Decisión nº 2682-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007072

ASUNTO : VP11-P-2010-007072

CAUSA N° VP11-P-2010-007072 DECISIÓN N° 4C-2682-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado M.A.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de A.L. y L.C., residenciado en Sector Punta de Leiva, casa sin número, Los Puertos de Altagracia o en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, ambos en el Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la Defensa en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 09 de noviembre del año 2010; se realizó la Audiencia de Presentación de su defendido, donde se le acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; y que, por cuanto, hasta la fecha no ha constituido la fianza impuesta, y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que solicita su libertad. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al acta de audiencia oral de Presentación de imputados en este asunto, en fecha 09-11-2010, este Tribunal acordó imponer al imputado de actas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), imponiéndole como obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.-la presentación de 02 fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establecen los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De las disposiciones antes citadas, se evidencia, que el Juez (a) de Control está en el deber de revisar las medidas cautelares, pero también es facultativo del mismo, sustituirlas por otras medidas cautelares menos gravosas; en este caso, la solicitud de la Defensa se basa en la circunstancia que su defendido no posee familiares ni personas idóneas que puedan cumplir con la fianza impuesta; sin embargo, este Tribunal observa que desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado (09-11-2010), han transcurrido más de treinta (30) días, sin que el imputado haya podido cumplir con la Caución Personal (Fianza), aunado a que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, y tomando en cuenta que las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD debe ser de posible cumplimiento, donde además, el Departamento de Alguacilazgo ha verificado la C.d.B.C. y la Carta de Residencia de la progenitora del imputado de actas, que es el lugar donde residirá el imputado de actas, considera este Tribunal que no es indispensable esperar las resultas de la verificación del Acta de Nacimiento de la progenitora del imputado de actas; por lo tanto, considera este Tribunal procedente DECLARAR CON LUGAR SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3°, en armonía con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impone como obligación al imputado de actas, Presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del DA del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; con la advertencia que sus inasistencias a sus presentaciones y/o a las convocatorias que previamente le haga este Tribunal sin causa justificada, podrán acarrear la sanción que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y anexarle Boleta de Notificación dirigida al imputado de actas, a fin de que comparezca el día 31-12-2010, por ante este Tribunal a imponerse de las obligaciones citada por este Tribunal en esta decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado M.A.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de A.L. y L.C., residenciado en Sector Punta de Leiva, casa sin número, Los Puertos de Altagracia o en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, ambos en el Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el artículo 256.3°, en armonía con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impone como obligación al imputado de actas, Presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del DA del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; con la advertencia que sus inasistencias a sus presentaciones y/o a las convocatorias que previamente le haga este Tribunal sin causa justificada, podrán acarrear la sanción que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y anexarle Boleta de Notificación dirigida al imputado de actas, a fin de que comparezca el día 31-12-2010, por ante este Tribunal a imponerse de las obligaciones citada por este Tribunal en esta decisión. Notifíquese al Ministerio Público, víctima y a la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y notifíquese

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA N.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2682-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA N.L.

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