Decisión nº PJ0032011000080 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 08 de Agosto de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000148

PARTE DEMANDANTE: M.J.C.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.703.558, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Enero de 1998, bajo el No. 29, Tomo 1-A; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el No. 30, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., LAEMIR MASS COLINA y STEVER HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754, 40.451 y 128.583, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se estableció: “… se declara concluida la fase de audiencia preliminar por consiguiente la presunción de admisión de hecho relativa, ordenándose agregar los escritos probatorios al expediente, para su posterior remisión la tribunal de juicio que resulte competente de este circuito laboral”; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada en fecha 21 de Junio de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, del escrito contentivo de Recurso de Apelación consignado por el Apoderado Judicial de la demandada, se desprende que a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, promovió medios de prueba.

En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual declaró ADMITIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA promovidas por el Abogado A.O.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA MONECA, C. A., y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., en su escrito de Apelación consignado en fecha 07 de Diciembre de 2010. Asimismo, se dictó Auto mediante el cual se SUSPENDE la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Julio del presente año y una vez que conste en autos la resulta de la Prueba de Informe requerida por la demandada a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, con sede en la ciudad de S.A.d.C., al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., tendrá lugar entonces la Audiencia de Apelación.

En fecha 25 de Julio del presente año se recibió Oficio N0. CJCLC-213-2011 de fecha 22 de Julio de 2011, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., mediante el cual remite resultas de la Prueba de Informe solicitada por esta Alzada, procediendo este Tribunal a dictar Auto señalando que como quiera que consta en autos la resulta de la Prueba de Informe, la Audiencia de Apelación tendrá lugar al segundo (2do) día de Despacho siguiente, celebrándose la misma en fecha 27 de Julio de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo dictada en esta oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 26 de Abril de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano M.J.C.F., identificado con la cédula de identidad No. V- 15.703.558, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado N.M.H., a los fines de consignar escrito contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, contra las Empresas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., alegando lo siguiente:

    1.1.- Que en fecha 19 de Junio de 2006, ingresó a prestar servicios personales como Chofer de Gandola de Primera del Anexo “c”, Nivel No. 23, Oficio No. 3.9 del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, para la empresa CONSTRUCTORA MONECA, C. A., obteniendo como remuneración a sus servicios un salario diario en la cantidad de Bs. 36.132,81, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de cada semana.

    1.2.- Que conducía un vehículo de carga pesada debidamente autorizado por el ciudadano J.A.Z.R., en su condición de Director Administrativo de la empresa CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., labor que fue cumplida cabalmente hasta el día 10 de Noviembre de 2009, cuando fue despedido sin que para ello existiese justa causa. Para el 10 de Noviembre de 2009, tiene una Antigüedad acumulada de 3 años, 5 meses y 9 días de servicio interrumpidos bajo las órdenes de la empresa CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y de la CONSTRUCTORA RIZICA, C. A.

    1.3.- Que ante el hecho del despido, nace la oportunidad para que sus patronos le cancelaran sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las cuales tiene derecho conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue depositada en el Ministerio del Trabajo en fecha 18 de Junio de 2007, en franca concordancia con los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el hecho cierto es que a la fecha de presentación de este escrito de demanda, sus patronos no han honrado su compromiso laboral con él.

    1.4.- Que reclama a las empresas Constructora Moneca, C. A. y Constructora Rizica, C. A., el pago o en su defecto, que sea condenada a pagarle los siguientes conceptos laborales: 1.4.1.- La cantidad de Bs.F. 12.329,67 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24, Literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. 1.4.2.- La cantidad de Bs.F. 17.176,57 por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. 1.4.3.- La cantidad de Bs.F. 14.330,07 por concepto de Prestación de Antigüedad conforme a lo preceptuado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Cláusula 45 de la referida Convención. 1.4.4.- La cantidad de Bs.F. 4.380,34 por concepto de Intereses devengados por Prestación de Antigüedad. 1.4.5.- La cantidad de Bs.F. 14.019,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido y la Indemnización por Despido a que se refiere el numeral segundo y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.4.6.- La cantidad de Bs.F. 11.834,19 por incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    1.5.- Que demanda la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 74.079,84), por los conceptos explanados anteriormente.

