Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000005

ASUNTO : XK01-P-2003-000005

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSADO: M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº15955024, domiciliado en Barrio Cajigal detras del Mercadito Viejo, casa N°12 de color verde, cerca de la cancha deportiva. Puerto Ayacucho.

DEFENSOR: M.M.B.S.

Visto el Juicio Oral y Público realizado el 11 de Mayo de 2.004, en la causa No. XK01-P-2.003-000005, seguida al Ciudadano M.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.955.024, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil, soltero, de 28 años de edad, nacido el 15/03/76, de Profesión u oficio, Obrero, residenciado en el Barrio Cajigal, casa No. 12, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375, ordinal 4 del Código Penal Vigente y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las Adolescentes (SE omite)xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abogado M.B.. El tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Profesional, Abogado Diosnardo A.F.V., la Secretaria, Abogada Ninoska Contreras y el Alguacil de Guardia Derio Martínez. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia correspondiente al Juicio de fecha 11 de Mayo de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 08 de Junio del año 2.003, los Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogados N.J.M. y J.G. solicitaron por auto separado la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano, M.A.P., con base en los Artículos 250 y 251, en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 252, ordinales 1 y 2 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ZUNILDE G.C.L., y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y VIOLACION, en perjuicio de la Adolescente (Se Omite) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto y sancionado en los Artículos 375, 0rdinal 4 del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, el día 06 de Junio de 2.003, siendo las 10:00 a.m. En audiencias de fecha 10 de Junio de 2.002, siendo las 09:30 y 11:00 a, m., el Juzgado Primero de Control de Primea Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al Ciudadano M.A.P., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, ordinal 2 y 252, ordinal 2 ejusdem.

SEGUNDO

En fecha 07 de Julio de 2.003, fueron acumuladas las causas No. 1C-915-03 y 1C-916, seguidas al Ciudadano M.A.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal, en el primer caso, imputado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en perjuicio de la Ciudadana Zunilde G.C.L., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.955.961 y en el segundo caso por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Articulo 375, ordinal 4 del Código Penal, imputados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en perjuicio de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando signadas ambas causas, a partir de la presente fecha con el No. 1C-915-03.

TERCERO

En fechas 25 del mes de Julio de 2.003, las Fiscalias Primera y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano M.A.P., por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375, ordinal 4 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el Articulo 377, primer aparte ejusdem y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en el Articulo 77, numerales 5, 6, 8, y 9 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ZUNILDE G.C.L., y de las Adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En fecha 27 de Agosto de 2.003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Primero de Control admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico contra el Ciudadano M.A.P., y la totalidad del acervo probatorio ofrecido, asimismo, admitió parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico contra el Ciudadano M.A.P., y se admitieron algunas pruebas y otras no, haciéndose constar sobre el rechazo de estas pruebas, en el folio Doscientos Trece (213) y su vuelto del Expediente, ratificándose en el presente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido encausado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar dicha medida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 11 de Mayo de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Público.

CUARTO

Antes de dar inicio al debate, el Tribunal acordó un punto previo a las partes a los fines de que expongan lo que a bien tengan manifestar y les señala a las partes que en virtud que en la audiencia pasada el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el Articulo 333, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal celebrar la audiencia a puerta cerrada en virtud de afectarse el pudor o la vida privada de las victimas, quienes además son Adolescentes, se acuerda desalojar a las personas y cerrar las puertas de la sala. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien señala las causas del diferimiento de la audiencia anterior y señala la incomparecencia de algunas de las victimas y solicita un margen de tiempo a los fines de lograr la comparecencia de la victima inasistente; siendo las 09:14, se hizo presente la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxseñalando el Fiscal del Ministerio Publico la presencia de todas las Victimas.

