Decisión nº PJ0022010000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009 por el ciudadano M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.595.479, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G. VASQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y Y.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 197, bajo el N° 23, Tomo 14-A y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio C.B., R.R., L.C.P., R.D., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., M.A.V.R., A.R., J.R., JESSICA CHIRINOS, ELSIBET GARCIA, M.A., G.P., C.R. y C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 104.784, 108.576, 112.810, 123.009, 120.234, 126.321, 129.089, 117.933 y 142.955, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano M.A.F.M. alegó que prestó sus servicios laborales como Obrero al servicio de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., bajo los contratos números 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, desde el día 01 de agosto del 2003 hasta el día 15 de noviembre del 2008, es decir, durante 5 años y 3 meses cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras, devengando como último sueldo o salario básico, la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 44,54) las labores por ellos desempeñados consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarra como LV-401, LV402, LV405, MAERSK 23, MAERSK61, entre otra, que tales labores las desempeñó hasta el día 15-11-08, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la empresa, quien le participó que no había mas trabajo para ella en la empresa, que ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Adujo un salario básico diario de Bs.F. 44,54 (que es el resulto de dividir el salario mensual de Bs.F. 1.336,20/ 30 días), un salario normal diario de Bs. 52,43 (que es el resultado de sumar el salario básico de Bs. 44,54 + alícuota de indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 5 + alícuota de Tiempo de Viaje Bs. 2,89 [que es el resultado de dividir el salario básico de Bs. 44,54/8 = 5,56 x 52%] y un salario integral diario de Bs. 87,84 (que es el resultado de sumar el salario normal de Bs. 52,43 + alícuota de descanso semanal de Bs. 6,36 [que es el resultado de dividir el salario básico de Bs. 44,54/8 días = 6,36] + alícuota de días feriados de Bs. 7,42 [que es el resultado de multiplicar el salario básico de Bs. 44,54 x 2,5 = 111,35 x 2 días (5 y 24 de julio) = 7,42] + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 6,79 [que es el resultado de dividir 55 días / 12 meses = 4,58 x 44,54 = 204,14 / 30 = 6,79] + alícuota de utilidades de Bs. 14,84 [que es el resultado de multiplicar el salario básico de Bs. 44,54 x 30 = 1.336,20 x 33,33% = 444,95/ 30 = 14,84]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO (Cláusula 9, ordinal 1ro del CCP): 30 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.572,90; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9 del CCP): 150 días x Bs. 87,84 = Bs. 13.176,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9 del CCP): 75 días x Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9 del CCP): 75 días x Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00; 5). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Del 01-08-03 al 01-08-04 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-04 al 01-08-05: 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-05 al 01-08-06): 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-06 al 01-08-07): 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-07 al 01-08-08): 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; 6). VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS: Del 01-08-08 al 15-11-08: 8,49 días x Bs. 52,43 = Bs. 445,13; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Del 01-08-03 al 01-08-04: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-04 al 01-08-05: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-05 al 01-08-06): 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-06 al 01-08-07): 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-07 al 01-08-08): 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO CANCELADO del 01-08-08 al 15-11-08: 13,74 días x Bs. 44,54 = Bs. 611,98; 9). UTILIDADES (Cláusula 69 del CCP): Del 01-08-03 al 31-12-03: 8.021,79 x 33,33 % = Bs. 2.673,66; Del 01-01-04 al 31-12-04: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-05 al 31-12-05: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-06 al 31-12-06: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-07 al 31-12-07: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; 10). UTILIDADES del 01-01-08 al 15-11-08 (Cláusula 69 del CCP): 16.725,17 x 33,33 % = Bs. 5.574,50; 11). TEA (Cláusula 14 del CCP): Del 01-08-03 al 31-12-03: 3 x 500,00 = Bs. 1.500,00; Del 01-01-04 al 31-12-04: 9 x 500,00 = Bs. 4.500,00; Del 01-01-05 al 31-12-05: 12 x 500,00 = Bs. 6.000,00; Del 01-01-06 al 31-12-06: 12 x 500,00 = Bs. 6.000,00; Del 01-01-07 al 31-12-07: 12 x 750,00 = Bs. 9.000,00; 12). UTILIDADES del 01-01-08 al 15-11-08: 11 x 1.150,00 = Bs. 12.650,00; los cuales se traducen en la suma total de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.555,15), cantidad por la cual demanda a la empresa mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, la condenatoria en costas de la empresa demandada y se declara con lugar la demanda.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando no ser cierto que en fecha 01 de Agosto de 2003 el hoy demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, que lo cierto era que en fecha 01 de agosto de 2003 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en períodos de tiempo al servicio de ella; que no era cierto que el hoy actor devengaba un salario básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un salario normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengara un salario integral de Bs. 87,84, que lo cierto era que en vista de que la relación de trabajo era discontinua, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal como se evidencia de las documentales consignadas por ella conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas desempeñando labores como obrero; que sin embargo, no era cierto que el hoy demandante laborara de LUNES A SABADO, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que así mismo no era cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos era que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades de ella en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que en fecha 15 de Noviembre de 2008, ella decidiera finalizar la relación de trabajo, que lo cierto era que en fecha 15 de Noviembre de 2008 termina efectivamente la última de las relaciones laborales entre M.F., y ella, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las una de las otras, y no como falsamente indica en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurriendo en un único período de tiempo, ya que el reclamante prestaba servicio de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen específico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no era cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir del 01 de Agosto de 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2008, pues la realidad, era que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación. Alegó que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no era cierto que el último salario básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no era cierto que el último salario normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43; ni era cierto que el último salario integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO (Cláusula 9, ordinal 1ro del CCP): 30 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.572,90; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9 del CCP): 150 días x Bs. 87,84 = Bs. 13.176,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9 del CCP): 75 días x Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9 del CCP): 75 días x Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00; 5). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Del 01-08-03 al 01-08-04: 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-04 al 01-08-05: 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-05 al 01-08-06: 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-06 al 01-08-07: 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-07 al 01-08-08: 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; 6). VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS: Del 01-08-08 al 15-11-08: 8,49 días x Bs. 52,43 = Bs. 445,13; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Del 01-08-03 al 01-08-04: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-04 al 01-08-05: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-05 al 01-08-06: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-06 al 01-08-07: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-07 al 01-08-08: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO CANCELADO del 01-08-08 al 15-11-08: 13,74 días x Bs. 44,54 = Bs. 611,98; 9). UTILIDADES (Cláusula 69 del CCP): Del 01-08-03 al 31-12-03: 8.021,79 x 33,33 % = Bs. 2.673,66; Del 01-01-04 al 31-12-04: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-05 al 31-12-05: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-06 al 31-12-06: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-07 al 31-12-07: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; 10). UTILIDADES del 01-01-08 al 15-11-08 (Cláusula 69 del CCP): 16.725,17 x 33,33 % = Bs. 5.574,50; en virtud de que no es beneficiario de Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras y 11). TEA (Cláusula 14 del CCP): Del 01-08-03 al 31-12-03: 3 x 500,00 = Bs. 1.500,00; Del 01-01-04 al 31-12-04: 9 x 500,00 = Bs. 4.500,00; Del 01-01-05 al 31-12-05: 12 x 500,00 = Bs. 6.000,00; Del 01-01-06 al 31-12-06: 12 x 500,00 = Bs. 6.000,00; Del 01-01-07 al 31-12-07: 12 x 750,00 = Bs. 9.000,00; 12). UTILIDADES del 01-01-08 al 15-11-08: 11 x 1.150,00 = Bs. 12.650,00; en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, que no era cierto que por los argumentos anteriormente esgrimidos ella deba cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.555,15), por concepto de prestaciones. Negó la procedencia de la indexación salarial así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Alegó que al quedar de forma determinada, conforme a la requerida y suficiente claridad, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma más enfática, expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa que se esgrimió, y que consideró conveniente para estructurar la defensa más adecuada, afirma que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el demandante en ningún momento plantó una legítima y pertinente pretensión laboral, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentarla, ni para inferir o deducir conforme al principio de presunción legal la existencia de los hechos que se han alegado, ya que no hay forma de hacer surgir la existencia de las supuestos reclamados, y de los otros conceptos accionados, impropiamente demandados, además de que tales reclamaciones son contrarias a derecho, ni mucho menos que los hechos libelados puedan ubicarse en el tiempo y espacio, ya que ha quedado evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente negó y rechazó la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria o indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Finalmente solicitó que se declara improcedente la presente demanda, por ser manifiestamente contraria a derecho, y si lugar la acción temeraria.-

