Decisión nº 137 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

c Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 09 de octubre de 2003 la 1era. Relación de Trabajo, el 01 de diciembre de 2003 la 2da. Relación de Trabajo, el 23 de febrero de 2004 la 3ra. Relación de Trabajo, el 25 de abril de 2004 la 4ta. Relación de Trabajo, el 28 de mayo de 2005 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2005 la 6ta. Relación de Trabajo, el 08 de mayo de 2006 la 7ma. Relación de Trabajo, el 27 de junio de 2006 la 8va. Relación de Trabajo, el 12 de agosto de 2006 la 9na. Relación de Trabajo, el 12 de noviembre de 2006 la 10ma. Relación de Trabajo, el 16 de enero de 2007 la 11era. Relación de Trabajo, el 09 de septiembre de 2007 la 12da. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 13era. Relación de Trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 09 de octubre de 2003 la 1era. Relación de Trabajo, el 01 de diciembre de 2003 la 2da. Relación de Trabajo, el 23 de febrero de 2004 la 3ra. Relación de Trabajo, el 25 de abril de 2004 la 4ta. Relación de Trabajo, el 28 de mayo de 2005 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2005 la 6ta. Relación de Trabajo, el 08 de mayo de 2006 la 7ma. Relación de Trabajo, el 27 de junio de 2006 la 8va. Relación de Trabajo, el 12 de agosto de 2006 la 9na. Relación de Trabajo, el 12 de noviembre de 2006 la 10ma. Relación de Trabajo, el 16 de enero de 2007 la 11era. Relación de Trabajo, el 09 de septiembre de 2007 la 12da. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 13era. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.F.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.F.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Diez (2.010). Siendo las 09:29 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 09:29 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000119.

Resolución número: PJ0082010000136.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000119.

PARTE ACTORA: M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.595.479, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G. VASQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y Y.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por un cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., R.D., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., M.A.V.R., A.R., J.R., JESSICA CHIRINOS, ELSIBET GARCIA, M.A. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 104.784, 108.576, 112.810, 123.009, 120.234, 126.321 y 129.089, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.A.F.M., contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.F.M. en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que fue condenados los conceptos por prestaciones sociales conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, que ciertamente como fue condenado por el Tribunal de la Primera Instancia se trata de un trabajador eventual, motivo por lo cual lo ratifica, que no es cierto que el demandante sea acreedor de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero y de los recibos de pagos se desprende que el mismo es beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco es cierto la base salarial ni el tiempo, motivo por lo cual solicitó sea revocada la sentencia dictada por la Primera Instancia y declarado con lugar el recurso de apelación.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si el trabajador demandante resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, así como la base salarial para el calculo de las prestaciones sociales.

Por otro lado la parte demandante ciudadano M.A.F.M., no compareció a la celebración de la audiencia de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano M.A.F.M. que prestó sus servicios laborales como Obrero al servicio de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., bajo los contratos números 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, desde el día 01 de agosto del 2003 hasta el día 15 de noviembre del 2008, es decir, durante 5 años y 3 meses cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras, devengando como último sueldo o salario básico, la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 44,54) las labores por ellos desempeñados consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarra como LV-401, LV402, LV405, MAERSK 23, MAERSK61, entre otra, que tales labores las desempeñó hasta el día 15-11-08, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la empresa, quien le participó que no había mas trabajo para ella en la empresa, que ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Adujo un salario básico diario de Bs.F. 44,54 (que es el resulto de dividir el salario mensual de Bs.F. 1.336,20/ 30 días), un salario normal diario de Bs. 52,43 y un salario integral diario de Bs. 87,84. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO 2). ANTIGÜEDAD LEGAL. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. 5). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS. 6). VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS. 7). BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO. 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO CANCELADO. 9). UTILIDADES. 10). UTILIDADES. 11). TEA. 12). UTILIDADES, los cuales se traducen en la suma total de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.555,15), cantidad por la cual demanda a la empresa mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, la condenatoria en costas de la empresa demandada y se declara con lugar la demanda.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., alegó que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios en fecha: 01 de Agosto de 2003 el hoy demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, que lo cierto era que en fecha 01 de agosto de 2003 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en períodos de tiempo al servicio de ella; que no era cierto que el hoy actor devengaba un salario básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un salario normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengara un salario integral de Bs. 87,84, que lo cierto era que en vista de que la relación de trabajo era discontinua, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal como se evidencia de las documentales consignadas por ella conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas desempeñando labores como obrero; que sin embargo, no era cierto que el hoy demandante laborara de LUNES A SABADO, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que así mismo no era cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos era que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades de ella en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que en fecha 15 de Noviembre de 2008, ella decidiera finalizar la relación de trabajo, que lo cierto era que en fecha 15 de Noviembre de 2008 termina efectivamente la última de las relaciones laborales entre M.F., y ella, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las una de las otras, y no como falsamente indica en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurriendo en un único período de tiempo, ya que el reclamante prestaba servicio de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen específico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no era cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir del 01 de Agosto de 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2008, pues la realidad, era que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación. Alegó que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no era cierto que el último salario básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no era cierto que el último salario normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43; ni era cierto que el último salario integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude los siguientes conceptos y cantidades discriminadas por el actor en el escrito de demanda tales como: 1). PREAVISO 2). ANTIGÜEDAD LEGAL. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. 5). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS. 6). VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS. 7). BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO. 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO CANCELADO. 9). UTILIDADES. 10); en virtud de que no es beneficiario de Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras y 11). UTILIDADES. 11). TEA. 12). UTILIDADES, que no era cierto que por los argumentos anteriormente esgrimidos ella deba cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.555,15), por concepto de prestaciones. Negó la procedencia de la indexación salarial e intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano M.A.F.M., es decir, si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano M.A.F.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el M.A.F.M., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano M.A.F.M. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de: Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano M.F., emitido por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; Análisis de Riesgo en el Trabajo de fechas 30-06-2007 y 03-07-2007 suscritos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., Certificado de Curso de Espacios confinados, de fecha 26 de junio de 2003, otorgado por SERVICIOS INTEGRADOS R & M, C.A., al ciudadano M.F.; y C.d.E. y Aprobación de Adiestramiento emitido por Centro ABC dirigido a la empresa PDVSA, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 03 al folio 07 de la Pieza del Cuaderno de recaudos 01, marcados con las letras A, B, C, D y E. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante que permita esclarecer el caso de marras motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La parte demandante promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de los originales de los siguientes documentos:

     Originales de todos los Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano M.A.F.M., durante la relación laboral, es de observar que la parte demandante no consigno las copias fotostáticas, ni los datos para su verificación.