  2. - En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual ordenó al accionante que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, subsane el libelo de demanda y que en caso de no hacer la corrección mencionada, se declarará la Perención de Instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda no está lleno el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - En fecha 13 de Mayo de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Abogado N.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano M.C.F., a los fines de consignar diligencia mediante el cual SUBSANA el libelo de demanda.

  4. - En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.a.d.C., dictó Auto donde ADMITE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las partes demandadas, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., en la persona del ciudadano J.A.Z.R., en su carácter de Director Administrativo, a fin de que comparezca por ante el Tribunal, asistido o representado por Abogado, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  5. - En fecha 29 de Junio de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano M.J.C.F., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - En fecha 12 de Julio de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la notificación de la Asociación Cooperativa LLANO POSTAL R. L., por considerarla un tercero común en la presente causa. Asimismo, solicita la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta tanto se produzca la notificación del tercero llamado a esta causa.

  7. - En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto donde ADMITE el llamamiento del Tercero, presentado por el Abogado A.O., en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas, todo ello de conformidad con los artículos 54 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia por aplicación analógica del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó notificar a la Asociación Cooperativa LLANO POSTAL R. L., en la persona de su Presidente, ciudadano C.C., a fin de que comparezca por ante el Tribunal, asistido o representado por Abogado, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  8. - En fecha 19 de Julio de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., así como del tercero llamado al proceso, la Asociación Cooperativa LLANO POSTAL R. L., en el juicio que les tiene incoado el ciudadano M.J.C.F., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Que en fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, Abogado N.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, las empresas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., a través de su Apoderado Judicial, el Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754. También dejó constancia el Tribunal de la INCOMPARECENCIA de la Asociación Cooperativa LLANO POSTAL, R. L., Tercera llamada a la causa. En este estado, la Juez solicita a las partes escritos de prueba, consignando la parte demandante escrito constante de tres (3) folios útiles y diecisiete (17) anexos, para un total de veinte (20) folios útiles y la parte demandada consignó escrito de ocho (8) folios útiles y treinta y siete (37) anexos, para un total de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Luego de las conversaciones de rigor, a los fines de llegar a un arreglo, las partes solicitaron la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Martes 28 de Septiembre de 2010 a las 3:00 p.m.

  10. - En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, las empresas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., a través de su Apoderado Judicial, el Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754. En este mismo acto las partes manifiestan que continuarán en conversaciones a los fines de llegar a un arreglo y solicitan la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Viernes 05 de Noviembre de 2010 a las 2:30 p.m., resultando nuevamente prolongada dicha Audiencia para el día 29 de Noviembre de 2010 a las 2:30 p.m.

  11. - En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, Abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748. Asimismo, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del Abogado A.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. En este estado, la Juez, vista la incomparecencia de la parte demandada, estableció se “declara concluida la fase de audiencia preliminar por consiguiente la presunción de admisión de hechos relativa, ordenándose agregar los escritos probatorios en el expediente, para su posterior remisión la tribunal de juicio que resulte competente de este Circuito Laboral”.

  12. - En fecha 07 de Diciembre de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresas CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A., y consignó escrito mediante el cual APELA de la anterior decisión, alegando que no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por motivo de Fuerza Mayor, en virtud de las fuertes lluvias acaecidas en el Estado Falcón. Asimismo, a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, promovió medios de prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal de Alzada en fecha 21 de Julio de 2011.

    II) MOTIVA:

    II.1) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

    Una vez admitidos los medios de prueba promovidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada, las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y CONSTRUCTORA RIZICA, C. A. y evacuadas las mismas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada por ante esta Alzada en fecha 27 de Julio de 2011, este Sentenciador procede a su valoración de la siguiente manera:

  13. - Documentales:

    1.1.- Promovió marcada con la letra “A”, original de Copias Certificadas del “Libro Diario de Actuaciones”, expedidas por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, Extensión S.A.d.C..