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano M.A.F.M. le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.

  2. Establecer la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano M.A.F.M. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.

  3. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.A.F.M. con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

  4. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano M.A.F.M. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

  5. Constatar si el ciudadano M.A.F.M. se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.A.F.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano M.A.F.M., le hubiese prestado servicios personales como Obrero desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, bajo los contratos Nros. 4600014493, 4600014490, 4600020276 y 4600015005, realizando actividades de: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano M.A.F.M. le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008; que durante su relación de trabajo hubiese estado sometido a un horario de trabajo de lunes de sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; que le correspondan los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que como contraprestación de sus servicios debió haber recibido un Salario Básico diario de Bs. Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; que en fecha 15 de noviembre de 2008 haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.A.F.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano M.A.F.M. le prestó servicios eventuales y/o eventuales con solución de continuidad desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008; la jornada y horario de trabajo desempeñada por el accionante durante su prestación de servicios; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2009 (folio Nro. 35), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio Nro. 47) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folios Nros. 70 y 71).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de: Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano M.F., emitido por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; Análisis de Riesgo en el Trabajo de fechas 30-06-2007 y 03-07-2007 emanados de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., Certificado de Curso de Espacios confinados, de fecha 26 de junio de 2003, otorgado por SERVICIOS INTEGRADOS R & M, C.A., al ciudadano M.F.; y C.d.E. y Aprobación de Adiestramiento emitido por Centro ABC dirigido a la empresa PDVSA; marcados con las letras A, B, C, D y E; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 03 al 07 del Cuaderno de Recaudos; del estudio realizado a las documentales promovidas, se evidencia que las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto era continua, permanente e ininterrumpida; motivo por el cual este sentenciador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano M.A.F.M., durante la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que los originales de los Recibos de Pago de Salarios se encuentran consignados en las actas procesales; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, insertos en autos a los pliegos Nros. 131 al 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, lo cual equivale a una exhibición voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del estudio y análisis realizado a los recibos de Pago de Salarios, rielados a los pliegos Nros. 147, 170, 191, 192, 196, 197, 200, 204 y 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; se evidencia que los mismos son impertinentes, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a los Recibos de Pago de Salarios rielados a los pliegos Nros. 131 al 146, del 148 al 169, del 171 al 190, del 193 al 195, 198, 199, y del 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano M.A.F.M., en fechas: 05/09/03, 03/10/03, 17/10/03, 16/04/04, 23/04/04, 30/04/04, 03/12/04, 15/12/04, 28/12/04, 11/01/05, 10/02/05, 26/05/05, 09/06/05, 17/06/05, 23/06/05, 30/06/05, 06/09/05, 21/09/05, 29/09/05, 06/10/05, 13/10/05, 21/10/05, 26/10/05, 08/12/05, 14/12/05, 22/12/05, 28/12/05, 06/01/06, 12/01/06, 19/01/06, 25/01/06, 08/03/06, 16/03/06, 30/03/06, 05/05/06, 12/05/06, 16/05/06, 26/05/06, 31/05/06, 20/07/06, 09/08/06, 16/08/06, 23/08/06, 30/08/06, 13/10/06, 20/10/06, 03/12/06, 14/12/06, 21/12/06, 15/02/07, 03/05/07, 08/06/07, 13/07/07, 24/08/07, 05/09/07, 21/09/07, 26/10/07, 02/11/07, 19/11/07, 23/11/07, 30/11/07, por concepto de trabajos realizados, por salidas ocasionales y por servicios prestados; y los diferentes salarios y conceptos laborares cancelados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos 26/01/2004 al 01/02/2004, 02/02/2004 al 08/02/2004, 16/02/2004 al 22/02/2004, 23/02/2004 al 29/02/2004 y 18/10/2004 al 29/10/2004. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal, Primero: Si el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad número V.- 10.595.479, aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. Segundo: Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO JURÍDICO, ubicado en la avenida La Limpia, Edificio Miranda, frente a Makro, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal, cuántos contratos ha suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. con la empresa PDVSA, desde el día 01 de agosto del 2003, hasta el día 15 de noviembre del 2008, bajo qué modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción; y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad número V.- 10.595.479; a) Si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005, denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. y b) Si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad número V.- 10.595.479; cuyas resultas se encuentra rielada al folio Nro. 101 de la Pieza Principal, expresando textualmente lo siguiente: “…le informo que la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., no aparece registrada en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo, le informo que el señor M.F., titular de la cédula de identidad N° 10.595.479, solo aparece registrado en el año 1997 como trabajador de la empresa PANTERSA. Finalmente, le indico que los números de contratos indicados por usted no corresponden a ningún contrato registrado en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA”.