    Es de observar que en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada manifestó que los originales de los Recibos de Pago de Salarios se encuentran consignados en las actas procesales, dado que ciertamente la empresa demandada consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, insertos en el presente asunto desde el folio 131 al 205 del Cuaderno de Recaudos 03, lo cual equivale a una exhibición voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, del análisis realizado a los recibos de Pago de Salarios, insertos en los folios 147, 170, 191, 192, 196, 197, 200, 204 y 205 del Cuaderno de Recaudos 3, es de observar que los mismos no aportan nada al caso de marras para dilucidar los hechos controvertido motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno.

    Con relación a los Recibos de Pago insertos en el presente asunto en los folios 131 al 146, del 148 al 169, del 171 al 190, del 193 al 195, 198, 199, y del 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos 3, de conformidad con la norma establecida en los artículo 10 y 82 de la LOPT se le otorgan valor probatorio demostrando los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano M.A.F.M., en fechas: 05/09/03, 03/10/03, 17/10/03, 16/04/04, 23/04/04, 30/04/04, 03/12/04, 15/12/04, 28/12/04, 11/01/05, 10/02/05, 26/05/05, 09/06/05, 17/06/05, 23/06/05, 30/06/05, 06/09/05, 21/09/05, 29/09/05, 06/10/05, 13/10/05, 21/10/05, 26/10/05, 08/12/05, 14/12/05, 22/12/05, 28/12/05, 06/01/06, 12/01/06, 19/01/06, 25/01/06, 08/03/06, 16/03/06, 30/03/06, 05/05/06, 12/05/06, 16/05/06, 26/05/06, 31/05/06, 20/07/06, 09/08/06, 16/08/06, 23/08/06, 30/08/06, 13/10/06, 20/10/06, 03/12/06, 14/12/06, 21/12/06, 15/02/07, 03/05/07, 08/06/07, 13/07/07, 24/08/07, 05/09/07, 21/09/07, 26/10/07, 02/11/07, 19/11/07, 23/11/07, 30/11/07, por concepto de trabajos realizados, por salidas ocasionales y por servicios prestados; y los diferentes salarios y conceptos laborares cancelados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos 26/01/2004 al 01/02/2004, 02/02/2004 al 08/02/2004, 16/02/2004 al 22/02/2004, 23/02/2004 al 29/02/2004 y 18/10/2004 al 29/10/2004. Así se decide.-

    La parte demandante promovió PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe, Primero: Si el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad número V.- 10.595.479, aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. Segundo: en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la Primera Instancia, no obstante, no se desprende de las actas respuesta alguna del órgano oficiado, motivo por lo cual no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    Asimismo, promovió PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicado en la avenida La Limpia, Edificio Miranda, frente a Makro, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe, cuántos contratos ha suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. con la empresa PDVSA, desde el día 01 de agosto del 2003, hasta el día 15 de noviembre del 2008, bajo qué modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción; y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad número V.- 10.595.479; a) Si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005, denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. y b) Si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad número V.- 10.595.479. Dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo, observándose su evacuación mediante comunicación inserta en el presente asunto en el folio 101 de la Pieza Principal mediante la cual expresa lo siguiente:

    …le informo que la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., no aparece registrada en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo, le informo que el señor M.F., titular de la cédula de identidad N° 10.595.479, solo aparece registrado en el año 1997 como trabajador de la empresa PANTERSA. Finalmente, le indico que los números de contratos indicados por usted no corresponden a ningún contrato registrado en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA

    .

