R.I.D.Z., en la cual se lee:

    …Presento formalmente recurso de Apelación en contra del auto de Inadmisibilidad de la tercería propuesta que fue dictada en fecha 15-7 2010, por estar manifiestamente disconforme con la analogía aplicada…

  4. Auto dictado el 23 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado J.A.F.V., Ipsa Nº 101.224, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, inserta en los folios (16 al 18) , se oye libremente dicha apelación en ambos efectos…

SEGUNDA

La Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.

En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor R.D.C. (Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, tomo II, 1999, 62-63):

…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones

.

Ese mismo autor, sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas:

Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto a procedimiento interdictal, por que la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio…

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En el caso sub-examine, el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., la parte accionante en tercería alega que interpone la presente acción, contra la ciudadanos G.N.P. y A.C.Z.P., quienes figuran como parte demandante y parte demandada, respectivamente, en el juicio de nulidad de contrato de opción a compra, que su representada es la esposa legitima del ciudadano A.C.Z.P., tal como consta del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 37, folios 111 al 113 del año 1995, que el inmueble objeto de la demanda fue concebido para la comunidad limitada de gananciales, que todos los contratos suscritos y celebrados entre las partes (G.N.P. y A.C.Z.P.), fueron realizados sin el expreso consentimiento de su representada como cónyuge y titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones, beneficios e intereses que conforman ese bien inmueble, y sin que en ninguna parte de los contratos apareciera su representada dando autorización como cónyuge para ejecutar actos de disposición, conforme a lo dispuesto en los artículo 168 y 170 del Código Civil.

Finalmente en su petitorio solicita la suspensión del curso de la causa principal, acumulación de ambos expediente, que la sentencia se pronuncie respecto a si el bien demandado forma parte del patrimonio conyugal, y si la ciudadana M.R.I.D.Z. tiene algún derecho sobre el bien inmueble en cuestión, si se requería el consentimiento expreso de la mencionada ciudadana (tercerista) para enajenar a titulo oneroso el bien inmueble concebido dentro de la comunidad conyugal; se pronuncie sobre la anulabilidad de los contratos celebrados entre G.N.P.S. y A.C.Z.P., y entre A.C.Z.P. y YOLEIDA V.S.P., y se verifique si se cumplieron las tres condiciones requeridas para la existencia de los contratos celebrados, se dejen sin efecto las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas y acordadas; se le acuerde una indemnización por daños y perjuicios de índole patrimonial por la cantidad de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), señalándo que interviene como tercera, de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los terceros podrán intervenir… 1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos…”.

Correspondiéndole a la tercera, cumplir con los requisitos, contenidos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, en su Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Siendo por tanto carga de la tercera interviniente, probar la existencia, suficiencia y oponibilidad del documento del cual alega se desprende su titularidad, y con la que acude al presente juicio en su condición de Tercera, observándose de los autos que el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., accionante en tercería, acompañó como documento fundamental de la acción, copia simple de Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual se encuentra registrada bajo el N° 37, folios 111, 112 y 113, año 1995, Tomo I; y copia simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 66, en el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) da en venta una casa ubicada en la Urbanización COLINA DE M.I. en Jurisdicción de la Parroquia U.M.M.A.J.J.M.d.E.C. al ciudadano A.C.Z.P.; los cuales aprecia in limines este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda, específicamente del petitorio, se observa que lo pretendido es la nulidad de los contratos celebrados por los ciudadanos G.N.P.S. y A.C.Z.P.; y entre la ciudadana YOLEIDA V.S.P. y A.C.Z.P., en el cual el ciudadano A.C.Z.P., ejecutó actos de disposición sobre un bien inmueble concebido para la comunidad limitada de gananciales, sin el expreso consentimiento de su cónyuge ciudadana M.R.I.D.Z., de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, según lo alegado por la parte accionante.

La administración de los bienes de la comunidad y al consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de bienes de la comunidad, se encuentran regulados por los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales establecen:

  1. - “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

  2. - “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. (Subrayado de Alzada)

    De los artículos anteriormente transcritos se desprende en primer lugar, la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo; en segundo lugar, el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo; y para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 Código Civil, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado TIENE UNA ACCIÓN DE NULIDAD, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.

    Siendo opinión de los autores J.J.B., en su obra ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL, y de L.B., en su texto RÉGIMEN PATRIMONIAL SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL, que: “… La titularidad para la acción de nulidad de la cualidad jurídico-procesal necesaria, la tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide…”; por lo que, el cónyuge que no ha dado su consentimiento, goza del derecho de pedir sea declarado nulo cualquier acto de disposición efectuado por el otro cónyuge, cuando existe la presunción de que los bienes pretendidos pertenecen a la comunidad conyugal. Siendo pues el titular para ejercer ésta acción, el cónyuge no contratante, vale señalar, aquél cónyuge cuyo consentimiento no fue recabado para llevar a cabo la operación.

    En virtud de las citadas disposiciones legales, las cuales regulan la validez o no de de los actos jurídicos celebrados por cualquiera de los cónyuges, que afecte el patrimonio de la comunidad y su inobservancia trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, se constató que la ciudadana M.R.I.D.Z., lo que pretende en la nulidad del contrato de opción a compra, realizado por su cónyuge, cuyo reclamo puede hacerse valer mediante la acción autónoma de nulidad, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de proteger los intereses de orden público y las buenas costumbres, y no a través de la tercería; siendo forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE, Y ASI SE DECIDE

    Decidido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

    …Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

    …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…

    En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    En tal sentido, siendo la tercería una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, través de una demanda; es de observarse que en el caso sub judice, al tratarse de un bien inmueble, que según lo alega la parte accionante, ciudadana M.R.I.D.Z., pertenece a la comunidad limitada de gananciales, el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de proteger los intereses de orden público y las buenas costumbres, es mediante la acción autónoma de nulidad; lo que hace forzoso concluir que la presente demanda de tercería incoada por el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., resulta a todas luces inadmisible, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio de 2010, por el tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 20 de julio de 2010, por el abogado J.A.F.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA TERCERIA interpuesta por el abogado J.A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.I.D.Z., contra los ciudadanos GENNER NEOMAR PIÑA SALAS Y A.C.Z.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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