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Empresa PDVSA, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., I.M., BIZET E.M., R.Q., J.D.S., C.C., F.P. y G.G.; quienes no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el período comprendido del año 2003 hasta el año 2008, constantes de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (966) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 09 al 15, del 17 al 158, del 160 al 417 del Cuaderno de Recaudos Nro.1 y a los folios Nros. 02 al 271 y 273 al 442 del Cuaderno de Recaudos Nro.2 y Nros. 03 al 122 y del 124 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no obstante luego de haber descendido a su registro y análisis minucioso se pudo constatar que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. del 10 al 14, del 17 al 20, del 22 al 27, del 32 al 37, del 39 al 63, del 71 al 78, del 81 al 95, del 99 al 158, del 160 al 168, del 170 al 177, del 186 al 193, del 195 al 223, del 227 al 234, 237, del 247 al 274, del 279 al 282, 285, 286, del 288 al 295, del 299 al 304, del 306 al 309, del 317 al 319, del 322 al 333, 338, 339, 342, 343, del 353 al 368, 372, del 374 al 387, del 389 al 391, del 397 al 407, 411 y del 413 al 417 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; Nros. 03, 04, del 06 al 18, 20, 21, 28, 29, del 34 al 36, 38, del 43 al 45, 47, 53, del 59 al 63, del 66 al 79, del 93 al 96, 99, del 100 al 103, 106 al 124, del 129 al 132, 135 al 141, del 146 al 152, del 154 al 158, 161, del 169 al 176, del 179 al 184, del 187 al 194, del 196 al 200, del 206, 207, del 212 al 215, del 219 al 221, del 230 al 233, 235, del 237 al 240, 245, del 247 al 261, del 263 al 266, del 273 al 275, del 279 al 283, 285, 286, del 288 al 293, del 301 al 303, del 309 al 312, del 314 al 319, 324, 325, 343, 344, 349, 358, 360, del 363 al 365, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 424, 425 y del 432 al 436 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. del 03 al 17, del 26 al 31, 37, 38, del 40 al 45, del 48 al 45, del 66 al 68, 77, del 94 al 96, del 102 al 106, del 113 al 117 y 124 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, en razón de que se encuentran referidos a otros trabajadores que no forman parte del presente asunto laboral (verbigracia: D.Q., I.M., CARLOS ZAPATA, WUILLVIS RODRÍGUEZ, C.C., J.D.S., A.A., I.M., N.P., NELSON MORILLO, GERVIS PACHECO, etc.), en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo en uso de las reglas de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno; así mismo, los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. 284, 409 y 410 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, Nros. 05, 19, del 22 al 27, del 30 al 33, 37, 39, 46, del 49 al 52, del 54 al 58, 64, 65, del 88 al 92, 97, 98, 104, 105, del 162 al 165, 177, 178, 186, del 203 al 205, 217, 218, 222, del 225 al 227, 234, del 269 al 271, del 276 al 278, 284, 287, del 294 al 300, del 304 al 308, 313, del 326 al 342, del 345 al 348, 350, 359, 361, 362, del 366 al 391, 394, 397, 398, del 401 al 423, del 426 al 428, 430, 431 y del 437 al 441 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. del 21 al 25, 32, 33, 46, 47, del 56 al 65, del 70 al 76, del 80 al 82, del 85 al 93, del 97 al 101, del 107 al 109, del 110 al 112, del 118 al 122 y del 125 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; se encuentran totalmente ilegibles y por lo tanto resulta imposible para este sentenciador extraer algún elemento de hecho o de derecho para dilucidar los puntos neurálgicos aquí discutidos, en razón de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al resto de las Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., rielados a los pliegos Nros. 09, 15, 21, del 28 al 31, 38, del 64 al 70, 79, 80, del 96 al 98, 169, del 178 al 185, 194, del 224 al 226, 235, 236, del 238 al 246, del 275 al 278, 283, 287, del 296 al 298, 305, del 310 al 316, 320, 321, del 335 al 337, 340, 341, del 344 al 352, del 369 al 371, 373, 388, del 392 al 396, 408 y 412 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; Nros. del 40 al 42, 48, del 80 al 87, 125 al 128, 133, 134, del 142 al 145, 153, 159, 160, del 166 al 168, 185, 195, 201, 202, del 208 al 211, 216, 223, 224, 228, 229, 236, del 241 al 244, 246, 262, 267, 268, 320 al 323, 351 al 357, 429 y 442 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 18 al 20, 34 al 36, 39, 69, 78, 79, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3. Con respecto a las instrumentales antes descritas es de hacer notar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido al no haberla rechazado, impugnado o contradicho en modo alguno, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga le confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos; que el ciudadano M.A.F.M. le prestó servicios personales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 30-11-03, 09-10-03, 25-04-04, 15-04-04, 16-04-04, 13-04-04, 14-04-04, 21-04-04, 03-12-04, 04-12-04, 05-12-04, 07-12-04, 08-12-04, 19-12-04, 22-12-04, 23-12-04, 11-12-04, 12-12-04, 13-12-04, 01-12-03, 14-12-05, 13-12-05, 12-12-05, 11-12-05, 14-11-05, 15-11-05, 16-11-05, 17-11-05, 30-04-05, 11-04-05, 05-04-05, 04-04-05, 06-04-05, 15-04-05, 16-04-05, 17-04-05, 18-04-05, 19-04-05, 29-04-05, 23-03-05, 24-03-05, 02-04-05, 08-03-05, 07-03-05, 09-03-05, 10-03-05, 28-05-05, 15-02-05, 08-04-05, 09-04-05, 10-04-05, 06-01-05, 14-01-05, 13-01-05, 12-01-05, 11-01-05, 10-01-05, 09-01-05, 11-02-05, 23-02-05, 24-02-05, 26-03-05, 25-03-05, 27-03-05, 11-03-05, 12-03-05, 01-03-05, 27-02-05, 28-02-05, , 02-03-05, 16-03-05, 17-03-05, 18-03-05, 19-03-05, 20-03-05, 31-01-05, 01-02-05, 03-02-05, 07-12-05, 17-12-05, 23-02-05, 22-02-05, 21-02-05, 18-02-05, 17-02-05, 05-11-05, 08-05-06, 07-05-06, 06-05-06, 27-06-06, 27-09-06, 28-09-06, 29-09-06, 30-09-06, 01-10-06, 02-10-06, 24-10-06, 11-02-06, 12-02-06, 05-02-06, 10-01-06, 11-01-06, 24-01-06, 23-01-06, 22-01-06, 21-01-06, 17-06-06, 06-01-06, 05-01-06, 13-06-06, 14-06-06, 15-06-06, 12-08-06, 12-11-06, 09-02-06, 08-02-06, 12-06-06, 11-06-06, 10-06-06, 09-06-06, 28-04-06, 25-03-06, 24-03-06, 21-03-06, 20-03-06, 27-04-06, 06-04-06, 05-04-06, 04-04-06, 03-04-06, 14-01-06, 15-01-06, 23-02-06, 22-02-06, 05-01-07, 06-01-07, 07-01-07, 08-01-07, 10-01-07, 11-01-07, 12-01-07, 13-01-07, 14-01-07, 15-01-07, 16-01-07, 09-09-07, 22-10-07, 13-11-07, 15-11-07, 14-11-07, 08-12-07, 09-12-07, 10-12-07, 07-12-07, 17-11-07, 02-09-07, 03-09-07, 05-11-07, 06-11-07 y que la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Filtración, Limpieza de Tanques y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en los Taladros LV-401, UMP-111, PRISA 110, MAERSK 62, P-103, etc. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano M.A.F.M. por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., constantes de SETENTA Y CINCO (75) folios útiles, rielados a los folios Nros. 131 al 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; los medios de prueba anteriormente identificados fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ahora bien, del estudio y análisis realizado a los recibos de Pago de Salarios, rielados a los pliegos Nros. 147, 170, 191, 192, 196, 197, 200, 204 y 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; se evidencia que los mismos son impertinentes, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a los Recibos de Pago de Salarios rielados a los pliegos Nros. 131 al 146, del 148 al 169, del 171 al 190, del 193 al 195, 198, 199, y del 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano M.A.F.M., en fechas: 05/09/03, 03/10/03, 17/10/03, 16/04/04, 23/04/04, 30/04/04, 03/12/04, 15/12/04, 28/12/04, 11/01/05, 10/02/05, 26/05/05, 09/06/05, 17/06/05, 23/06/05, 30/06/05, 06/09/05, 21/09/05, 29/09/05, 06/10/05, 13/10/05, 21/10/05, 26/10/05, 08/12/05, 14/12/05, 22/12/05, 28/12/05, 06/01/06, 12/01/06, 19/01/06, 25/01/06, 08/03/06, 16/03/06, 30/03/06, 05/05/06, 12/05/06, 16/05/06, 26/05/06, 31/05/06, 20/07/06, 09/08/06, 16/08/06, 23/08/06, 30/08/06, 13/10/06, 20/10/06, 03/12/06, 14/12/06, 21/12/06, 15/02/07, 03/05/07, 08/06/07, 13/07/07, 24/08/07, 05/09/07, 21/09/07, 26/10/07, 02/11/07, 19/11/07, 23/11/07, 30/11/07, por concepto de trabajos realizados, por salidas ocasionales y por servicios prestados; y los diferentes salarios y conceptos laborares cancelados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos 26/01/2004 al 01/02/2004, 02/02/2004 al 08/02/2004, 16/02/2004 al 22/02/2004, 23/02/2004 al 29/02/2004 y 18/10/2004 al 29/10/2004. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, ubicado en el Edificio Miranda, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del año 2003 hasta el año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en qué lugar específico reposan dichos Reportes. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: A.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; B.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008, C.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2009, siendo las 02:30 p.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente y abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del ex trabajador demandante ciudadano M.A.F.M.; en la cual se evidenció lo siguiente:

      Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del año 2004 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante y el número de asunto, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000972, intentada por el ciudadano GERVIS PACHECO, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido desde el año 2004 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al número del asunto, el cual se encuentra actualmente itinerado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que no ha sido recibido por ninguno de los Tribunales de Juicio, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008

      Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante M.A.F.M. aparece o no en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste con la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A.; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, respectivamente; quienes no acudieron a este Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano M.A.F.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo ocasionales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó que el ciudadano M.A.F.M., le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, pues lo cierto es que en fecha 01 de agosto de 2003 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella, y en fecha 15 de noviembre de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre ellos, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

      En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

      Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

      En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

      De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

      Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Reportes de Trabajo Diarios, insertos en autos a los folios Nros. 09, 15, 21, del 28 al 31, 38, del 64 al 70, 79, 80, del 96 al 98, 169, del 178 al 185, 194, del 224 al 226, 235, 236, del 238 al 246, del 275 al 278, 283, 287, del 296 al 298, 305, del 310 al 316, 320, 321, del 335 al 337, 340, 341, del 344 al 352, del 369 al 371, 373, 388, del 392 al 396, 408 y 412 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; Nros. del 40 al 42, 48, del 80 al 87, 125 al 128, 133, 134, del 142 al 145, 153, 159, 160, del 166 al 168, 185, 195, 201, 202, del 208 al 211, 216, 223, 224, 228, 229, 236, del 241 al 244, 246, 262, 267, 268, 320 al 323, 351 al 357, 429 y 442 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 18 al 20, 34 al 36, 39, 69, 78, 79, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, y Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 134 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano M.A.F.M. le prestó servicios personales a la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas siguientes:

      PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS CUADERNO DE RECAUDOS

      01/08/2003 Fecha de Inicio de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada

      09/10/2003 1 Folio Nro. 15 C.R. N° 01

      Desde el 09/10/2003 al 30/11/2003 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      30/11/2003 1 Folio Nro. 09 C.R. N° 01

      01/12/2003 1 Folio Nro. 169 C.R. N° 01

      Desde el 01/12/2003 al 01/02/2004 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      01/02/2004 1 Folio Nro. 134 C.R. N° 03

      02/02/2004 1 Folio Nro. 135 C.R. N° 03

      04/02/2004 1 Folio Nro. 135 C.R. N° 03

      05/02/2004 1 Folio Nro. 135 C.R. N° 03

      22/02/2004 1 Folio Nro. 136 C.R. N° 03

      23/02/2004 1 Folio Nro. 137 C.R. N° 03

      Desde el 23/02/2004 al 13/04/2004 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      13/04/2004 1 Folio Nro. 30 C.R. N° 01

      14/04/2004 1 Folio Nro. 31 C.R. N° 01

      15/04/2004 1 Folio Nro. 28 C.R. N° 01

      16/04/2004 1 Folio Nro. 29 C.R. N° 01

      21/04/2004 1 Folio Nro. 38 C.R. N° 01

      25/04/2004 1 Folio Nro. 21 C.R. N° 01

      Desde el 25/04/2004 al 03/12/2004 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      03/12/2004 1 Folio Nro. 64 C.R. N° 01