    Del análisis realizado a la respuesta dada por el órgano oficiado no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a dilucidar el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La parte demandante promovió la TESTIMONIAL JURADA de los siguientes ciudadanos L.G., I.M., BIZET E.M., R.Q., J.D.S., C.C., F.P. y G.G.. Es de observar que los mismos no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia motivo por lo cual fueron declarado desistidos en el acto, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A. promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Copias fotostáticas de Reportes Diarios de Trabajo suscrito por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el período comprendido del año 2003 hasta el año 2008, constantes de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (966) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 09 al 15, del 17 al 158, del 160 al 417 del Cuaderno de Recaudos 1 y a los folios 02 al 271 y 273 al 442 del Cuaderno de Recaudos 2 y 03 al 122 y del 124 al 129 del Cuaderno de Recaudos 3. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, se pudo constatar que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios del 10 al 14, del 17 al 20, del 22 al 27, del 32 al 37, del 39 al 63, del 71 al 78, del 81 al 95, del 99 al 158, del 160 al 168, del 170 al 177, del 186 al 193, del 195 al 223, del 227 al 234, 237, del 247 al 274, del 279 al 282, 285, 286, del 288 al 295, del 299 al 304, del 306 al 309, del 317 al 319, del 322 al 333, 338, 339, 342, 343, del 353 al 368, 372, del 374 al 387, del 389 al 391, del 397 al 407, 411 y del 413 al 417 del Cuaderno de Recaudos 1; 03, 04, del 06 al 18, 20, 21, 28, 29, del 34 al 36, 38, del 43 al 45, 47, 53, del 59 al 63, del 66 al 79, del 93 al 96, 99, del 100 al 103, 106 al 124, del 129 al 132, 135 al 141, del 146 al 152, del 154 al 158, 161, del 169 al 176, del 179 al 184, del 187 al 194, del 196 al 200, del 206, 207, del 212 al 215, del 219 al 221, del 230 al 233, 235, del 237 al 240, 245, del 247 al 261, del 263 al 266, del 273 al 275, del 279 al 283, 285, 286, del 288 al 293, del 301 al 303, del 309 al 312, del 314 al 319, 324, 325, 343, 344, 349, 358, 360, del 363 al 365, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 424, 425 y del 432 al 436 del Cuaderno de Recaudos 2 y del 03 al 17, del 26 al 31, 37, 38, del 40 al 45, del 48 al 45, del 66 al 68, 77, del 94 al 96, del 102 al 106, del 113 al 117 y 124 del Cuaderno de Recaudos 3; resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras por cuanto están referidos a otros trabajadores que no forman parte del presente asunto laboral (verbigracia: D.Q., I.M., CARLOS ZAPATA, WUILLVIS RODRÍGUEZ, C.C., J.D.S., A.A., I.M., N.P., NELSON MORILLO, GERVIS PACHECO, etc.), motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios 284, 409 y 410 del Cuaderno de Recaudos 1, 05, 19, del 22 al 27, del 30 al 33, 37, 39, 46, del 49 al 52, del 54 al 58, 64, 65, del 88 al 92, 97, 98, 104, 105, del 162 al 165, 177, 178, 186, del 203 al 205, 217, 218, 222, del 225 al 227, 234, del 269 al 271, del 276 al 278, 284, 287, del 294 al 300, del 304 al 308, 313, del 326 al 342, del 345 al 348, 350, 359, 361, 362, del 366 al 391, 394, 397, 398, del 401 al 423, del 426 al 428, 430, 431 y del 437 al 441 del Cuaderno de Recaudos 2 y del 21 al 25, 32, 33, 46, 47, del 56 al 65, del 70 al 76, del 80 al 82, del 85 al 93, del 97 al 101, del 107 al 109, del 110 al 112, del 118 al 122 y del 125 al 129 del Cuaderno de Recaudos 3, se observa que los mismos se encuentran totalmente ilegibles por lo tanto resulta imposible extraer algún elemento que coadyuve a dilucidar los puntos neurálgicos aquí discutidos, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con respecto al resto de las Copias fotostáticas de Reportes Diarios de Trabajo suscritos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., inserto en los folios 09, 15, 21, del 28 al 31, 38, del 64 al 70, 79, 80, del 96 al 98, 169, del 178 al 185, 194, del 224 al 226, 235, 236, del 238 al 246, del 275 al 278, 283, 287, del 296 al 298, 305, del 310 al 316, 320, 321, del 335 al 337, 340, 341, del 344 al 352, del 369 al 371, 373, 388, del 392 al 396, 408 y 412 del Cuaderno de Recaudos 01; del 40 al 42, 48, del 80 al 87, 125 al 128, 133, 134, del 142 al 145, 153, 159, 160, del 166 al 168, 185, 195, 201, 202, del 208 al 211, 216, 223, 224, 228, 229, 236, del 241 al 244, 246, 262, 267, 268, 320 al 323, 351 al 357, 429 y 442 del Cuaderno de Recaudos 2 y 18 al 20, 34 al 36, 39, 69, 78, 79, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos 3. Es de observar que al haber sido reconocidas por la parte demandante al no haberlas atacado de forma alguna quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en los artículos 10, 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano M.A.F.M. le prestó servicios personales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 30-11-03, 09-10-03, 25-04-04, 15-04-04, 16-04-04, 13-04-04, 14-04-04, 21-04-04, 03-12-04, 04-12-04, 05-12-04, 07-12-04, 08-12-04, 19-12-04, 22-12-04, 23-12-04, 11-12-04, 12-12-04, 13-12-04, 01-12-03, 14-12-05, 13-12-05, 12-12-05, 11-12-05, 14-11-05, 15-11-05, 16-11-05, 17-11-05, 30-04-05, 11-04-05, 05-04-05, 04-04-05, 06-04-05, 15-04-05, 16-04-05, 17-04-05, 18-04-05, 19-04-05, 29-04-05, 23-03-05, 24-03-05, 02-04-05, 08-03-05, 07-03-05, 09-03-05, 10-03-05, 28-05-05, 15-02-05, 08-04-05, 09-04-05, 10-04-05, 06-01-05, 14-01-05, 13-01-05, 12-01-05, 11-01-05, 10-01-05, 09-01-05, 11-02-05, 23-02-05, 24-02-05, 26-03-05, 25-03-05, 27-03-05, 11-03-05, 12-03-05, 01-03-05, 27-02-05, 28-02-05, , 02-03-05, 16-03-05, 17-03-05, 18-03-05, 19-03-05, 20-03-05, 31-01-05, 01-02-05, 03-02-05, 07-12-05, 17-12-05, 23-02-05, 22-02-05, 21-02-05, 18-02-05, 17-02-05, 05-11-05, 08-05-06, 07-05-06, 06-05-06, 27-06-06, 27-09-06, 28-09-06, 29-09-06, 30-09-06, 01-10-06, 02-10-06, 24-10-06, 11-02-06, 12-02-06, 05-02-06, 10-01-06, 11-01-06, 24-01-06, 23-01-06, 22-01-06, 21-01-06, 17-06-06, 06-01-06, 05-01-06, 13-06-06, 14-06-06, 15-06-06, 12-08-06, 12-11-06, 09-02-06, 08-02-06, 12-06-06, 11-06-06, 10-06-06, 09-06-06, 28-04-06, 25-03-06, 24-03-06, 21-03-06, 20-03-06, 27-04-06, 06-04-06, 05-04-06, 04-04-06, 03-04-06, 14-01-06, 15-01-06, 23-02-06, 22-02-06, 05-01-07, 06-01-07, 07-01-07, 08-01-07, 10-01-07, 11-01-07, 12-01-07, 13-01-07, 14-01-07, 15-01-07, 16-01-07, 09-09-07, 22-10-07, 13-11-07, 15-11-07, 14-11-07, 08-12-07, 09-12-07, 10-12-07, 07-12-07, 17-11-07, 02-09-07, 03-09-07, 05-11-07, 06-11-07 y que la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Filtración, Limpieza de Tanques y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en los Taladros LV-401, UMP-111, PRISA 110, MAERSK 62, P-103, entre otros. Así se decide.-