Declarado abierto el debate por el Juez Unipersonal de Juicio, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien ratifico su Acusación Penal, narro los hechos que le dieron origen, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Seguidamente, acuso formalmente al Ciudadano M.A.P., por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ZUNILDE G.C.L., señala que los hechos se establecen en un acto de voluntad, pues se trata de un consentimiento como es el Acto Sexual; por los hechos conocidos por la Fiscalia Primera, se trata que la victima ZUNILDE G.C.L., se encontraba en una parada de autobús, se le acerca y le ofrece sus servicios esotéricos y ella decide acompañarlo a su vivienda en el Barrio Cajigal No 12, y el ciudadano M.A.P., en uso de sus artes efectúa el acto sexual de manera violenta en contra del consentimiento de la ciudadana antes mencionada. Señala que en la investigación fueron recabados los informes médicos y en ellos deja expresa constancia que al momento de realizarse ese examen presento violencia sexual reciente, y al practicarle el examen al acusado presento lesiones especificas en sus órganos genitales; seguidamente, agrego que por eso es que comparece a formular y ratificar la Acusación y a los efectos de producir todos los recaudos derivados de la investigación y muy particularmente del testimonio de la victima que aclarara aun mas los hechos. Señala que conjuntamente conoce de esta causa con la Fiscalia Quinta, por cuanto la investigación arrojo la existencia de victimas Adolescentes. Luego se le concede el derecho de palabra al Abogado C.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien señala que se encuentra hoy en esta sala en virtud de la competencia conferida en materia de responsabilidad de Adolescente y señala los hechos ocurridos en distintas fechas del año 2.003, hechos ocurridos o causados por el ciudadano M.A.P., el modus operandi de este ciudadano señala que es través de esa habilidad, de un engaño, leyendo las cartas, o utilizando artificios esotéricos, donde la inocencia de las Adolescentes las conduce a la residencia de este ciudadano ubicada en el Barrio Cajigal de esta Ciudad y manifiesta que las victimas son: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 años, quien fue objeto del delito de VIOLACION , igualmente el ACTO LASCIVO VIOLENTO, a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, de la misma manera el delito de VIOLACION, en contra de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien señalara como ocurrieron los hechos antes de cumplir su mayoría de edad, así el mismo delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 y 16 años de edad.

QUINTO

Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a la defensa,, quien expone: “Es opinión de la Defensa, una vez escuchado y a.l.e.p. la Fiscalia, quien hace referencia de que se esta en presencia de un Tribunal Unipersonal a solicitud de parte, lo que da una gran posibilidad de manifestarle al Tribunal de hechos sino también del derecho. Es necesario que conozcamos y sepamos que los hechos acusados por el Ministerio Publico, debemos relacionarlo con un tipo penal, con el supuesto de hecho de una norma y que el Ministerio Publico acusa de unos hechos de VIOLACION, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES Y ACTOS LASCIVOS, y cada uno de ellos esta tipificado en una norma. Señala que la Violación se va a relacionar con todos los hechos que el Ministerio Público pretende acusar a su representado, señala que el Articulo 377, hace referencia a los supuestos de la violencia y el abuso sexual a adolescentes, señala que aquí se debe hablar de leyes, que los hechos deben relacionarse directamente con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el Código penal. Asimismo, la Defensa hace un breve análisis de los hechos ocurridos, manifiesta que la Fiscalia Quinta y la Primera utilizan un hecho para lograr el acto sexual, utiliza artificios como se ha pretendido decir por el Ministerio Publico, ahora se dice artificios por la esoterea y cartas del tarot como lo dijo el Ministerio Publico y además no se habla ya de sustancias especificas. Señala nuevamente que los hechos se van a relacionar con la norma y si no se establece esta relación no se podría establecer la culpabilidad de la persona. Hay un elemento como es la participación de la victima, de la continua comunicación y permanencia, no pudiéramos decir que la VIOLACION es genérica para todos y no podría decirse que el ABUSO SEXUAL o ACTOS LASCIVOS, es igual en todos los casos; agrega que se debe revisar de que forma se va a configurar la violencia. La violencia debe ser suficiente y además constante para que se materialice la violación, que es una de las formas en la cual se pudiera tipificar la Violación y el Acto Lascivo Violento, la violencia en el Acto Lascivo es el roce y el toque de manera obligada, otro de los requisitos es la resistencia, si esta no esta presente no podría señalarse la Violación ni el Acto Lascivo Violento; finalmente agrega, que el articulado del Código Penal es muy exigente para que se configure este tipo de delito, y que generalmente es fácil de determinar y solicite se tome en cuenta cada uno de los hechos para verificar si se configuro o no los delitos acusados por el Ministerio Publico.

SEXTO

Seguidamente el Juez de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra al encausado de autos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, asimismo, se le informa que de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El acusado manifestó su deseo de declarar y se identifico de la siguiente manera: M.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.955.024, residenciado en el Barrio Cajigal, Calle Principal, casa No 12, al lado del bar “Los Morochos”, de esta Ciudad, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, nacido el 15/03/1.976, hijo de N.P. (V), quien manifestó: “Lo que tengo que decir es que me están aplicando cosas que no he hecho, como un hombre que soy de 28 años, nunca había tenido problemas de este tipo, no lo niego, si trabajo con eso, yo trabajo con plantas, coopero con las personas, y en cuanto a la Violación de ellas, nunca le falte el respeto, si hubo una con la cual tuve relaciones, pero nunca hubo forcejeo, una relación de un caballero con una dama, eso es todo, no tengo mas nada que declarar”.