    Pues bien, en relación con este instrumento, el cual riela del folio 05 al 10 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, que fue certificado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que este tipo de documentos está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dicho documento fue presentado en fotocopia debidamente certificada y se evidencia la firma del funcionario público competente quien certificó, así como el sello húmedo del despacho de origen. De donde se concluye que tal instrumento, cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    En relación con este instrumento cabe destacar, que el mismo se encuentra expedido por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C. y que corresponde al “Libro Diario de Actuaciones” llevado por dicha Coordinación Judicial, referido a los días 26, 29 y 30 de Noviembre de 2010, así como 01, 02 y 03 de Diciembre de 2010, donde se desprende que durante los días 26 y 30 de Noviembre de 2010, 01, 02 y 03 de Diciembre de 2010, no hubo Despacho en el Circuito Judicial Laboral y por ende, en todos los Tribunales que conforman el referido Circuito Laboral, en v.d.E.d.E. decretado por la Gobernación del Estado Falcón y previa autorización del Magistrado Dr. O.M.D., en su carácter de Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se evidencia que el día 29 de Noviembre de 2010 si hubo Despacho en el Circuito Laboral. No obstante, cabe destacar que si bien es cierto que el Martes 30 de Noviembre de 2010 se inició el Despacho a las 8:30 de la mañana, no es menos cierto que, siendo las 9:14 de la mañana, previa autorización telefónica dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suspendidas las Audiencias fijadas para esa fecha y a partir del día siguiente no se d.D., todo ello producto del Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República en el Estado Falcón, con ocasión de las fuertes lluvias acaecidas en todo su territorio. Luego, siendo que este instrumento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promovió marcada con la letra “B”, original de Carta de Residencia Expedida por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F..

    De dicha documental solamente se demuestra que el Abogado A.O., Apoderado Judicial de la demandada, tiene ubicada su residencia en la Urbanización La Floresta de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Información ésta que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos en la presente apelación, por lo que este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

  14. - Publicaciones en Periódicos:

    Promovió marcados con letras y números que van desde la “C-1” a la “C-7”, ejemplares originales de periódicos en los que se reflejan los hechos noticiosos relacionados directa e indirectamente, con las lluvias caídas en el Estado Falcón y específicamente, en la ciudad de S.A.d.C., los días previos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que nos ocupa. Dichos ejemplares fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado de emergencia y conmoción general producido en el Estado Falcón y específicamente en la ciudad de S.A.d.C., como consecuencia de las lluvias.

    Al respecto, observa este Juzgador que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un “hecho comunicacional o publicitario”, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugas en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. H.E.B.T., quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), consideraciones doctrinarias donde afirma lo siguiente:

    El hecho comunicacional a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Asimismo y con fundamento en la misma decisión de la Sala Constitucional del año 2000, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo ente decidor del país, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 592, de fecha 23 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., afirmando lo siguiente:

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la demandada a través de la consignación oportuna de varios ejemplares originales de diarios informativos, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones publicadas en dichos diarios, no resultaron desmentidas en la Audiencia de Apelación celebrada en el presente caso. Y así se decide.

    Ahora bien, debe destacarse que, aún y cuando en dichos ejemplares de prensa no consta específicamente el hecho específico que impidió al Apoderado Judicial de la demandada, Abogado A.O., asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar a las 2:30 p.m. del Lunes 29 de Noviembre de 2010, como es el derrumbe de una casa ubicada entre las Calles Zamora y Toledo de la ciudad de S.A.d.C., como consecuencia de las lluvias caídas en esta localidad y que según sus afirmaciones, dicho derrumbe ocasionó la paralización del tráfico, sin embargo, de estos ejemplares originales de prensa se desprende que durante los días 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2010, la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. se encontraba seriamente afectada por las constantes lluvias, inclusive al punto de quedar incomunicados varios sectores por causa de las inundaciones, situación ésta que se extendió durante los días 03, 04 y 05 de Diciembre de 2010. Finalmente, por ser éstos elementos de información pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos controvertidos, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  15. - Informe:

    Promovió Solicitud de Informe, a los fines de que el Tribunal requiera información a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, Extensión S.A.d.C., acerca de la publicación el Lunes 29 de Noviembre de 2010 en la Cartelera de este Circuito Judicial, de la agenda de los actos a celebrarse durante la semana y sobre la existencia de razones de emergencia provocadas por las lluvias, que motivaron que se solicitara autorización para suspender actividades en este Circuito Judicial, el Lunes 29 de Noviembre de 2010.