      04/12/2004 1 Folio Nro. 65 C.R. N° 01

      05/12/2004 1 Folios Nros. 66 y 68 C.R. N° 01

      07/12/2004 1 Folio Nro. 67 C.R. N° 01

      08/12/2004 1 Folio Nro. 68 C.R. N° 01

      11/12/2004 1 Folio Nro. 96 C.R. N° 01

      12/12/2004 1 Folio Nro. 97 C.R. N° 01

      13/12/2004 1 Folio Nro. 98 C.R. N° 01

      19/12/2004 1 Folio Nro. 69 C.R. N° 01

      22/12/2004 1 Folio Nro. 79 C.R. N° 01

      23/12/2004 1 Folio Nro. 80 C.R. N° 01

      06/01/2005 1 Folio Nro. 305 C.R. N° 01

      09/01/2005 1 Folio Nro. 315 C.R. N° 01

      10/01/2005 1 Folio Nro. 314 C.R. N° 01

      11/01/2005 1 Folio Nro. 313 C.R. N° 01

      12/01/2005 1 Folio Nro. 312 C.R. N° 01

      13/01/2005 1 Folio Nro. 311 C.R. N° 01

      14/01/2005 1 Folio Nro. 310 C.R. N° 01

      31/01/2005 1 Folio Nro. 369 C.R. N° 01

      01/02/2005 1 Folio Nro. 370 C.R. N° 01

      03/02/2005 1 Folio Nro. 371 C.R. N° 01

      11/02/2005 1 Folio Nro. 316 C.R. N° 01

      15/02/2005 1 Folio Nro. 287 C.R. N° 01

      17/02/2005 1 Folio Nro. 396 C.R. N° 01

      18/02/2005 1 Folio Nro. 395 C.R. N° 01

      21/02/2005 1 Folio Nro. 394 C.R. N° 01

      22/02/2005 1 Folio Nro. 393 C.R. N° 01

      23/02/2005 1 Folios Nros. 320 y 392 C.R. N° 01

      24/02/2005 1 Folio Nro. 321 C.R. N° 01

      27/02/2005 1 Folio Nro. 345 C.R. N° 01

      28/02/2005 1 Folio Nro. 346 C.R. N° 01

      01/03/2005 1 Folio Nro. 344 C.R. N° 01

      02/03/2005 1 Folio Nro. 347 C.R. N° 01

      07/03/2005 1 Folio Nro. 276 C.R. N° 01

      08/03/2005 1 Folio Nro. 275 C.R. N° 01

      09/03/2005 1 Folio Nro. 277 C.R. N° 01

      10/03/2005 1 Folio Nro. 280 C.R. N° 01

      11/03/2005 1 Folio Nro. 341 C.R. N° 01

      12/03/2005 1 Folio Nro. 340 C.R. N° 01

      16/03/2005 1 Folio Nro. 348 C.R. N° 01

      17/03/2005 1 Folio Nro. 349 C.R. N° 01

      18/03/2005 1 Folio Nro. 350 C.R. N° 01

      19/03/2005 1 Folio Nro. 351 C.R. N° 01

      20/03/2005 1 Folio Nro. 352 C.R. N° 01

      22/03/2005 1 Folio Nro. 333 C.R. N° 01

      23/03/2005 1 Folio Nro. 244 C.R. N° 01

      24/03/2005 1 Folio Nro. 245 C.R. N° 01

      25/03/2005 1 Folio Nro. 336 C.R. N° 01

      26/03/2005 1 Folio Nro. 335 C.R. N° 01

      27/03/2005 1 Folio Nro. 337 C.R. N° 01

      02/04/2005 1 Folio Nro. 246 C.R. N° 01

      04/04/2005 1 Folio Nro. 226 C.R. N° 01

      05/04/2005 1 Folios Nros. 225 y 236 C.R. N° 01

      06/04/2005 1 Folio Nro. 235 C.R. N° 01

      08/04/2005 1 Folio Nro. 296 C.R. N° 01

      09/04/2005 1 Folio Nro. 297 C.R. N° 01

      10/04/2005 1 Folio Nro. 298 C.R. N° 01

      11/04/2005 1 Folio Nro. 224 C.R. N° 01

      15/04/2005 1 Folio Nro. 238 C.R. N° 01

      16/04/2005 1 Folio Nro. 239 C.R. N° 01

      17/04/2005 1 Folio Nro. 240 C.R. N° 01

      18/04/2005 1 Folio Nro. 241 C.R. N° 01

      19/04/2005 1 Folio Nro. 242 C.R. N° 01

      29/04/2005 1 Folio Nro. 243 C.R. N° 01

      28/05/2005 1 Folio Nro. 283 C.R. N° 01

      Desde el 28/05/2005 al 05/11/2005 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      05/11/2005 1 Folio Nro. 412 C.R. N° 01

      Desde el 05/11/2005 al 07/12/2005 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      07/12/2005 1 Folios Nros. 373 y 408 C.R. N° 01

      17/12/2005 1 Folio Nro. 388 C.R. N° 01

      05/01/2006 1 Folio Nro. 160 C.R. N° 02

      06/01/2006 1 Folio Nro. 159 C.R. N° 02

      10/01/2006 1 Folio Nro. 133 C.R. N° 02

      11/01/2006 1 Folio Nro. 132 C.R. N° 02

      14/01/2006 1 Folio Nro. 246 C.R. N° 02

      15/01/2006 1 Folio Nro. 262 C.R. N° 02

      21/01/2006 1 Folio Nro. 145 C.R. N° 02

      22/01/2006 1 Folio Nro. 144 C.R. N° 02

      23/01/2006 1 Folio Nro. 143 C.R. N° 02

      24/01/2006 1 Folio Nro. 142 C.R. N° 02

      05/02/2006 1 Folio Nro. 128 C.R. N° 02

      08/02/2006 1 Folio Nro. 200 C.R. N° 02

      09/02/2006 1 Folio Nro. 201 C.R. N° 02

      11/02/2006 1 Folios Nros. 126 y 127 C.R. N° 02

      12/02/2006 1 Folio Nro. 125 C.R. N° 02

      22/02/2006 1 Folio Nro. 268 C.R. N° 02

      23/02/2006 1 Folio Nro. 267 C.R. N° 02

      20/03/2006 1 Folio Nro. 229 C.R. N° 02

      21/03/2006 1 Folio Nro. 228 C.R. N° 02

      24/03/2006 1 Folio Nro. 224 C.R. N° 02

      25/03/2006 1 Folio Nro. 223 C.R. N° 02

      03/04/2006 1 Folio Nro. 244 C.R. N° 02

      04/04/2006 1 Folio Nro. 243 C.R. N° 02

      05/04/2006 1 Folio Nro. 242 C.R. N° 02

      06/04/2006 1 Folio Nro. 241 C.R. N° 02

      27/04/2006 1 Folio Nro. 236 C.R. N° 02

      28/04/2006 1 Folio Nro. 216 C.R. N° 02

      06/05/2006 1 Folio Nro. 42 C.R. N° 02

      07/05/2006 1 Folio Nro. 41 C.R. N° 02

      08/05/2006 1 Folio Nro. 40 C.R. N° 02

      Desde el 08/05/2006 al 09/06/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      09/06/2006 1 Folio Nro. 211 C.R. N° 02

      10/06/2006 1 Folio Nro. 210 C.R. N° 02

      11/06/2006 1 Folio Nro. 209 C.R. N° 02

      12/06/2006 1 Folio Nro. 208 C.R. N° 02

      13/06/2006 1 Folio Nro. 166 C.R. N° 02

      14/06/2006 1 Folio Nro. 167 C.R. N° 02

      15/06/2006 1 Folio Nro. 168 C.R. N° 02

      17/06/2006 1 Folio Nro. 153 C.R. N° 02

      27/06/2006 1 Folio Nro. 80 C.R. N° 02

      Desde el 27/06/2006 al 12/08/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      12/08/2006 1 Folio Nro. 185 C.R. N° 02

      Desde el 12/08/2006 al 27/09/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      27/09/2006 1 Folio Nro. 81 C.R. N° 02

      28/09/2006 1 Folio Nro. 82 C.R. N° 02

      29/09/2006 1 Folio Nro. 83 C.R. N° 02

      30/09/2006 1 Folio Nro. 84 C.R. N° 02

      01/10/2006 1 Folio Nro. 85 C.R. N° 02

      02/10/2006 1 Folio Nro. 86 C.R. N° 02

      24/10/2006 1 Folio Nro. 87 C.R. N° 02

      12/11/2006 1 Folio Nro. 195 C.R. N° 02

      Desde el 12/11/2006 al 05/01/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      05/01/2007 1 Folio Nro. 320 C.R. N° 02

      06/01/2007 1 Folio Nro. 321 C.R. N° 02

      07/01/2007 1 Folio Nro. 322 C.R. N° 02

      08/01/2007 1 Folio Nro. 323 C.R. N° 02

      10/01/2007 1 Folio Nro. 351 C.R. N° 02

      11/01/2007 1 Folio Nro. 352 C.R. N° 02

      12/01/2007 1 Folio Nro. 353 C.R. N° 02

      13/01/2007 1 Folio Nro. 354 C.R. N° 02

      14/01/2007 1 Folio Nro. 355 C.R. N° 02

      15/01/2007 1 Folio Nro. 356 C.R. N° 02

      16/01/2007 1 Folio Nro. 357 C.R. N° 02

      Desde el 16/01/2007 al 02/09/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      02/09/2007 1 Folio Nro. 78 C.R. N° 03