SEPTIMO

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra en primer termino Al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien procedió a preguntar al acusado y acto seguido a preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Cual es su ocupación u oficio? Soy curandero a través de las plantas, eso es lo que yo trabajo y con eso mantenía a mi familia. ¿Podría indicarnos la procedencia de las matas? Son matas que compraba aquí y las traía de la orilla del río y se las daba a las personas. ¿Dónde realizaba su actividad, en su residencia? En el Barrio Cajigal, allí realizaba mi actividad. ¿Podría decirle al Tribunal, como se presenta al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas? Si, claro en el Barrio me dicen “Chips” y los vecinos me dijeron que me estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones, y yo no había tenido problemas con nadie, ni de ese tipo. ¿Podría decir, desde cuando conoce a la Ciudadana ZUNILDE G.C.L.? Desde ese día. ¿Podría indicar la fecha exacta en que ocurrió esa relación, transcurrió mucho tiempo? No transcurrió mucho tiempo, no recuerdo exactamente. ¿Podría indicar la forma como conoció a la Ciudadana ZUNILDE G.C.L.? La conocí en una parada y le dije lo que trabajaba, y desde ese lugar nos fuimos a pie a mi casa. ¿Al llegar a esa vivienda ejerció sus actividades como curandero? No, nos sentamos afuera con mi hermano y unos amigos y después si comenzó la broma, ella me contó su problema. ¿Esa relación se mantuvo después del acto sexual? Después de eso ella fue como dos veces a mi casa, con su mama. A preguntas del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado C.S., contesto: ¿Diga usted, que tiempo tiene ejerciendo ese oficio? Señalo, cuatro años y medio. ¿Esas personas lo buscaban personalmente? Si, ellos me esperaban. ¿Qué mecanismos utilizaba para detectar problemas en la vida de las Ciudadanas que asistían a su consultorio? Lo que utilizaba era tabaco, el me da a conocer los problemas que presentan las personas? Cuando entraba usted, en esa consulta o adivinanzas, sabía o conocía a las personas que estaban esperándolo para la consulta? Había muchas personas adentro y afuera, nunca llegaba una persona sola. ¿Durante la consulta utilizaba alguna sustancia, fragancia o algún tipo de componente que tuvieran las matas para untarlas a las personas? No, lo que tenía era agua con tabaco adentro. ¿Ese tabaco se lo impregnaba a las personas? No nunca. Dentro de la sala se encuentran varias adolescentes con edades comprendidas entre 15 y 17 años apartando la joven señalada por el Fiscal Primero, acudió alguna de ellas a su consulta? Si, nunca paso nada de lo que ellas dicen, siempre las trate con respeto. ¿Algunas de esas adolescentes tuvo relaciones sexuales con usted voluntariamente? No. A continuación, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, pregunto al encausado si conocía de vista, trato y comunicación a las Adolescentes presentes en la Audiencia, haciéndole mención de sus nombres y apellidos, como las personas que acudieron a su residencia para solicitar sus servicios, y el mismo respondió que no. ¿Les exigía a las personas con problemas que se desnudaran para hacerle algún tipo de despojo? No. Cesan las preguntas, y en este estado la Defensa señala que no tiene preguntas que formular.

OCTAVO

Corresponde ahora el análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la Audiencia del Juicio Oral por la Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tenemos las declaraciones de los Ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron principalmente lo siguiente:

  1. - El Ciudadano Doctor. C.L., titular de la cedula de identidad No. V-5.270.821, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, declaro: “Por el transcurso del tiempo no recuerdo de que se trata, acto seguido le indica de que se trata el asunto y el Ministerio Publico le facilita la experticia y una vez revisada, procedió a declarar: Es una experticia que se realizo el 09/06/2.003, la cual al realizarla se le consiguió a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el himen anular un desgarro a las siete y fue calificado como de desgarro antiguo, sin ningún tipo de lesión en su aspecto físico. A preguntas del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, contesto: ¿En virtud del reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana antes mencionada, pudiera explicar en que consiste ese reconocimiento Medico Legal y a su vez las conclusiones? Es un examen ginecológico en el cual se examina evidencias de lesiones relevantes desde el punto de vista Medico Legal y ella presento un himen de aspecto y características circular con desgarro a las siete en sentido horario y lo que significa que pudieran haber transcurrido ocho días después de la lesión, por ello se le llama desfloración antigua.