    En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal Superior emitió el Oficio No. 448-2011, dirigido a la Abg. C.G., Coordinadora Judicial del Circuito Laboral de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por el recurrente. Pues bien, la resulta de esta solicitud consta al folio 164 de la II Pieza del presente expediente, donde riela el Oficio No. CJCLC-213-2011, emitido por la Abg. Carolona García, en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Laboral de s.A.d.C., Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente:

    a) El día Lunes 29 de Noviembre de 2010, no se publicó como de costumbre en la Cartelera del Circuito el Listado de Apuntes de Agenda indicando las audiencias que se celebrarían en este Circuito Laboral durante el período comprendido entre el 29/11/2010 al 03/12/2010, ambas fechas inclusive, en virtud de estarse esperando autorización por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para suspender el Despacho en este Circuito Laboral, visto el Estado de Emergencia decretado por la Gobernadora del Estado Falcón, como consecuencia de las intensas lluvias acaecidas en el mismo. Sin embargo se revisaron electrónicamente (Sistema Juris 2000), los asuntos que tenían señalamiento de audiencia y los sorteos fueron efectuados.

    b) El día 29/11/2010, aún estaba vigente el Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Regional y por ende, si existían razones de emergencia generadas por las lluvias, tal y como se indicó anteriormente y por ello se estaba a la espera de la autorización de la Sala de Casación Social para suspender el Despacho en todo el Circuito Laboral de S.A.d.C.

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicho Informe fue promovido y evacuado conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar que el Lunes 29 de Noviembre de 2010, fecha fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no fue publicada en la Cartelera del Circuito Laboral el Listado de Apuntes de Agenda, donde se indican las Audiencias que se debían celebrar en este Circuito Laboral durante el período comprendido entre el Lunes 29/11/2010 y el Viernes 03/12/2010, ambas fechas inclusive. Asimismo, constituye prueba fehaciente de que el Lunes 29/11/2010, aún estaba vigente el Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Regional y por ende, se estaba a la espera de la autorización de la Sala de Casación Social para suspender el Despacho en todo el Circuito Laboral de S.A.d.C.. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    El Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente expuso durante la Audiencia de Apelación celebrada por ante esta Alzada en fecha 27 de Julio de 2011, un único motivo de apelación, a saber:

    ÚNICO: “No asistí a la Audiencia Preliminar por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, originados por las lluvias acaecidas en el Estado Falcón”. Efectivamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la demandada recurrente indicó que “es un hecho conocido por todos que a finales del mes de Noviembre de 2010, ocurrió un fenómeno natural que fueron copiosas lluvias, que originaron caos sobre todo el Estado Falcón, lo cual originó que se decretara Estado de Emergencia por parte de la Gobernación en fecha 29/11/2010. Esta circunstancia de emergencia, no solo generó incertidumbre a toda la población en general, sino que también en este Circuito Laboral, lo cual produjo que se suspendiera el despacho y las audiencias. El día 29 de Noviembre de 2010 habían empeorado las condiciones climatológicas y se estaba a la espera en el Tribunal que se suspendiera el despacho por órdenes de la Sala, a tal punto que no se publicó como de costumbre en la Cartelera del Tribunal las audiencias y a partir del 30/11/2010, se dejó de despachar en todo el Circuito. Todas estas circunstancias constituyen Fuerza Mayor y habían colas en la ciudad por las lluvias, ante la posibilidad que se derrumbaran casas, aunado a las inundaciones que habían en los alrededores de mi residencia. Estas circunstancias constituyen caso fortuito y fuerza mayor, que generaron incertidumbre desde el punto de vista procedimental. Existe un criterio de la Sala sobre la flexibilización del patrón del caso fortuito y fuerza mayor. Solicito que se reponga la causa al estado de que se continúe con la Audiencia Preliminar”.