  3. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano M.A.F.M. por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constantes de SETENTA Y CINCO (75) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 131 al 205 del Cuaderno de Recaudos 03. Dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante durante el decurso de la audiencia de juicio. Con relación a los recibos de Pago de Salarios, insertos en los folios 147, 170, 191, 192, 196, 197, 200, 204 y 205 del Cuaderno de Recaudos 3, los mismos son impertinentes, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a los Recibos de Pago de Salarios insertos en el presente asunto en los folios 131 al 146, del 148 al 169, del 171 al 190, del 193 al 195, 198, 199, y del 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano M.A.F.M., en fechas: 05/09/03, 03/10/03, 17/10/03, 16/04/04, 23/04/04, 30/04/04, 03/12/04, 15/12/04, 28/12/04, 11/01/05, 10/02/05, 26/05/05, 09/06/05, 17/06/05, 23/06/05, 30/06/05, 06/09/05, 21/09/05, 29/09/05, 06/10/05, 13/10/05, 21/10/05, 26/10/05, 08/12/05, 14/12/05, 22/12/05, 28/12/05, 06/01/06, 12/01/06, 19/01/06, 25/01/06, 08/03/06, 16/03/06, 30/03/06, 05/05/06, 12/05/06, 16/05/06, 26/05/06, 31/05/06, 20/07/06, 09/08/06, 16/08/06, 23/08/06, 30/08/06, 13/10/06, 20/10/06, 03/12/06, 14/12/06, 21/12/06, 15/02/07, 03/05/07, 08/06/07, 13/07/07, 24/08/07, 05/09/07, 21/09/07, 26/10/07, 02/11/07, 19/11/07, 23/11/07, 30/11/07, por concepto de trabajos realizados, por salidas ocasionales y por servicios prestados; y los diferentes salarios y conceptos laborares cancelados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos 26/01/2004 al 01/02/2004, 02/02/2004 al 08/02/2004, 16/02/2004 al 22/02/2004, 23/02/2004 al 29/02/2004 y 18/10/2004 al 29/10/2004. Así se decide.-

    La empresa demandada promovió PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Operaciones, ubicado en el Edificio Miranda, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del año 2003 hasta el año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en qué lugar específico reposan dichos Reportes. Dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo, no obstante, no se desprende de las actas respuesta alguna del órgano oficiado, motivo por lo cual no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    La empresa demandada promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL para ser practicada en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: A.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; B.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008, C.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2009, siendo las 02:30 p.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente y abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del ex trabajador demandante ciudadano M.A.F.M.. Dicho medio de prueba fue evacuado constándose los siguientes hechos:

    Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante y el número de asunto, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000972, intentada por el ciudadano GERVIS PACHECO, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido desde el año 2004 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al número del asunto, el cual se encuentra actualmente itinerado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que no ha sido recibido por ninguno de los Tribunales de Juicio, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008

    Del análisis realizado a los hechos y circunstancias constatadas mediante la prueba de inspección judicial, no se verificó ningún hecho relevante tendiente a esclarecer el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La empresa demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, respectivamente. Es de observar que los mismos no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia motivo por lo cual fueron declarado desistidos en el acto, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano M.A.F.M., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano M.A.F.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

    Así las cosas le correspondía a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano M.A.F.M., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano M.A.F.M. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano M.A.F.M., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, es de observar que según se desprende del libelo de demanda presentado por el ciudadano M.A.F.M., el mismo alegó que laboró desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, periodo en el cual a su decir laboró durante 5 años y 3 meses; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitida expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación, no obstante la demandada negó y rechazó el tiempo de servicio prestado, alegando que las labores realizadas por el demandante eran ocasionales; en tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, específicamente de los Reportes de Trabajo Diarios que corren insertos en autos a los folios 09, 15, 21, del 28 al 31, 38, del 64 al 70, 79, 80, del 96 al 98, 169, del 178 al 185, 194, del 224 al 226, 235, 236, del 238 al 246, del 275 al 278, 283, 287, del 296 al 298, 305, del 310 al 316, 320, 321, del 335 al 337, 340, 341, del 344 al 352, del 369 al 371, 373, 388, del 392 al 396, 408 y 412 del Cuaderno de Recaudos01; del 40 al 42, 48, del 80 al 87, 125 al 128, 133, 134, del 142 al 145, 153, 159, 160, del 166 al 168, 185, 195, 201, 202, del 208 al 211, 216, 223, 224, 228, 229, 236, del 241 al 244, 246, 262, 267, 268, 320 al 323, 351 al 357, 429 y 442 del Cuaderno de Recaudos 2 y 18 al 20, 34 al 36, 39, 69, 78, 79, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos 3, y Recibos de Pagos insertos en autos a los folios 134 al 137 del Cuaderno de Recaudos 3, previamente valorados, a través de los cuales quedó demostrado que el ciudadano M.A.F.M. le prestó servicios personales a la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas siguientes:

    PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS CUADERNO DE RECAUDOS

    01/08/2003 Fecha de Inicio de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada

    09/10/2003 1 Folio Nro. 15 C.R. N° 01

    Desde el 09/10/2003 al 30/11/2003 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    30/11/2003 1 Folio Nro. 09 C.R. N° 01

    01/12/2003 1 Folio Nro. 169 C.R. N° 01

    Desde el 01/12/2003 al 01/02/2004 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    01/02/2004 1 Folio Nro. 134 C.R. N° 03

    02/02/2004 1 Folio Nro. 135 C.R. N° 03

    04/02/2004 1 Folio Nro. 135 C.R. N° 03

    05/02/2004 1 Folio Nro. 135 C.R. N° 03

    22/02/2004 1 Folio Nro. 136 C.R. N° 03

    23/02/2004 1 Folio Nro. 137 C.R. N° 03

    Desde el 23/02/2004 al 13/04/2004 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    13/04/2004 1 Folio Nro. 30 C.R. N° 01

    14/04/2004 1 Folio Nro. 31 C.R. N° 01

    15/04/2004 1 Folio Nro. 28 C.R. N° 01

    16/04/2004 1 Folio Nro. 29 C.R. N° 01

    21/04/2004 1 Folio Nro. 38 C.R. N° 01

    25/04/2004 1 Folio Nro. 21 C.R. N° 01

    Desde el 25/04/2004 al 03/12/2004 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    03/12/2004 1 Folio Nro. 64 C.R. N° 01