  2. - El Experto, Ciudadano Doctor. J.A.M., titular de la cedula de identidad No.V-8.903.757, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, declaro: “Señala que le gustaría revisar el informe contentivo de la experticia, el cual una vez colocado a la vista, manifestó: Este informe lo realice a las Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y al Ciudadano M.A.P.. En este informe la p.Z.G.C.L., presentaba una contusión en los labios producto de un golpe y en el examen ginecológico encontramos elementos que me hacían pensar en un acto sexual violento reciente, y el realizado al p.M.A.P., donde se encontró una laceración en el valano prepucial que queda a nivel del pene. A preguntas del Fiscal Ministerio Publico, contesto: ¿Tuvo a su mano el informe practicado a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, podría explicar el tipo de violencia sexual del 05 y del 06 de Junio de 2.003, hay alguna clasificación? A diferencia de la otra persona, son lesiones que han ocurrido muy recientemente, de 24 a 72 horas, en este caso significa que ha sido provocada la lesión muy recientemente de 0 a 96 horas. ¿Pudiera explicar en que consiste el examen ginecológico practicado y si pudiera indicar la existencia de violencia sexual reciente? El hecho de que haya un desgarro ya me esta indicando de que hubo violencia sexual muy reciente porque estoy indicando que esta sangrando y la lesión que arroja fue producida dentro de las veinticuatro horas. En este estado se suspende la Audiencia siendo las 12:15, hasta las 02:15 PM. Siendo las 02:40 PM, se reanuda la Audiencia y verificada la presencia de las victimas, se hizo un recuento de lo acontecido hasta el momento durante la Audiencia de hoy.

  3. - seguidamente se hizo comparecer al funcionario F.L., titular de la cedula de identidad No. V-10.267.311, a quien se le tomo juramento de Ley, y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Para el día 05 de Junio de 2.003, compareció por ante este Despacho, una Adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien declaro en contra de un Ciudadano llamado M.P., donde manifiesta que el abuso sexualmente de ella, posteriormente al iniciar la investigación y trasladarnos hasta su residencia, el no se encontraba, hicimos una inspección en la residencia ya que el les dijo que para curarla debía tener relaciones sexuales con ella, observamos que había objetos de santería y al otro día compareció el Ciudadano M.A.P., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de allí se le participo al Fiscal Quinto y se puso a la orden de esa Representación Fiscal. A preguntas del Fiscal Quinto, Abogado C.S., contesto: ¿El Acta de Inspección Ocular que se le pone a la vista fue firmada por usted? Si doy fe del contenido de esa Acta de Inspección Ocular. ¿Usted señalo, que hizo una Inspección en la residencia del Ciudadano M.A.P., podría decir al Tribunal que objetos o cosas pudo observar en el mencionado lugar? Se observo juegos de cartas, cuchillos, prendas femeninas, anillos, zarcillos, fotos, velas de colores, se consiguió un envase contentivo de una sustancia liquida que utilizaba para hacer sus trabajos según la declaración de la victima, y se observo en la pared de la habitación versos femeninos dirigidos a MELVIN. ¿Qué les hace pensar que los versos eran hechos por personas femeninas? Leímos varios con nombres femeninos y decía uno: Para M.d.A.G. con mucho cariño. ¿A preguntas de la Defensa, contesto? Sobre la Inspección manifestó que hicieron unas fotografías, se consiguieron fotos de muchachas? No se porque no conozco a ninguna, fueron llevadas al cuerpo policial y no reposan en ningún expediente. ¿Esas fotografías que usted señala, donde se encuentran? En el despacho. Acto seguido, la Defensa solicita de conformidad con el Articulo 359 del Código Orgánico procesal Penal, se incorporen como nuevas pruebas los versos y firmas a que hace mención el funcionario F.L., lo cual no es acordado por el Tribunal. En este estado, el Defensor solicita que el Tribunal se traslade a ese lugar a los fines de verificar las firmas y los versos de que se esta hablando y dejar constancia de ello, los cuales señala son importantes para esclarecer este caso. El Tribunal, seguidamente señala que lo solicitado por la Defensa carece de fundamento legal y en tal sentido desestima lo solicitado. De seguidas el Defensor ejerce de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de Revocación por tratarse de un auto de mera sustanciación y solicita se considere la solicitud por cuanto no consta en el acta de Inspección los textos que señala el funcionario, por cuanto se pudiera determinar el consentimiento para estar en el lugar o no. El Tribunal de seguidas verifica el acta de la inspección y pasa a darle lectura al informe y a los versos y niega lo solicitado por la Defensa por cuanto no existen fundamentos legales para acordar lo solicitado.

  4. - Se hizo comparecer al Funcionario H.R.M.R., titular de la cedula de identidad No. V-8.947.63412, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “En relación a este caso, el 06 de Junio de 2.003, fue detenido el Ciudadano M.A.P., por la presunta VIOLACION a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procedió a realizar otras investigaciones a este Ciudadano apodado “El Brujo de Cajigal y de las investigaciones realizadas se determinaron otros hechos que fueron llevados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. A preguntas del Ministerio Publico contesto: ¿El acta de inspección ocular No. 161 que se le pone de manifiesto, fue trascrita por usted? Es correcto. ¿Qué lo motivo a realizar esa inspección en esa residencia? De acuerdo al tipo de delito, fuimos llevados a practicar esa inspección en ese sitio. ¿Qué evidencias encontraron en esa residencia de interés criminalistico? Solo apreciamos escritos de varias personas en la pared dirigidas a M.P., no conseguimos otras evidencias, solo escritos. ¿Quién le permitió el acceso a la residencia? Fue una Ciudadana, no recuerdo el nombre, pero no era del núcleo familiar. ¿Podría explicar al Tribunal, si es obligatorio fijar el sitio del suceso? De acuerdo al delito se hace necesario fijar el sitio y las fotografías deben ser anexadas al expediente con su respectiva leyenda a los fines de las investigaciones.