    En relación con lo expuesto, este Sentenciador observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de Agosto de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio inicio a la misma y dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la demandada. Dicha Audiencia fue prolongada por la Juez A Quo para el 28 de Septiembre de 2010 (Primera Prolongación), con la comparecencia de ambas partes y nuevamente prolongada para el 07 de Octubre de 2010 (Segunda Prolongación), donde ambas partes igualmente comparecieron. Luego, la Tercera Prolongación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar el 05 de Noviembre de 2010, la cual contó con la presencia de ambas partes. Y finalmente, la Cuarta Prolongación de la Audiencia Preliminar que nos ocupa, debía desarrollarse el Lunes 29 de Noviembre de 2010 a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual asistió la parte demandante y efectivamente no compareció la parte demandada.

    Pues bien, en fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal A Quo, vista la incomparecencia de la demandada, declara: “… como quiera que las partes consignaron escritos probatorios en la audiencia preliminar, se declara concluida la fase de audiencia preliminar por consiguiente la presunción de admisión de hechos relativa, ordenándose agregar los escritos probatorios en el expediente, para su posterior remisión la tribunal de juicio que resulte competente de este circuito laboral.”

    Al respecto, los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandada, en los siguientes términos:

    Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

    Parágrafo Único: Omisis

    . (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

    Omisis…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar inicial, más no a una de sus prolongaciones, específicamente al acto de prolongación del Lunes 29 de Noviembre de 2010. En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar (tal es el caso bajo estudio), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2004, Expediente No. AA60-S-2004-000905, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció una diferencia entre los efectos jurídico procesales de la Incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y la Incomparecencia de la misma parte a la Prolongación de dicha Audiencia. De esta sentencia, se extrae lo siguiente:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1º) Omisis…

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Este criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha, 24 de Febrero de 2011, a través de la Decisión No. 199, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de donde se extrae lo siguiente:

    Esta Sala para decidir observa:

    Como bien lo apuntó la recurrente, esta Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:

    … esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    ‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    (…).

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

    .

    Luego, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a favor de una flexibilización de las consecuencias jurídico procesales de la incomparecencia de la parte demandada, a un acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar. No obstante, cuando se apela de una decisión donde se haya declarado la Admisión de los Hechos (Absoluta o Relativa), por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (Inicial o Prolongación), es deber del Juez de Alzada entrar a analizar indistintamente los motivos o razones que le impidieron a la accionada o a sus representantes judiciales, hacer acto de presencia en dicha Audiencia, es decir, la competencia del Tribunal Superior en estos casos se circunscribe a conocer los motivos que le impidieron a la parte demandada comparecer a la Audiencia Preliminar y en el caso bajo análisis, analizar más específicamente las razones que le impidieron asistir a la Prolongación de dicha Audiencia, pautada para el Lunes 29 de Noviembre de 2010 a las 02:30 .p.m.

    Determinado lo anterior, debe advertirse que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o a una de sus prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte demandada. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o la fuerza mayor como causas no imputables a la demandada y que justifican su incomparecencia a la Audiencia Preliminar o a sus prolongaciones, razón por la cual, se transcribe el siguiente extracto:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, en el presente asunto, observa este Sentenciador que el Apoderado Judicial de la parte demandada, alegó tanto en su escrito de apelación como en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada por esta Alzada, “que no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por cuanto en la fecha fijada para la celebración de la misma, al momento de dirigirse al Tribunal quedó atrapado en el tráfico como consecuencia que autoridades del Cuerpo de Bomberos y Protección Civil, cerraron las calles Zamora y Toledo a una cuadra de la Avenida Manaure, ante el peligro de que la lluvia que caía en ese momento, produjera el derrumbe de una pared, amenaza ésta que ocasionó la paralización del tráfico y su comparecencia tardía a la audiencia fijada, y que aún cuando trató de comunicarse con los coapoderados que conjuntamente con su persona representan a la demandada, en virtud de la hora, la lluvia torrencial y del estado de conmoción, a estos también les fue imposible llegar a tiempo para la celebración de la audiencia. Asimismo, que ante la situación de emergencias y conmoción que reinaba en la ciudad, se generó un estado de incertidumbre respecto a la celebración o no de las audiencias en el Circuito Laboral, al punto que ese día, en espera de gestiones ante el Tribunal Supremo de Justicia que autorizara la suspensión de las actividades, no se publicó como de costumbre la agenda de celebración de actos en la cartelera del circuito".