      03/09/2007 1 Folio Nro. 79 C.R. N° 03

      09/09/2007 1 Folio Nro. 429 C.R. N° 02

      Desde el 09/09/2007 al 22/10/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

      22/10/2007 1 Folio Nro. 442 C.R. N° 02

      05/11/2007 1 Folio Nro. 83 C.R. N° 03

      06/11/2007 1 Folio Nro. 84 C.R. N° 03

      13/11/2007 1 Folio Nro. 18 C.R. N° 03

      14/11/2007 1 Folio Nro. 20 C.R. N° 03

      15/11/2007 1 Folio Nro. 19 C.R. N° 03

      17/11/2007 1 Folio Nro. 69 C.R. N° 03

      07/12/2007 1 Folio Nro. 39 C.R. N° 03

      08/12/2007 1 Folio Nro. 34 C.R. N° 03

      09/12/2007 1 Folio Nro. 35 C.R. N° 03

      10/12/2007 1 Folio Nro. 36 C.R. N° 03

      15/11/2008 Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada

      De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto el ciudadano M.A.F.M. le prestó sus servicios personales como Obrero a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 01 de agosto de 2003 (fecha de inicio reconocida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) hasta el 15 de noviembre de 2008 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada en su escrito de contestación); no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado, que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber, durante el comprendido del 09/10/2003 al 30/11/2003, del 01/12/2003 al 01/02/2004, del 23/02/2004 al 13/04/2004, del 25/04/2004 al 03/12/2004, del 28/05/2005 al 05/11/2005, del 05/11/2005 al 07/12/2005, del 08/05/2006 al 09/06/2006, del 27/06/2006 al 12/08/2006, del 12/08/2006 al 27/09/2006, del 12/11/2006 al 05/01/2007, del 16/01/2007 al 02/09/2007 y del 09/09/2007 al 22/10/2007; que determina la existencia de TRECE (13) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

       PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 01 de agosto de 2003 al 09 de octubre de 2003, equivalente a DOS (02) meses y OCHO (08) días; ello en virtud de que la Empresa demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el ex trabajador accionante comenzó una relación laboral de forma ocasional en fecha 01 de agosto de 2003, y al no desprenderse de autos hasta que fecha duró la misma, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que dicha relación de trabajo ocasional finalizó efectivamente en fecha 09 de octubre de 2003; toda vez que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

       SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 30 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2003, en el cual laboró efectivamente DOS (02) días. ASÍ SE DECIDE.-

       TERCERA (3era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 01 de febrero de 2004 al 23 de febrero de 2004, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

       CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 13 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

       QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 03 de diciembre de 2004 al 28 de mayo de 2005, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CINCO (65) días, equivalente a DOS (02) MESES y CINCO (05) días ASÍ SE DECIDE.-

       SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: Correspondiente al día 05 de noviembre de 2005 laborando efectivamente UN (01) día. ASÍ SE DECIDE.-

       SEPTIMA (7ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 07 de diciembre de 2005 al 08 de mayo de 2006, en el cual laboró efectivamente TREINTA Y DOS (32) días, equivalente a UN (01) MES y DOS (02) días ASÍ SE DECIDE.-

       OCTAVA (8va.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 09 de junio de 2006 al 27 de junio de 2006, en el cual laboró efectivamente NUEVE (09) días. ASÍ SE DECIDE.-

       NOVENA (9na.) Relación de Trabajo: Correspondiente al día 12 de agosto de 2006 laborando efectivamente UN (01) día. ASÍ SE DECIDE.-

       DECIMA (10ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 27 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, en el cual laboró efectivamente OCHO (08) días. ASÍ SE DECIDE.-

       DECIMA PRIMERA (11era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 05 de enero de 2007 al 16 de enero de 2007, en el cual laboró efectivamente ONCE (11) días. ASÍ SE DECIDE.-

       DECIMA SEGUNDA (12da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 02 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, en el cual laboró efectivamente TRES (03) días. ASÍ SE DECIDE.-

       DECIMA TERCERA (13era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, equivalente a ONCE (11) meses y DIECISEIS (16) días (11 días del 22 de octubre de 2007 al 10 de diciembre de 2007 + 11 meses y 05 días del 11 de diciembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008); ello en virtud de que la Empresa demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que en fecha 15 de noviembre de 2008 terminó efectivamente la última de las relaciones laborales ocasionales entre ellos, y al no desprenderse de autos la fecha de inicio de la misma, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que dicha relación de trabajo ocasional inició efectivamente en fecha 22 de octubre de 2007; toda vez que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