  5. - Compareció la Ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx , titular de la cedula de identidad No. V-8.947.619, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Me dirigí a la casa de M.P., en fecha 05 de Junio de 2.003, en el Barrio Cajigal, el no se encontraba allí y me atendió una persona que estaba allí con su niño y le pregunte por el señor que echa las cartas , saca la silla y me siento, al rato el señor llega, pasa una señora delante de mi, yo paso después, y cuando entro al cuarto veo las paredes con recuerdos, veo un hilo de nylon, zarcillos y pulseras, el se sienta en un chinchorro y me dice, dime lo que tienes, me saco un cuaderno de ella y me dijo, que le escribiera el nombre de ella, me pregunto acerca de mi jija, si tenia novio, le pregunte cuanto es la consulta y me dijo que era Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500),pero que necesitaba Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) antes de las cinco de la tarde porque mi hija estaba mal y necesitaba hacerle unos baños, le dije que era mi única hija y la hago pasar al cuarto, me insinuó que buscara la plata y dejara a la niña, que no desconfiara porque estaba una mujer con su niño, el con una sonrisa, jamás pensé que le iba a pasar algo a mi hija, me voy y consigo Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y luego le entrego al Ciudadano M.A.P., la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000), luego dijo que no nos podíamos ir, porque tenia que cruzarla. Yo la deje con el y me fui para mi casa a buscar a mi esposo. A las 05:20, llego mi hija en un taxi, me contó lo que M.P. le había hecho; a las 06:00 de la tarde, me traslade al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, jamás pensé que el iba hacer eso a mi hija, a lo mejor estaba acostumbrado a eso porque si estaba una mujer allí es porque el tenia tiempo haciendo eso. El cuarto era feo, una cama sucia, todo eso era asqueroso, yo que soy una vieja sentí miedo, era la primera vez que iba a esa casa por curiosidad, porque me dijeron que el echaba las cartas.

  6. - Se hace comparecer a la Ciudadana M.E., testigo promovido por la Defensa, titular de la cedula de identidad No. V-12.628.780, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, la cual declaro: “Lo que puedo decir es que vi tantas muchachas que no las puedo reconocer a todas, yo les abrí la puerta varias veces, vi a una como tres veces, yo nunca escuche nada, entraban y no me decían nada. Yo estaba recién mudada allí, era arrimada y una señora me dijo que era alcahuete, le dije que no sabía nada de lo que pasaba allí, nunca escuche gritos, ni nada. No recuerdo mas nada. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Diga usted si para el día 02 de Diciembre de 2.002, cuando usted se mudo a la casa donde vivía el Ciudadano M.A.P., este ya vivía allí? Si, el ya vivía allí. ¿Desde que fecha veía usted, que lo visitaban? Siempre vi muchachas allí, y siempre lo visitaban estudiantes. ¿Puede indicar si hay alguna de esas personas en la sala? La de blusa blanca, una de ellas fue con su mama, la vi como en tres oportunidades, a las otras no las distingo bien. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contesto: ¿Podría decir el parentesco del señor M.P.? El es sobrino de la persona con la que vivo, tenemos años conociéndolo. ¿A que se dedica M.P.? Es curandero, no sabría decirle si se dedica a otra cosa. ¿En que horario visitaban al señor M.P.? A cualquier hora del día. A preguntas del Abogado C.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, contesto: ¿Qué actividades realizaba el señor M.P.? El curaba a las personas, a niños enfermos pero no se que hacia porque ese no era mi problema, me imagino que el hacia sus cosas en su cuarto privado, pienso yo. ¿Llego usted a penetrar el cuarto? Si el día que llegaron los funcionarios pero cuando el estaba allí nunca, el siempre dejaba la pieza cerrada. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa y señala que el Ministerio Publico promovió las testimoniales de las victimas, solicito que se desista del testimonio de las mismas y sean escuchadas como victimas de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a ese derecho que tienen las victimas , asimismo solicita se escuche una vez declarado o evacuado el testimonio promovido tanto por la Defensa como del Ministerio Publico, los cuales serian cuatro (04) testigos, Dos (02) por la Defensa y Dos (02) por el Ministerio Publico. Dicha solicitud la hace de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando en el error incurrido. En este estado el Tribunal admite lo solicitado por el Ministerio Publico, y en consecuencia se suspende la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de mañana miércoles 12 de mayo de 2.004. En el día de hoy miércoles 12 de mayo de 2.004, siendo las 09:40 AM, se reanuda la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, con la presencia de todas las partes.