    04/12/2004 1 Folio Nro. 65 C.R. N° 01

    05/12/2004 1 Folios Nros. 66 y 68 C.R. N° 01

    07/12/2004 1 Folio Nro. 67 C.R. N° 01

    08/12/2004 1 Folio Nro. 68 C.R. N° 01

    11/12/2004 1 Folio Nro. 96 C.R. N° 01

    12/12/2004 1 Folio Nro. 97 C.R. N° 01

    13/12/2004 1 Folio Nro. 98 C.R. N° 01

    19/12/2004 1 Folio Nro. 69 C.R. N° 01

    22/12/2004 1 Folio Nro. 79 C.R. N° 01

    23/12/2004 1 Folio Nro. 80 C.R. N° 01

    06/01/2005 1 Folio Nro. 305 C.R. N° 01

    09/01/2005 1 Folio Nro. 315 C.R. N° 01

    10/01/2005 1 Folio Nro. 314 C.R. N° 01

    11/01/2005 1 Folio Nro. 313 C.R. N° 01

    12/01/2005 1 Folio Nro. 312 C.R. N° 01

    13/01/2005 1 Folio Nro. 311 C.R. N° 01

    14/01/2005 1 Folio Nro. 310 C.R. N° 01

    31/01/2005 1 Folio Nro. 369 C.R. N° 01

    01/02/2005 1 Folio Nro. 370 C.R. N° 01

    03/02/2005 1 Folio Nro. 371 C.R. N° 01

    11/02/2005 1 Folio Nro. 316 C.R. N° 01

    15/02/2005 1 Folio Nro. 287 C.R. N° 01

    17/02/2005 1 Folio Nro. 396 C.R. N° 01

    18/02/2005 1 Folio Nro. 395 C.R. N° 01

    21/02/2005 1 Folio Nro. 394 C.R. N° 01

    22/02/2005 1 Folio Nro. 393 C.R. N° 01

    23/02/2005 1 Folios Nros. 320 y 392 C.R. N° 01

    24/02/2005 1 Folio Nro. 321 C.R. N° 01

    27/02/2005 1 Folio Nro. 345 C.R. N° 01

    28/02/2005 1 Folio Nro. 346 C.R. N° 01

    01/03/2005 1 Folio Nro. 344 C.R. N° 01

    02/03/2005 1 Folio Nro. 347 C.R. N° 01

    07/03/2005 1 Folio Nro. 276 C.R. N° 01

    08/03/2005 1 Folio Nro. 275 C.R. N° 01

    09/03/2005 1 Folio Nro. 277 C.R. N° 01

    10/03/2005 1 Folio Nro. 280 C.R. N° 01

    11/03/2005 1 Folio Nro. 341 C.R. N° 01

    12/03/2005 1 Folio Nro. 340 C.R. N° 01

    16/03/2005 1 Folio Nro. 348 C.R. N° 01

    17/03/2005 1 Folio Nro. 349 C.R. N° 01

    18/03/2005 1 Folio Nro. 350 C.R. N° 01

    19/03/2005 1 Folio Nro. 351 C.R. N° 01

    20/03/2005 1 Folio Nro. 352 C.R. N° 01

    22/03/2005 1 Folio Nro. 333 C.R. N° 01

    23/03/2005 1 Folio Nro. 244 C.R. N° 01

    24/03/2005 1 Folio Nro. 245 C.R. N° 01

    25/03/2005 1 Folio Nro. 336 C.R. N° 01

    26/03/2005 1 Folio Nro. 335 C.R. N° 01

    27/03/2005 1 Folio Nro. 337 C.R. N° 01

    02/04/2005 1 Folio Nro. 246 C.R. N° 01

    04/04/2005 1 Folio Nro. 226 C.R. N° 01

    05/04/2005 1 Folios Nros. 225 y 236 C.R. N° 01

    06/04/2005 1 Folio Nro. 235 C.R. N° 01

    08/04/2005 1 Folio Nro. 296 C.R. N° 01

    09/04/2005 1 Folio Nro. 297 C.R. N° 01

    10/04/2005 1 Folio Nro. 298 C.R. N° 01

    11/04/2005 1 Folio Nro. 224 C.R. N° 01

    15/04/2005 1 Folio Nro. 238 C.R. N° 01

    16/04/2005 1 Folio Nro. 239 C.R. N° 01

    17/04/2005 1 Folio Nro. 240 C.R. N° 01

    18/04/2005 1 Folio Nro. 241 C.R. N° 01

    19/04/2005 1 Folio Nro. 242 C.R. N° 01

    29/04/2005 1 Folio Nro. 243 C.R. N° 01

    28/05/2005 1 Folio Nro. 283 C.R. N° 01

    Desde el 28/05/2005 al 05/11/2005 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    05/11/2005 1 Folio Nro. 412 C.R. N° 01

    Desde el 05/11/2005 al 07/12/2005 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    07/12/2005 1 Folios Nros. 373 y 408 C.R. N° 01

    17/12/2005 1 Folio Nro. 388 C.R. N° 01

    05/01/2006 1 Folio Nro. 160 C.R. N° 02

    06/01/2006 1 Folio Nro. 159 C.R. N° 02

    10/01/2006 1 Folio Nro. 133 C.R. N° 02

    11/01/2006 1 Folio Nro. 132 C.R. N° 02

    14/01/2006 1 Folio Nro. 246 C.R. N° 02

    15/01/2006 1 Folio Nro. 262 C.R. N° 02

    21/01/2006 1 Folio Nro. 145 C.R. N° 02

    22/01/2006 1 Folio Nro. 144 C.R. N° 02

    23/01/2006 1 Folio Nro. 143 C.R. N° 02

    24/01/2006 1 Folio Nro. 142 C.R. N° 02

    05/02/2006 1 Folio Nro. 128 C.R. N° 02

    08/02/2006 1 Folio Nro. 200 C.R. N° 02

    09/02/2006 1 Folio Nro. 201 C.R. N° 02

    11/02/2006 1 Folios Nros. 126 y 127 C.R. N° 02

    12/02/2006 1 Folio Nro. 125 C.R. N° 02

    22/02/2006 1 Folio Nro. 268 C.R. N° 02

    23/02/2006 1 Folio Nro. 267 C.R. N° 02

    20/03/2006 1 Folio Nro. 229 C.R. N° 02

    21/03/2006 1 Folio Nro. 228 C.R. N° 02

    24/03/2006 1 Folio Nro. 224 C.R. N° 02

    25/03/2006 1 Folio Nro. 223 C.R. N° 02

    03/04/2006 1 Folio Nro. 244 C.R. N° 02

    04/04/2006 1 Folio Nro. 243 C.R. N° 02

    05/04/2006 1 Folio Nro. 242 C.R. N° 02

    06/04/2006 1 Folio Nro. 241 C.R. N° 02

    27/04/2006 1 Folio Nro. 236 C.R. N° 02

    28/04/2006 1 Folio Nro. 216 C.R. N° 02

    06/05/2006 1 Folio Nro. 42 C.R. N° 02

    07/05/2006 1 Folio Nro. 41 C.R. N° 02

    08/05/2006 1 Folio Nro. 40 C.R. N° 02

    Desde el 08/05/2006 al 09/06/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    09/06/2006 1 Folio Nro. 211 C.R. N° 02