    Pues bien, una vez evacuados y valorados los medios probatorios promovidos por el Apoderado Judicial de la accionada, dirigidos a demostrar el obstáculo encontrado en la vía por él, como consecuencia de las fuertes lluvias y que presuntamente le impidió llegar a tiempo a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Sentenciador observa que el mencionado hecho no quedó demostrado, es decir, el representante judicial de la parte demandada no trajo a la Audiencia de Apelación los elementos que demostraran la existencia de tal situación que presuntamente ocasionó la paralización del tráfico entre las calles Zamora y Toledo, a una cuadra de la Av. Manaure de Coro, ya que, aún a pesar de haber promovido ejemplares de diarios informativos, no consignó el ejemplar correspondiente al Martes 30 de Noviembre de 2010, donde podría haber aparecido reseñado el hecho del derrumbe de una casa ubicada entre las mencionadas calles, como consecuencia de las lluvias caídas en esta ciudad durante esos días. Tampoco promovió la representación de la demandada alguna otra prueba que comprobara dicho impedimento específico.

    Sin embargo, aún cuando en dichos ejemplares de prensa no consta específicamente el hecho o la situación argumentada por el abogado de la parte demandada como impeditiva para asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, si se evidencia de los mismos que durante los días 26, 27, 28 y hasta el propio 29 de Noviembre de 2010, la ciudad de S.A.d.C. y todo el Estado Falcón, estaba seriamente afectada por las constantes y copiosas lluvias, dejando inclusive incomunicados varios sectores de esta ciudad producto de las inundaciones, situación ésta que se extendió durante los días 03, 04 y 05 de Diciembre de 2010. Ahora bien, las máximas de experiencia indican que unas lluvias como las que azotaron al Estado Falcón y en especial a su capital, la ciudad de S.A.d.C., durante buena parte de Noviembre y Diciembre de 2010 (lo cual fue un hecho comunicacional reseñado como noticia en todos los medios de comunicación impresos, radiales y televisivos de la región), provocan caos en calles y avenidas, incertidumbre respecto de la prestación regular de algunos servicios y suspensión de otros, dificultades en la comunicación vial y aérea, suspensión de actividades académicas en escuelas y universidades, deslizamientos de tierra en diferentes sectores, así como también, de forma especial en el casco histórico de esta ciudad, el derrumbe de casas antiguas, todo ello, como consecuencia de las fuertes lluvias, catalogadas como inéditas por su constancia y magnitud, circunstancias éstas que, sumadas al estado de incertidumbre respecto de la apertura del despacho y publicación de las audiencias en este Circuito Judicial Laboral, constituyen para esta Alzada, motivos suficientes que justifican la incomparecencia de la parte demandada o sus apoderados, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar del Lunes 29 de Noviembre de 2010, a las 02:30 p.m. Y así se decide.

    Sobre la decisión anterior, este Sentenciador considera útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 115 del 17 de Febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ratificada por la misma Sala en fecha 09 de Febrero de 2010, a través del Fallo No. 18, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en cuyo contenido se dispuso una flexibilización del patrón del caso fortuito o la fuerza mayor, como circunstancias fácticas que justifican la incomparecencia de la parte demandada a un acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, estableciéndose como criterio jurisprudencial, que también actúan como eximentes de dicha carga procesal, “aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida”. Pues bien, la referida sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

    En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimara el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

    No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

    Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo p.l. los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo p.l. es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consonancia con el criterio jurisprudencial precedente y conforme lo explanado anteriormente, este Juzgador considera que las lluvias acaecidas en el Estado Falcón y en especial, en la Ciudad de S.A.d.C., con todas las afectaciones y consecuencias sobre el desarrollo normal de actividades y labores, aunado al hecho comprobado del estado de incertidumbre acerca de la celebración de audiencias y suspensión del Despacho en este Circuito Judicial Laboral, donde debía realizarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar del Lunes 29 de Noviembre de 2010 a las 02:30 p.m., configuran una causa extraña no imputable al apoderado judicial de la demandada, como eventualidad que imponía una carga tan compleja e irregular, que evidentemente escapaba a las previsiones de un buen padre de familia y en consecuencia, suficiente para eximir de responsabilidad por la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de autos, sobre todo si adicionalmente se considera, que dicha inasistencia ocurre en la cuarta prolongación de la Audiencia Preliminar, habiendo demostrado la demandada con su comparecencia en las oportunidades anteriores, la voluntad de someterse al proceso y a los medios alternativos de solución de conflictos. Y así se decide.

    Sobre el estado de incertidumbre acerca de la suspensión del despacho y celebración de audiencias en el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el Lunes 29 de Noviembre de 2010, con ocasión al Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Regional en consideración de las inusuales lluvias (inusuales por abundantes e incesantes), este Juzgador ha ponderado para su convicción, los siguientes medios de prueba:

    1. ) De las copias certificadas pertenecientes al Libro Diario de Actuaciones llevado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondientes a los días Viernes 26, Lunes 29 y Martes 30 de Noviembre de 2010, Miércoles 01, Jueves 02 y Viernes 03 de Diciembre de 2010, debidamente valoradas por esta Alzada, se evidencia que efectivamente el día anterior y los días subsiguientes al Lunes 29 de Noviembre de 2010, es decir, no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, con ocasión del Estado de Emergencia decretado por la Gobernación del Estado Falcón y previa autorización del Magistrado Dr. O.A.M.D., en su carácter de Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional. Inclusive, igualmente quedó demostrado que el mismo Lunes 29 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a pesar de que hubo despacho y se llevaron a cabo Audiencias, se estaba a la espera de la correspondiente autorización por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para suspender el despacho y las actividades ordinarias en el Circuito Judicial Laboral de Coro, lo que lleva al convencimiento de este Juzgador que las circunstancias aconsejaban suspender tales actividades y que no existía una situación de normalidad, producto de las lluvias, inundaciones y demás efectos de estas.

    2. ) Del resultado de la solicitud de Informe se refleja que el Lunes 29 de Noviembre de 2010, fecha fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no fue publicada en la Cartelera del Circuito Laboral el Listado de Apuntes de Agenda donde se indican las Audiencias que se celebrarán en el Circuito Laboral durante el período comprendido entre el 29/11/2010 al 03/12/2010, ambas fechas inclusive. También se evidencia que el 29/11/2010, aún estaba vigente el Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Regional y por ende, se estaba a la espera de la autorización de la Sala de Casación Social para suspender el Despacho en todo el Circuito Laboral de S.A.d.C..

    Se puede verificar entonces que durante los días Viernes 26, Lunes 29 y Martes 30 de Noviembre de 2010, existía incertidumbre en el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en relación con la celebración de las audiencias, ya que en principio el Viernes 26 de Noviembre de 2010 no hubo despacho, como tampoco lo hubo el Martes 30 y el resto de esa semana. Inclusive, tan cierta es la existencia de dicha incertidumbre, que el Martes 30 de Noviembre de 2010 se inició el despacho a las 8:30 de la mañana como de costumbre, no obstante, cuarenta y cuatro (44) minutos después, a las 09:14 a.m., previa autorización telefónica dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suspendidas las Audiencias fijadas para esa fecha y a partir del día siguiente no se d.d., todo ello dado el Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República y la Gobernación del Estado Falcón, producto de las fuertes lluvias acaecidas en esta región, por lo que este Sentenciador considera que con fundamento en esa situación, correspondía al Tribunal A Quo, suspender las Audiencias fijadas para esa fecha, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes. Y así se declara.

    Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., sentencia ésta que se REVOCA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano M.J.C.F., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MONECA, C. A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTURA RIZICA, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo fije nueva oportunidad para continuar con la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes interponga recurso alguno contra la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de Agosto de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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