  7. - En este estado, el Juez procede a efectuar un resumen de lo sucedido en la audiencia anterior y acto seguido, se hace comparecer a la Ciudadana EGLIS J.G., titular de la cedula de identidad No. V- 17.106.819, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, la cual declaro: “Lo único que se es que cuando yo estaba en mi casa veía unas estudiantes pasar para la casa de M.P., sacaban sillas, se sentaban afuera y se ponían a conversar, ellas se iban y el se quedaba en su casa. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Dónde vive usted? En el Barrio Cajigal, desde pequeña vivo allí. ¿Sabe donde vive el señor M.P.? Si, como a una cuadra. ¿Cómo es que en su relato manifiesta que unas estudiantes iban a la casa de M.P.? Lo que yo se es que ellas iban a la casa de el, estaban allí afuera y el se quedaba. A las preguntas formuladas por el Abogado Eudomar García, Fiscal Primero del Ministerio Publico, contesto: ¿Cómo sabe que eran estudiantes? Por el uniforme. A continuación el Abogado C.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, pasa a preguntar a la testigo y lo hace en los términos siguientes: ¿Usted, señalo al Tribunal que ellas pasaban con el uniforme del Liceo y por eso sabía que eran estudiantes, podría decir que edad tenían esas estudiantes? Como uno quince (15) o Dieciséis (16) años.

  8. - Se hace comparecer a la Ciudadana Yanny G.M., titular de la cedula de identidad No. V- 18.243.808, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, y declaro: “En el sector donde vivimos, hasta el momento nunca he oído nada de el (Se refiere al señor M.P.), siempre en el Barrio llegaban varias muchachas, sacaban sillas, hablaban afuera, ellas se iban y el se quedaba, nunca he oído nada de el; una vez si fui a la consulta de el, a llevar a mi niña que estaba enferma, el me mando unos baños y ella se sano. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Qué tiempo tiene viviendo en el Barrio Cajigal? Como seis o siete años. ¿Desde ese momento que vive usted allí, tiene alguna referencia de M.P.? En el Barrio nunca he oído que se haya metido con nadie, el mas bien ha sido una buena persona en el Barrio. A preguntas del Fiscal Quinto, contesto: ¿Usted se encuentra en esta sala por los motivos que el Juez le explico, responda al Tribunal, que la motivo a comparecer ante este Tribunal en calidad de testigo, en el día de hoy, donde se encuentra el acusado? Se necesitaban testigos para el señor M.P., yo me comprometí a asistir, y sabia en que me estaba metiendo, yo se que lo conozco, no es la clase de persona como lo están catalogando. ¿Podría decirle al Tribunal que la motivo a ser testigo? Acto seguido el Defensor M.B. hace objeción a la pregunta por ser Subjetiva y capciosa. En este estado el Defensor Privado, M.B., solicita se anule todo el interrogatorio del Fiscal y pide que se sancione al Fiscal Quinto, por la coacción a que tiene sometido a la testigo y fundamenta la solicitud en el Artículo 356, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por realizar preguntas capciosas a la testigo. El Tribunal niega lo solicitado por la Defensa, y hace un llamado de atención al Abogado C.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en el sentido de que en el interrogatorio debe dirigir sus preguntas en forma clara y precisa que no valla a lesionar desde el punto de vista legal al interrogado o declarante. Concedida de nuevo la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, el mismo señalo la doble cualidad de las victimas y testigos, y solicita que en su oportunidad se declaren como victimas una vez que se presenten las documentales y se tome la declaración en la oportunidad correspondiente, en virtud de haber sido rechazadas como testigos.