    10/06/2006 1 Folio Nro. 210 C.R. N° 02

    11/06/2006 1 Folio Nro. 209 C.R. N° 02

    12/06/2006 1 Folio Nro. 208 C.R. N° 02

    13/06/2006 1 Folio Nro. 166 C.R. N° 02

    14/06/2006 1 Folio Nro. 167 C.R. N° 02

    15/06/2006 1 Folio Nro. 168 C.R. N° 02

    17/06/2006 1 Folio Nro. 153 C.R. N° 02

    27/06/2006 1 Folio Nro. 80 C.R. N° 02

    Desde el 27/06/2006 al 12/08/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    12/08/2006 1 Folio Nro. 185 C.R. N° 02

    Desde el 12/08/2006 al 27/09/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    27/09/2006 1 Folio Nro. 81 C.R. N° 02

    28/09/2006 1 Folio Nro. 82 C.R. N° 02

    29/09/2006 1 Folio Nro. 83 C.R. N° 02

    30/09/2006 1 Folio Nro. 84 C.R. N° 02

    01/10/2006 1 Folio Nro. 85 C.R. N° 02

    02/10/2006 1 Folio Nro. 86 C.R. N° 02

    24/10/2006 1 Folio Nro. 87 C.R. N° 02

    12/11/2006 1 Folio Nro. 195 C.R. N° 02

    Desde el 12/11/2006 al 05/01/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    05/01/2007 1 Folio Nro. 320 C.R. N° 02

    06/01/2007 1 Folio Nro. 321 C.R. N° 02

    07/01/2007 1 Folio Nro. 322 C.R. N° 02

    08/01/2007 1 Folio Nro. 323 C.R. N° 02

    10/01/2007 1 Folio Nro. 351 C.R. N° 02

    11/01/2007 1 Folio Nro. 352 C.R. N° 02

    12/01/2007 1 Folio Nro. 353 C.R. N° 02

    13/01/2007 1 Folio Nro. 354 C.R. N° 02

    14/01/2007 1 Folio Nro. 355 C.R. N° 02

    15/01/2007 1 Folio Nro. 356 C.R. N° 02

    16/01/2007 1 Folio Nro. 357 C.R. N° 02

    Desde el 16/01/2007 al 02/09/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    02/09/2007 1 Folio Nro. 78 C.R. N° 03

    03/09/2007 1 Folio Nro. 79 C.R. N° 03

    09/09/2007 1 Folio Nro. 429 C.R. N° 02

    Desde el 09/09/2007 al 22/10/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    22/10/2007 1 Folio Nro. 442 C.R. N° 02

    05/11/2007 1 Folio Nro. 83 C.R. N° 03

    06/11/2007 1 Folio Nro. 84 C.R. N° 03

    13/11/2007 1 Folio Nro. 18 C.R. N° 03

    14/11/2007 1 Folio Nro. 20 C.R. N° 03

    15/11/2007 1 Folio Nro. 19 C.R. N° 03

    17/11/2007 1 Folio Nro. 69 C.R. N° 03

    07/12/2007 1 Folio Nro. 39 C.R. N° 03

    08/12/2007 1 Folio Nro. 34 C.R. N° 03

    09/12/2007 1 Folio Nro. 35 C.R. N° 03

    10/12/2007 1 Folio Nro. 36 C.R. N° 03

    15/11/2008 Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada

    Ahora bien, del recorrido realizado a los Reportes de Trabajo Diarios se evidencia que desde el 01/08/2003 al 15/11/2008 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, situación ésta que se repite desde el 09/10/2003 al 22/10/2007; es por ello que esta Alzada debe concluir que si bien es cierto el ciudadano M.A.F.M. le prestó sus servicios personales como Obrero a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 01 de agosto de 2003 (fecha de inicio reconocida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) hasta el 15 de noviembre de 2008 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada en su escrito de contestación); no es menos cierto que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber, durante el comprendido del 09/10/2003 al 30/11/2003, del 01/12/2003 al 01/02/2004, del 23/02/2004 al 13/04/2004, del 25/04/2004 al 03/12/2004, del 28/05/2005 al 05/11/2005, del 05/11/2005 al 07/12/2005, del 08/05/2006 al 09/06/2006, del 27/06/2006 al 12/08/2006, del 12/08/2006 al 27/09/2006, del 12/11/2006 al 05/01/2007, del 16/01/2007 al 02/09/2007 y del 09/09/2007 al 22/10/2007; que determina la existencia de TRECE (13) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, suscitadas en los siguientes períodos:

    PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 01 de agosto de 2003 al 09 de octubre de 2003, equivalente a DOS (02) meses y OCHO (08) días. ASÍ SE DECIDE.-

    SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 30 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2003, en el cual laboró efectivamente DOS (02) días. ASÍ SE DECIDE.-

    TERCERA (3era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 01 de febrero de 2004 al 23 de febrero de 2004, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

    CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 13 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

    QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 03 de diciembre de 2004 al 28 de mayo de 2005, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CINCO (65) días, equivalente a DOS (02) MESES y CINCO (05) días ASÍ SE DECIDE.-

    SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: Correspondiente al día 05 de noviembre de 2005 laborando efectivamente UN (01) día. ASÍ SE DECIDE.-

    SEPTIMA (7ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 07 de diciembre de 2005 al 08 de mayo de 2006, en el cual laboró efectivamente TREINTA Y DOS (32) días, equivalente a UN (01) MES y DOS (02) días ASÍ SE DECIDE.-