      En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de CINCO (05) años y TRES (03) meses, alegado por el ciudadano M.A.F.M. en su escrito de litis contestación; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., TRECE (13) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajo, en virtud de que el ciudadano M.A.F.M. alegó en su libelo de demanda que laboraba de lunes a sábados de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; mientras que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., argumentó en su escrito de litis contestación que la realidad de los hechos es que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella en forma expresa, y con instrucciones precisas; al respecto, se debe observar que ciertamente de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado que el ciudadano M.A.F.M. era un trabajador eventual u ocasional, que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo especifica, sino que prestaba sus servicios personales en forma variable de acuerdo a las necesidades de servicio de la Empresa demandada, laborando en ocasiones DOS (02) días, TRES (03) días, CINCO (05) días o SEIS (06) días al mes; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la jornada de trabajo aducida por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda de lunes a sábados; por otra parte, con respecto al horario de trabajo, se debe enfatizar que independientemente del hecho de que el ciudadano M.A.F.M., fuese un trabajador eventual u ocasional, no es menos cierto que el mismo debió haber realizado las actividades que le eran asignadas en un determinado lapso de tiempo (02 hors, 04 horas, 06 horas, 08 horas, etc.), de acuerdo a las necesidades de servicio de la accionada, lo cual debió haber sido demostrado efectivamente por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., por ser el patrono quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales sus trabajadores prestaron sus servicios; en consecuencia, al no existir rielado en autos algún medio probatorio que demuestre en forma fehacientemente el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajos eventuales u ocasionales, es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano M.A.F.M., cuando prestaba sus servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., lo hacía desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que el ciudadano M.A.F.M., resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el ciudadano M.A.F.M., es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las diferentes Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que estuvieron vigentes durantes durante sus relaciones de trabajo; toda vez, que de los Reportes de Trabajo Diarios, insertos en autos a los folios Nros. 09, 15, 21, del 28 al 31, 38, del 64 al 70, 79, 80, del 96 al 98, 169, del 178 al 185, 194, del 224 al 226, 235, 236, del 238 al 246, del 275 al 278, 283, 287, del 296 al 298, 305, del 310 al 316, 320, 321, del 335 al 337, 340, 341, del 344 al 352, del 369 al 371, 373, 388, del 392 al 396, 408 y 412 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; Nros. del 40 al 42, 48, del 80 al 87, 125 al 128, 133, 134, del 142 al 145, 153, 159, 160, del 166 al 168, 185, 195, 201, 202, del 208 al 211, 216, 223, 224, 228, 229, 236, del 241 al 244, 246, 262, 267, 268, 320 al 323, 351 al 357, 429 y 442 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 18 al 20, 34 al 36, 39, 69, 78, 79, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, y Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 134 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, apreciados por este sentenciador como plena prueba por escrito al amparo de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Filtración, Limpieza de Tanques y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en los Taladros LV-401, UMP-111, PRISA 110, MAERSK 62, P-103, etc.; y por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 Ejusdem, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la demandada estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA, concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano M.A.F.M.. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano M.A.F.M., argumentó en su libelo de demanda que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales debían ser calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43 y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de las acreencias generadas con ocasión de la finalización de las relaciones de trabajo que los unieron; resultando necesario enfatizar que en virtud de haber sido determinado en forma previa por este sentenciador que el ex trabajador accionante en su 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de agosto de 2003 al 09 de octubre de 2003, prestó servicios personales para la firma de comercio solo DOS (02) meses y OCHO (08) días; en su 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 30 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2003, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: DOS (02) días; en su 3ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2004 al 23 de febrero de 2004, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: SEIS (06) días; en su 4ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 13 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: SEIS (06) días; en su 5ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 03 de diciembre de 2004 al 28 de mayo de 2005, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: SESENTA Y CINCO (65) días, equivalente a DOS (02) MESES y CINCO (05) días; en su 6ta. Relación de Trabajo, correspondiente al día 05 de noviembre de 2005, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: UN (01) día; en su 7ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 07 de diciembre de 2005 al 08 de mayo de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: TREINTA Y DOS (32) días, equivalente a UN (01) MES y DOS (02) días; en su 8va. Relación de Trabajo, comprendida desde el 09 de junio de 2006 al 27 de junio de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: NUEVE (09) días; en su 9na. Relación de Trabajo, correspondiente al día 12 de agosto de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: UN (01) día; en su 10ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 27 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: OCHO (08) días; en su 11era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 05 de enero de 2007 al 16 de enero de 2007, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: ONCE (11) días; y en su 12da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 02 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: TRES (03) días, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando no haya completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes a razón de salario básico diario; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durantes los períodos previamente detallados, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en dichas relaciones de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período (2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, que se suma al Salario Básico (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básicos y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la Empresa accionada haya logrado demostrar los diferentes Salarios Básicos devengados por el ciudadano M.A.F.M., durante las relaciones de trabajo que los unieron, dado que, del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 131 al 133, del 138 al 146, del 148 al 169, del 171 al 190, del 193 al 195, 198, 199, y del 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; no se pudo evidenciar los días de trabajo que le eran cancelados, ni mucho menos el Salario Básico que le era cancelado al ex trabajador accionante por cada día laborado; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio considera equitativo y como lo más ajustado a la realidad de los hechos, tomar en consideración las remuneraciones establecidas en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 y 2005-2007, para los trabajadores que prestan servicios como Obrero (Única), a los fines de determinar el Salario Básico correspondiente en derecho al ciudadano M.A.F.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a saber: de Bs. 24,13 (vigente desde el 01 de mayo de 2003), durante la 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de agosto de 2003 al 09 de octubre de 2003, durante la 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 30 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2003, durante la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2004 al 23 de febrero de 2004, y durante la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 13 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, y de Bs. 32,12 (vigente desde el 01 de mayo de 2005), durante la 5ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 03 de diciembre de 2004 al 28 de mayo de 2005, durante la 6ta. Relación de Trabajo, correspondiente al día 05 de noviembre de 2005, durante la 7ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 07 de diciembre de 2005 al 08 de mayo de 2006, durante la 8va. Relación de Trabajo, comprendida desde el 09 de junio de 2006 al 27 de junio de 2006, durante la 9na. Relación de Trabajo, correspondiente al día 12 de agosto de 2006, durante la 10ma. Relación de Trabajo, comprendida desde el 27 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, durante la 11era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 05 de enero de 2007 al 16 de enero de 2007, y durante la 12da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 02 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al Salario Normal correspondiente a la 13ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, se debe traer a colación que es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

      A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

      (OMISSIS)

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      Los esporádicos o eventuales; y

      Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y de cuyo contenido se infiere que no resulta ajustado a derecho adicionar al Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda por no encontrarse incluido dentro de la definición de Salario Normal establecida en la referida disposición contractual, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial; así mismo, en cuanto al concepto denominado Tiempo de Viaje, utilizado por el ex trabajador accionante para la conformación de su Salario Normal, se debe observar que la Convención Colectiva Petrolera, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; para la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, se exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano M.A.F.M., haya logrado demostrar en forma fidedigna los extremos de legales y contractuales para que proceda este concepto de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar que el Tiempo de Viaje aducido por el reclamante no puede ser tomando en cuenta para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

      Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que el Salario Normal correspondiente al ciudadano M.A.F.M., en su 13era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, se encuentra conformado única y exclusivamente por el Salario Básico diario de Bs. 44,22, que deberán ser utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto al Salario Integral correspondiente a la 13ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta

      .(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, del petitum formulado por el ciudadano M.A.F.M. se verificó que el mismo adiciona a su Salario Integral las alícuotas diarias por concepto de Descanso Semanal y Días Feriados, debiéndose observar con respecto a la primera de las alícuotas mencionas que ciertamente forma parte del Salario Integral, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sin embargo, al constatarse del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador demandante calcula dicho concepto a razón de un Salario Básico, es por lo que a criterio de este sentenciador dicho pago se corresponde a la remuneración del séptimo día de la semana, que a su vez es su día de descanso (domingo), que en modo alguno puede ser considerado como un pago adicional, sino que más bien como parte de la remuneración Básica o Normal recibida por el accionante como contraprestación de sus servicios (por ejemplo: Salario Básico diario de Bs. 44,22 X 07 días), y que por lo tanto no tiene incidencia alguna sobre el Salario Integral; por otra parte, con respecto a la segunda de las alícuotas mencionadas, se debe señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal), y al no constatarse de autos algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador que ciertamente el ex trabajador accionante laboró para la demandada durante los días feriados correspondientes al 05 y 24 de julio, es por lo que dicho concepto no puede ser tomado en consideración para la determinación de su Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera (2007-2009), el Salario Integral del ciudadano M.A.F.M., correspondiente a la 13ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008, se encuentra conformado por el Salario Normal diario de Bs. 44,22, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

      13era. RELACIÓN DE TRABAJO:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

       Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la cantidad Bs. 14,73 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 44,22 resulta un Salario Integral de Bs. 65,70, correspondiente en derecho al ciudadano M.A.F.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a la 13era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, observándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano M.A.F.M., alegó haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano E.M. en su condición de Gerente de la Empresa; mientras que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), dicho alegato; debiéndose traer a colación nuevamente que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza la causa de finalización de la última de las relaciones de trabajo alegada por el ciudadano M.A.F.M., es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante fue despedido injustificadamente por el E.M. en su condición de Gerente de la Empresa. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano M.A.F.M. de la siguiente manera:

      1era. RELACIÓN DE TRABAJO:

      Fecha de Inicio: 01 de agosto de 2003

      Fecha de Culminación: 09 de octubre de 2003

      Tiempo de Servicios: DOS (02) meses y OCHO (08) días

       Salario Básico diario: Bs. 24,13

  11. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 22,64 días (20 días [10 días x 2 meses = 20 días] + 2,64 días [10 / 30 días X 08 días completos laborados = 2,64 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 546,30, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 546,30), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 1ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2da. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 30 de noviembre de 2003