NOVENO

Agotadas las declaraciones testimoniales, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales. Se deja constancia que el Abogado Eudomar García, Fiscal Primero del Ministerio Publico, consigna las siguientes documentales: 1.- De conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia Primera promovió el Acta de Reconocimiento de individuos por el Tribunal de Control, de fecha 16-06-2.003. 2.- Oficio No. 9700-225-528, de fecha 06 de Junio de 2.003, constante de Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Medico J.A.M., Medico Forense II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, realizado en la persona de la Ciudadana ZUNILDE G.C.L.. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 06 de Junio de 2.003, suscrita por los funcionarios F.L. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. 4.- Oficio 5374 de fecha 06 de Junio de 2.003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante del Registro Policial del Ciudadano M.A.P.. El Abogado C.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico pasa a incorporar las documentales, previa su lectura Y exhibición: 1.- Acta Policial suscrita por el Agente F.L.d. fecha 06 de Junio de 2.003, según Expediente aperturado por ese Organo Policial, G-408-883. 2.-Acta Policial suscrita por el mismo funcionario con la misma fecha del anterior, donde señala el motivo por el cual fue detenido el Ciudadano M.A.P. y la lectura de sus derechos. 3.- Acta Policial, suscrita por el mismo funcionario de fecha 06 de Junio de 2.003, donde señala el motivo por el cual practica Inspección Judicial en la residencia de M.A.P.. 4.- Acta Policial del funcionario F.L., donde señala la practica de diligencias en el Expediente G-408883, donde localiza evidencias de interés criminalistico relacionado con la causa. 5.- Acta Policial suscrita por los funcionarios P.V.A. y H.R.L., adscrito al grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde practican diligencias relacionadas a investigación por denuncia formulada por la Adolescente xxxxxxxxxxxxxde 15 años de edad. 6.- Acta Policial suscrita por los mismos funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, quienes mediante investigación practicada ubican la residencia del presunto autor del hecho denunciado. 7.- Actas de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16 de Junio de 2.003, practicadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y ordenadas por el Tribunal Primero de Control, donde fue reconocido el Ciudadano M.A.P., por la reconocedoras xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde todas señalan que en ese momento el mencionado encausado viste camisa de cuadro negro con blanco y gris, y pantalón blanco con zapato marrón; el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el Ciudadano M.A.P., las Actas de Reconocimiento fueron facilitadas a la Defensa para su revisión. 8.- Reconocimiento Medico Forense, practicado en la persona de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, donde le es practicado examen medico ginecológico, conclusión: Himen complaciente y Violencia sexual reciente, suscrito por el Doctor J.A.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas. 9.- Reconocimiento Medico Forense practicado en la persona de la ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde le es practicado Reconocimiento Medico Ginecológico, conclusión: Desfloración antigua, suscrito por el Doctor C.L.S., Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas. 10.- Reconocimiento Medico Forense, practicado a la persona del Ciudadano M.A.P., quien al momento del examen presenta Laceración en frenillo valano prepucial, suscrito por el Doctor J.A.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, de fecha 06 de Junio de 2.003. En este estado, la Defensa solicita las documentales promovidas por el Ministerio Publico a los fines de su verificación, las cuales fueron suministradas por el Tribunal, asimismo la Defensa, pide que no se incorpore como medio de prueba los registros policiales de la Fiscalia Primera, según oficio No. 234 de fecha 06 de Junio de 2.003, ya que el registro policial en primer lugar no puede ser medios de prueba para demostrar la conducta predelictual con excepción de los antecedentes penales judiciales expedidos por el Ministerio de Justicia y en segundo lugar, es que su defendido M.P., no aparece con registros policiales y en ese oficio se le coloca la misma denuncia por el cual se le esta juzgando, por lo cual no debe ser valorado.

DECIMO

La Defensa a los efectos de su oportunidad promovió e incorpora para su lectura y exhibición: 1.-Constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Atures de fecha 19 de Agosto de 2.003, y la segunda, constancia de residencia expedida igualmente por la Prefectura del Municipio Atures de fecha 20 de Agosto de 2.003. El Fiscal Primero del Ministerio Publico señala, que en el día de ayer la Defensa solicito la admisión de las fotografías señaladas, solicita se incorporen para su exhibición. El Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se haga llegar las mencionadas fotografías. En este Estado, se suspende la presente audiencia, siendo las 11:50 AM, hasta las 02:15 PM. Siendo las 02:40, se reanuda la audiencia con la presencia de todas las partes y el Alguacil A.E., se hace un resumen de lo acontecido en la mañana de hoy, y seguidamente el Tribunal expone a las partes lo ocurrido en cuanto al oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en lo relativo a las fotografías solicitadas por la Defensa, de lo cual se esta en espera de las resultas. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acuerdo de las partes se prescinde de la lectura integra de las documentales presentadas por la Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Publico y por el Defensor Privado, Abogado M.B., dando a conocer el contenido esencial de cada una de ellas. El Defensor, acto seguido solicita se verifique lo relativo a las pruebas fotográficas y el Tribunal establece un lapso de espera a los fines de obtener una respuesta certera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en lo relativo a las fotografías, siendo las 03:05, se suspende la audiencia , a los fines de esperar la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cuanto a las fotografías tomadas en la residencia del Ciudadano M.A.P.. Siendo las 03:53, se reanuda la audiencia y el Juez le informa a las partes que compareció el funcionario F.L. y le informo al Tribunal que las fotografías no fueron reveladas. En cuanto a la solicitud de Inspección interpuesta por la Defensa, la misma fue negada por el Tribunal por no tener relevancia en relación con los hechos que el Ministerio Publico imputa al Ciudadano M.A.P..

UNDECIMO

Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras: 1.- Las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Doctor J.A.M., quien practico Informe Medico a los Ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y del Doctor C.L., quien practico la Medicatura Forense a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de los Agentes: F.L. y H.R.M.R., promovidos por las Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Publico, y la Ciudadana Dimia Menare Camico. 2.- La Pruebas documentales promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: 2.1.- Inspección Ocular No 155 de fecha 06 de Junio de 2.003. 2.2.- Medicatura Forense No. 528 de fecha 06 de Junio de 2.003. 2.3.- Rueda de Reconocimiento de fecha 16 de Junio de 2.003. 3. Las Pruebas documentales promovidas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: 3.1.- Inspección Ocular No. 154 de fecha 06 de Junio del 2.003. 3.2.- Medicatura Forense No. 555 de fecha 09 de Junio de 2.003, practicada a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. 3.3 Examen Ginecológico No. 527 de fecha 06 de Junio de 2.003, practicado a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx 3.4.- Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2.003. 3.5.- Medicatura Forense No. 525 de fecha 06 de Junio de 2.003, practicada al Ciudadano M.A.P.. 3.6.- Actas de Reconocimiento Nos. 386, 384, 385, 382, 381, y 383 de fecha 16 de Junio de 2.003. 3.7.- Cinco Actas Policiales de fecha 20 de Mayo y 06 de Junio de 2.003, y Medicatura Forense No. 526 de fecha 06 de Junio e 2.003, practicada al Ciudadano M.A.P..

TRIGESIMO

En cuanto a las Ciudadanas: M.E., Eglis Jiménez y Yanny Gutiérrez, testigos promovidos por la Defensa, poco aportan al esclarecimiento de los hechos, por cuanto dichas Ciudadanas no estuvieron presentes en el momento de perpetrarse los hechos y sus testimoniales se limitan a tratar de presentar al Ciudadano M.P., como una persona presuntamente “buena gente”, que era visitada por estudiantes de secundaria y dedicado a actividades esotéricas en su residencia. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la Defensa, conformadas por la Constancias de Residencia y de Buena Conducta emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Atures y de la asociación de Vecinos del Barrio Cajigal de Puerto Ayacucho, si bien con ello se demuestra una presunta conducta acorde con los principios y costumbres ciudadana, esto no constituye ningún aporte que desvirtúe los hechos imputados al Ciudadano M.A.P..

Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al Ciudadano M.A.P., tal y como queda demostrado como son los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375, Ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ZUNILDE G.C.L. y la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy ABUSO SEXUAL a Adolescentes, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes en sus declaraciones en la Audiencia Oral y publica, todas los señalaron como la persona que valiéndose de medios fraudulentos cometió los delitos de VIOLACION y ABUSO SEXUAL, en contra de las precitadas Ciudadanas; corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del Acusado, en este sentido, podemos destacar las declaraciones de los testigos en la Audiencia Oral y Publica, las pruebas documentales ofrecidas por los Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Publico, en las cuales se describe una situación que guarda relación con los hechos perpetrados por el Acusado de autos, y en consecuencia, es responsable de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

El Articulo 375 del Código Penal, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de Presidio, que sumadas las dos cantidades seria quince (15) años de presidio, que en atención al Articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que son Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Presidio, en cuanto al Articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) Años, que sumadas las dos cantidades seria Cuatro Años de Prisión, que en aplicación del Articulo 37 del Código Penal seria Dos (02) Años. En aplicación del Articulo 86 del Código Penal por ser el encausado de autos culpable de dos delitos, corresponde imponerle un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, no obstante por cuanto no se demuestra en autos que el mencionado encausado posea antecedentes penales, y en aplicación del Articulo 74 del Código Penal, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio impone al Ciudadano M.A.P., la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a partir del día 06 de Junio de 2.003, a la hora de 03: 00 PM, fecha en que quedo detenido a la orden del Ministerio Publico, estimándose que en principio la condena finalizara el 06 de Diciembre de 2.010, a las 03:00 PM. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano M.A.P., titular de la cedula de identidad No. V-15.955.024, residenciado en el Barrio Cajigal, calle Principal, casa No. 12, al lado del Bar “Los Morochos”, de esta Ciudad, de profesión u oficio, obrero de la Alcaldía, nacido el 15 de Marzo de 1.976, hijo de N.P. (V) en los hechos punibles mencionado anteriormente, quedando acreditada su participación con el análisis antes realizado y con base en los razonamientos antes expuestos, se CONDENA al Ciudadano M.A.P., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio por la comisión de los Delitos de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 375, ordinal 4 del Código Penal Vigente y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de Ley, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

DR. Diosnardo Frontado Vargas

La Secretaria,

Abog. Ninoska Contreras

En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, se dio cumplimiento a la sentencia anterior.

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