    OCTAVA (8va.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 09 de junio de 2006 al 27 de junio de 2006, en el cual laboró efectivamente NUEVE (09) días. ASÍ SE DECIDE.-

    NOVENA (9na.) Relación de Trabajo: Correspondiente al día 12 de agosto de 2006 laborando efectivamente UN (01) día. ASÍ SE DECIDE.-

    DECIMA (10ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 27 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, en el cual laboró efectivamente OCHO (08) días. ASÍ SE DECIDE.-

    DECIMA PRIMERA (11era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 05 de enero de 2007 al 16 de enero de 2007, en el cual laboró efectivamente ONCE (11) días. ASÍ SE DECIDE.-

    DECIMA SEGUNDA (12da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 02 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, en el cual laboró efectivamente TRES (03) días. ASÍ SE DECIDE.-

    DECIMA TERCERA (13era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, equivalente a ONCE (11) meses y DIECISEIS (16) días (11 días del 22 de octubre de 2007 al 10 de diciembre de 2007 + 11 meses y 05 días del 11 de diciembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008). ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe declarar que la relación laboral entre actor y demandada fue de tipo ocasional donde existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de Cinco (05) años y Tres (03) meses, alegado por el ciudadano M.A.F.M. en su escrito de demanda. Así se decide.-

    Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano M.A.F.M. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pasa esta Alzada a determinar la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajo, en tal sentido habiendo quedado demostrado que el ciudadano M.A.F.M. era un trabajador eventual u ocasional, que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo especifica, sino que prestaba sus servicios personales en forma variable de acuerdo a las necesidades de servicio de la Empresa demandada, laborando en ocasiones UN (01), TRES (03) días, CINCO (05) días, SIETE (06) días al mes entre otros; por otra parte, con respecto al horario de trabajo, al no existir rielado en autos prueba alguna que demuestre en forma fehacientemente el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajos eventuales u ocasionales, se debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano M.A.F.M., cuando prestaba sus servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., lo hacía desde 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. Así se decide.-

    Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano M.A.F.M. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano M.A.F.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

    En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

    La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo que se encuentran agregadas en los cuadernos de recaudos Nos. 1, 2 y 3, quedó demostrado que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento a los pozos o tanques petroleros propiedad de ésta última, donde el ciudadano M.A.F.M. prestó sus servicios personales, específicamente el ex trabajador demandante prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números LV-401, UMP-111, PRISA 110, MAERSK 62, P-103, entre otras, en consecuencia quien juzga debe señalar que como quiera que el ex trabajador demandante prestó servicios a favor de la demandada en su condición de Obrero, al mismo le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, en cuanto le sean aplicable, en virtud que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios básicos, normales e integrales realmente devengados por el ciudadano M.A.F.M., para lo cual se hace necesario señalar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico de Bs. 44,54 un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación.

    Ahora bien, en virtud de haber sido determinado en forma previa que el ex trabajador accionante en 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de agosto de 2003 al 09 de octubre de 2003, prestó servicios personales para la firma de comercio solo DOS (02) meses y OCHO (08) días; en su 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 30 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2003, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: DOS (02) días; en su 3ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2004 al 23 de febrero de 2004, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: SEIS (06) días; en su 4ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 13 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: SEIS (06) días; en su 5ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 03 de diciembre de 2004 al 28 de mayo de 2005, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: SESENTA Y CINCO (65) días, equivalente a DOS (02) MESES y CINCO (05) días; en su 6ta. Relación de Trabajo, correspondiente al día 05 de noviembre de 2005, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: UN (01) día; en su 7ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 07 de diciembre de 2005 al 08 de mayo de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: TREINTA Y DOS (32) días, equivalente a UN (01) MES y DOS (02) días; en su 8va. Relación de Trabajo, comprendida desde el 09 de junio de 2006 al 27 de junio de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: NUEVE (09) días; en su 9na. Relación de Trabajo, correspondiente al día 12 de agosto de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: UN (01) día; en su 10ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 27 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: OCHO (08) días; en su 11era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 05 de enero de 2007 al 16 de enero de 2007, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: ONCE (11) días; y en su 12da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 02 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: TRES (03) días, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando no haya completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes a razón de salario básico diario; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durantes los períodos previamente detallados, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en dichas relaciones de trabajo. Ahora bien, a los fines de determinar el Salario Básico del ex trabajador demandante, no pudo verificar que la Empresa accionada haya logrado demostrar los diferentes Salarios Básicos devengados por el ciudadano M.A.F.M., durante las relaciones de trabajo que los unieron, dado que, del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios 131 al 133, del 138 al 146, del 148 al 169, del 171 al 190, del 193 al 195, 198, 199, y del 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos 3, no se pudo evidenciar cuantos días de trabajo eran cancelados, ni mucho menos el Salario Básico que le era cancelado al ex trabajador accionante por cada día laborado; en razón de lo cual quien juzga debe tomar en consideración las remuneraciones establecidas en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, para los trabajadores que prestan servicios como Obrero (Única), a los fines de determinar el Salario Básico correspondiente en derecho al ciudadano M.A.F.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a saber: de Bs. 24,13 (vigente desde el 01 de mayo de 2003), durante la 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de agosto de 2003 al 09 de octubre de 2003, durante la 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 30 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2003, durante la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2004 al 23 de febrero de 2004, y durante la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 13 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, y de Bs. 32,12 (vigente desde el 01 de mayo de 2005), durante la 5ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 03 de diciembre de 2004 al 28 de mayo de 2005, durante la 6ta. Relación de Trabajo, correspondiente al día 05 de noviembre de 2005, durante la 7ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 07 de diciembre de 2005 al 08 de mayo de 2006, durante la 8va. Relación de Trabajo, comprendida desde el 09 de junio de 2006 al 27 de junio de 2006, durante la 9na. Relación de Trabajo, correspondiente al día 12 de agosto de 2006, durante la 10ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 27 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, durante la 11era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 05 de enero de 2007 al 16 de enero de 2007, y durante la 12da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 02 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007. En cuanto al Salario Normal correspondiente a la 13ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, se encuentra conformado única y exclusivamente por los Salarios Básicos diarios de Bs. 44,22, respectivamente, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, las Contrataciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009 establecen en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4,00 diarios y de Bs. 5,00 diarios, respectivamente, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al concepto de Tiempo de Viaje, quien juzga establece que por cuanto el mismo constituye un concepto laboral que excede de la jornada ordinaria de trabajo, carácter, le correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Alzada sobre el hecho de que el demandante haya empleado tiempo viaje alguno; el cual se limita al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al Trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos, es por lo que al no haber cumplido con su carga procesal a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la improcedencia del mismo como parte integrante del salario normal a ser determinado en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Integral del ciudadano M.A.F.M., correspondiente a la 13ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, se encuentra conformado por el Salario Normal diario de Bs. 44,22, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

    13era. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la cantidad Bs. 14,73 como alícuota por concepto de Utilidades.