    Fecha de Culminación: 01 de diciembre de 2003

    Tiempo de Servicios: DOS (02) días

     Salario Básico diario: Bs. 24,13

  12. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 0,66 días (10 días / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 15,92, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,92), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3ra. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 01 de febrero de 2004

    Fecha de Culminación: 23 de febrero de 2004

    Tiempo de Servicios: SEIS (06) días

     Salario Básico diario: Bs. 24,13

  13. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 1,98 días (10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,98 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 47,77, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 13 de abril de 2004

    Fecha de Culminación: 25 de abril de 2004

    Tiempo de Servicios: SEIS (06) días

     Salario Básico diario: Bs. 24,13

  14. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 1,98 días (10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,98 días) X Salario Básico diario de Bs. 24,13, se obtiene la suma de Bs. 47,77, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 03 de diciembre de 2004

    Fecha de Culminación: 28 de mayo de 2005

    Tiempo de Servicios: DOS (02) meses y CINCO (05) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  15. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 21,65 días (20 días [10 días x 2 meses = 20 días] + 1,65 días [10 / 30 días X 05 días completos laborados = 1,65 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 695,39 que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 05 de noviembre de 2005

    Fecha de Culminación: 05 de noviembre de 2005

    Tiempo de Servicios: UN (01) día

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  16. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 0,33 días (10 días / 30 días X 01 día completo laborado = 0,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 10,59, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 6ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    7ma. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 07 de diciembre de 2005

    Fecha de Culminación: 08 de mayo de 2006

    Tiempo de Servicios: UN (01) mes y DOS (02) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  17. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 10,66 días (10 días [10 días x 1 mes = 10 días] + 0,66 días [10 / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 342,39 que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 7ma. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    8va. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 09 de junio de 2006

    Fecha de Culminación: 27 de junio de 2006

    Tiempo de Servicios: NUEVE (09) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  18. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 2,97 días (10 días / 30 días X 09 días completos laborados = 2,97 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 95,39, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 8va. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    9na. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 12 de agosto de 2006

    Fecha de Culminación: 12 de agosto de 2006

    Tiempo de Servicios: UN (01) día

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  19. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 0,33 días (10 días / 30 días X 01 día completo laborado = 0,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 10,59, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 9na. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    10ma. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 27 de septiembre de 2006

    Fecha de Culminación: 12 de noviembre de 2006

    Tiempo de Servicios: OCHO (08) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  20. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 2,64 días (10 días / 30 días X 08 días completos laborados = 2,64 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 84,79, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84,79), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 10ma. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    11era. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 05 de enero de 2007

    Fecha de Culminación: 16 de enero de 2007

    Tiempo de Servicios: ONCE (11) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  21. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 3,63 días (10 días / 30 días X 11 días completos laborados = 3,63 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 116,59, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto ante discriminado arroja un monto total de CIENTO DIECIESEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116,59), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 11era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    12da. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 02 de septiembre de 2007

    Fecha de Culminación: 09 de septiembre de 2007

    Tiempo de Servicios: TRES (03) días

     Salario Básico diario: Bs. 32,12

  22. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 0,99 días (10 días / 30 días X 03 días completos laborados = 0,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 31,79, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    El conceptos ante discriminado arroja un monto total de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,79), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 12da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    13era. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Inicio: 22 de octubre de 2007

    Fecha de Culminación: 15 de noviembre de 2008

    Tiempo de Servicios: ONCE (11) meses y DIECISEIS (16) días (11 días del 22 de octubre de 2007 al 10 de diciembre de 2007 + 11 meses y 05 días desde el día 11 de diciembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008)

     Salario Básico diario: Bs. 44,22

     Salario Normal diario: Bs. 44,22

     Salario Integral diario: Bs. 65,70

  23. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan 15 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 663,30), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,70 resulta la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.942,00), al no verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 31,13 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.376,56), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.227,80), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 14.592,60 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,22 x 330 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de once (11) meses]) lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.863,71); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

  28. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica de Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de ONCE Y MEDIO (11 ½ ) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., a razón de Bs. 950,00, que se traducen en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.925,00), la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.023,37), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 13era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.068,65), conformada por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 546,30), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,92), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo; la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695,39), correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo; la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), correspondiente a la 6ta. Relación de Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342,39), correspondiente a la 7ma. Relación de Trabajo; la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95,39), correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo; la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), correspondiente a la 9na. Relación de Trabajo; la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84,79), correspondiente a la 10ma. Relación de Trabajo; la cantidad de CIENTO DIECIESEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116,59), correspondiente a la 11era. Relación de Trabajo, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,79), correspondiente a la 12da. Relación de Trabajo; y la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.023,37), correspondiente a la 13era. Relación de Trabajo; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano M.A.F.M.. ASI SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 09 de octubre de 2003 la 1era. Relación de Trabajo, el 01 de diciembre de 2003 la 2da. Relación de Trabajo, el 23 de febrero de 2004 la 3ra. Relación de Trabajo, el 25 de abril de 2004 la 4ta. Relación de Trabajo, el 28 de mayo de 2005 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2005 la 6ta. Relación de Trabajo, el 08 de mayo de 2006 la 7ma. Relación de Trabajo, el 27 de junio de 2006 la 8va. Relación de Trabajo, el 12 de agosto de 2006 la 9na. Relación de Trabajo, el 12 de noviembre de 2006 la 10ma. Relación de Trabajo, el 16 de enero de 2007 la 11era. Relación de Trabajo, el 09 de septiembre de 2007 la 12da. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 13era. Relación de Trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 y 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 09 de octubre de 2003 la 1era. Relación de Trabajo, el 01 de diciembre de 2003 la 2da. Relación de Trabajo, el 23 de febrero de 2004 la 3ra. Relación de Trabajo, el 25 de abril de 2004 la 4ta. Relación de Trabajo, el 28 de mayo de 2005 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2005 la 6ta. Relación de Trabajo, el 08 de mayo de 2006 la 7ma. Relación de Trabajo, el 27 de junio de 2006 la 8va. Relación de Trabajo, el 12 de agosto de 2006 la 9na. Relación de Trabajo, el 12 de noviembre de 2006 la 10ma. Relación de Trabajo, el 16 de enero de 2007 la 11era. Relación de Trabajo, el 09 de septiembre de 2007 la 12da. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 13era. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.F.M., en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.068,65), conformada por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 546,30), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,92), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47,77), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo; la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695,39), correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo; la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), correspondiente a la 6ta. Relación de Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342,39), correspondiente a la 7ma. Relación de Trabajo; la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95,39), correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo; la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,59), correspondiente a la 9na. Relación de Trabajo; la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84,79), correspondiente a la 10ma. Relación de Trabajo; la cantidad de CIENTO DIECIESEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116,59), correspondiente a la 11era. Relación de Trabajo, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,79), correspondiente a la 12da. Relación de Trabajo; y la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.023,37), correspondiente a la 13era. Relación de Trabajo; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.F.M. en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; cancelar al ciudadano M.A.F.M. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:42 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000275.-

JDPB/mb.

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