    La suma de las cantidades antes discriminadas con el Salario Normal de Bs. 44,22 resulta un Salario Integral de Bs. 65,70, correspondiente en derecho al ciudadano M.A.F.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a la 13era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre la base de los argumentos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano M.A.F.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    1era. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 01 de agosto de 2003

    Fecha de Culminación: 09 de octubre de 2003

    Tiempo de Servicios: DOS (02) meses y OCHO (08) días

     Salario Básico diario: Bs. 24,13

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, resulta procedente el pago prorrateado de 22,64 días (20 días [10 días x 2 meses = 20 días] + 2,64 días [10 / 30 días X 08 días completos laborados = 2,64 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 546,30, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 546,30), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 1ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2da. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 30 de noviembre de 2003

    Fecha de Culminación: 01 de diciembre de 2003

    Tiempo de Servicios: DOS (02) días

     Salario Básico diario: Bs. 24,13

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, resulta procedente el pago prorrateado de 0,66 días (10 días / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 15,92, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,92), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3ra. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 01 de febrero de 2004

    Fecha de Culminación: 23 de febrero de 2004

    Tiempo de Servicios: SEIS (06) días

     Salario Básico diario: Bs. 24,13

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, resulta procedente el pago prorrateado de 1,98 días (10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,98 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 47,77, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 13 de abril de 2004

    Fecha de Culminación: 25 de abril de 2004

    Tiempo de Servicios: SEIS (06) días

     Salario Básico diario: Bs. 24,13

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, resulta procedente el pago prorrateado de 1,98 días (10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,98 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 47,77, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 03 de diciembre de 2004

    Fecha de Culminación: 28 de mayo de 2005

    Tiempo de Servicios: DOS (02) meses y CINCO (05) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 21,65 días (20 días [10 días x 2 meses = 20 días] + 1,65 días [10 / 30 días X 05 días completos laborados = 1,65 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 695,39 que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 05 de noviembre de 2005

    Fecha de Culminación: 05 de noviembre de 2005

    Tiempo de Servicios: UN (01) día

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 0,33 días (10 días / 30 días X 01 día completo laborado = 0,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 10,59, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 6ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    7ma. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 07 de diciembre de 2005

    Fecha de Culminación: 08 de mayo de 2006

    Tiempo de Servicios: UN (01) mes y DOS (02) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 10,66 días (10 días [10 días x 1 mes = 10 días] + 0,66 días [10 / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 342,39 que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 7ma. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    8va. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 09 de junio de 2006

    Fecha de Culminación: 27 de junio de 2006

    Tiempo de Servicios: NUEVE (09) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 2,97 días (10 días / 30 días X 09 días completos laborados = 2,97 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 95,39, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 8va. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    9na. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 12 de agosto de 2006

    Fecha de Culminación: 12 de agosto de 2006

    Tiempo de Servicios: UN (01) día

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 0,33 días (10 días / 30 días X 01 día completo laborado = 0,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 10,59, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 9na. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    10ma. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 27 de septiembre de 2006

    Fecha de Culminación: 12 de noviembre de 2006

    Tiempo de Servicios: OCHO (08) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 2,64 días (10 días / 30 días X 08 días completos laborados = 2,64 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 84,79, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84,79), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 10ma. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    11era. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 05 de enero de 2007

    Fecha de Culminación: 16 de enero de 2007

    Tiempo de Servicios: ONCE (11) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 3,63 días (10 días / 30 días X 11 días completos laborados = 3,63 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 116,59, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de CIENTO DIECIESEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116,59), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 11era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    12da. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 02 de septiembre de 2007

    Fecha de Culminación: 09 de septiembre de 2007

    Tiempo de Servicios: TRES (03) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

     Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

    Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 0,99 días (10 días / 30 días X 03 días completos laborados = 0,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 31,79, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

    El conceptos ante discriminado arroja un monto total de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,79), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 12da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    13era. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 22 de octubre de 2007

    Fecha de Culminación: 15 de noviembre de 2008

    Tiempo de Servicios: ONCE (11) meses y DIECISEIS (16) días (11 días del 22 de octubre de 2007 al 10 de diciembre de 2007 + 11 meses y 05 días desde el día 11 de diciembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008)

     Salario Básico diario: Bs. 44,22

     Salario Normal diario: Bs. 44,22

     Salario Integral diario: Bs. 65,70

     Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan 15 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 663,30), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,70 resulta la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.942,00), al no verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, resulta procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 31,13 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.376,56), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, resulta procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.227,80), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33%sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 14.592,60 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,22 x 330 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de once (11) meses]) lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.863,71); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

     Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

    Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica de Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse su pago liberatorio, resulta procedente a razón de ONCE Y MEDIO (11 ½ ) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., a razón de Bs. 950,00, que se traducen en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.925,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.023,37), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 13era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En conclusión de la sumatoria de los montos determinados arrojan la cantidad total de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.068,65), conformada por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 546,30), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,92), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo; la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695,39), correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo; la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), correspondiente a la 6ta. Relación de Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342,39), correspondiente a la 7ma. Relación de Trabajo; la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95,39), correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo; la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), correspondiente a la 9na. Relación de Trabajo; la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84,79), correspondiente a la 10ma. Relación de Trabajo; la cantidad de CIENTO DIECIESEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116,59), correspondiente a la 11era. Relación de Trabajo, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,79), correspondiente a la 12da. Relación de Trabajo; y la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.023,37), correspondiente a la 13era. Relación de Trabajo; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M.. ASI SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR