Decisión nº 3C-3557-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3557-11

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.F.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.P.C.

ABG. E.C.R.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

IMPUTADOS: M.A.R.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.652, de estado civil Soltero, de de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Mayor adscrito a la Novena División de Caballería, reside en Avenida Intercomunal San F.B., Estado Apure, hijo de L.G.P. (v) y de H.R.S. (d).

D.E.R.M., Venezolana, natural de Elorza Estado Apure, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-07-84, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de L.A.R. y de R.J.M., reside en Urbanización “La Guamita I”, Avenida Principal al final, casa sin número, al frente de PDVAL en esta ciudad, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-19.406.945.

JEYSSON A.C.S., Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-02-88, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.843, hijo de B.S. y de J.D.C., reside en Carrera 7, Vía El Uno, Casa sin número, Sector “La Batea” Socopó Estado Barinas.

DELITOS: CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2.011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.734.652, V-19.406.945 y V-25.888.843, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos PELIGROSOS, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Tribunal les designará un Defensor Público; manifestando los Imputados que han designado como sus Defensores Privados a los Profesionales del Derecho J.P.C. y E.C.R., previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. L.F., quien expone: “Esta Representación Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hago formal presentación de los ciudadanos M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.652, JEYSSON A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.843, y D.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.945; en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Segundo Pelotón PCF, Comando “Las Tabletas”, desempeñando sus labores en dicha Alcabala; quienes dejan constancia en el Acta Policial de fecha 16 de Marzo de 2011 de las actuaciones practicadas (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). En virtud de lo antes expuesto precalifico la conducta de estos ciudadanos tipificada en el artículo 82 Ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tipificado como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, y por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos con los objetos relacionados con el hecho punible, como lo es el producto herbicida Marca Potreron 212; solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión de los ciudadanos M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.652, JEYSSON A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.843, y D.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.945, como flagrante por cuanto los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos con el producto herbicida Marca Potreron 212, objeto del hecho punible en su poder; y cumplidos los requisitos tal como lo establece el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita igualmente el Ministerio Público se admita la precalificación dada y como quiera que se hace necesario profundizar en la investigación el Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos antes expuestos, de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Representante Fiscal a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º, 8º y 9º de la n.A.P.. Finalmente, Fiscal Solicita copia simple del acta. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.734.652, V-19.406.945 y V-25.888.843, respectivamente; en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de forma individual, manifiesta: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a retirar de la sala a los Ciudadanos D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., a los fines que rinda declaración el ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.734.652, quien expuso: “Lo primero que hay que aclarar que no venía yo manejando el vehículo que sería algo significativo, solamente que no concuerdan las declaraciones de los funcionarios; yo le pedí la cola al muchacho del camión en la bomba de Biruaca, yo le dije que iba a San J.d.P. y él me dijo que también él iba para allá. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Dónde estaba usted al momento de solicitarles la cola a estos ciudadanos? C: En la bomba de Biruaca. P: ¿A dónde se dirigía? C: A San J.d.P.. P: ¿En qué se desempeña? C: Estoy destacado en la Administración de la Novena División de Caballería con sede en la Intercomunal San Fernando-Biruaca. P: ¿Estaba uniformado para el momento en que ocurrieron los hechos? C: Si, iba a almorzar a una invitación en San J.d.P.. P: ¿A qué horas se montó en el vehículo? C: A las 12:10 p. m. P: ¿A qué hora debe incorporarse a sus labores? C: A las 2 en punto de la tarde. P: ¿A donde iba a almorzar? C: A donde una señora amiga de apellido Ojeda. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta: ¿Cuál es el motivo que manifiesta la Fiscal que usted venía conduciendo? C: Escuché cuando ella lo manifestó. P: ¿Se entrevistó con el Teniente del Comando? C: No. P: ¿La Sra. D.R.M. se dirigía con ustedes en el camión? C: No, ella llegó después en una camioneta, no iba con nosotros. No más preguntas. Es todo. En este acto se hace pasar a la Sala al ciudadano JEYSSON A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.843, quien expuso: “Yo traía un veneno de Socopó Estado Barinas, yo me quedé en la casa de ella (refiriéndose a la Ciudadana D.E.R.) en la noche, yo estaba en Biruaca al mediodía y yo le dí la cola para San Juan al Militar, y en las Tabletas nos pararon y desde Barinas yo traía ese veneno sólo con las facturas, no me habían pedido ese permiso que ellos dicen y la muchacha no andaba con nosotros (refiriéndose a la Ciudadana D.E.R.), ella estaba en San Juan y yo la llamé que viniera que nos habían detenido, hicieron el proceso, me detuvieron el carro. Acto seguido se concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Maneja vehículos? C: Si, tengo licencia de cuarta 4º. P: ¿Cuando adquiere el herbicida? C: No recuerdo, yo lo había comprado y ella me llamó que se lo trajera. P: ¿La Ciudadana se encontraba con usted al momento que los detienen? C: No, ella había pasado y cuando nos detuvieron ella se devolvió. P: ¿Quien conducía el camión? C: Lo conducía yo. P: ¿Cómo hacen el enlace con el ciudadano M.R.G.? C: El me pidió la cola, él es Militar y estaba uniformado. P: ¿Acostumbra darle la cola a personas desconocidas? C: No, a él porque andaba uniformado. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta: P: ¿A qué hora se les detiene? C: Entre la una y las dos más o menos. P: ¿Cuánto era el flete de esa mercancía? C: Yo estaba cobrando tres mil bolos. P: ¿De quien es el camión? C: Mio. P: ¿Yo hice acto de presencia cuando ustedes estaban detenidos? C: Si, cuando estábamos allá usted llegó. Es todo. No más preguntas. Se hace pasar a la Sala a la Ciudadana D.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.945, quien expuso: “Yo no iba en el camión, yo iba en la camioneta y me fui para San Juan a comprar unas panelas y una harina, para llevarlas para el fundo, él me dice que van en el camino, y me llama después y me dice que lo pararon en la Alcabala. Yo me devolví de inmediato, y les dije que yo era la dueña de eso, me preguntan por las facturas se las presenté y me dicen: “mira que esto tiene que tener un permiso por el ambiente”. Yo cargo la carpeta con los papeles del fundo, esa es mi razón por la que llevo este veneno. Yo le dije que me dijera como solucionaba esto. Les dije que me diera la opción de una palabra y me dijo que no había la permisología del ambiente, ese veneno lo llevo para el fundo porque se me han muerto las reses, en el fundo se quemó y esa guaica vuelve a nacer, se me han muerto 12 novillas, con la guaica y mi papá me dijo que lo comprara para matar esa mata. Eso es lejos yo soy la que muevo todo porque soy soltera y estoy es trabajando. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Desde cuando adquiere ese herbicida? C: Para mi fundo. P: ¿Usted no le han informado que debe tener un permiso? C: No. P: ¿Que tipo de relación tiene con el ciudadano M.R.G.? C: Es una persona conocida. P: ¿Iba usted con el ciudadano M.R.G.? C: No, yo iba en mi camioneta. El me dijo que le diera la cola y yo le dije que yo voy de afán, y yo le dije ahí viene el camión atrás, dile a él. P: Su hermana estaba con usted en la alcabala? C: No, yo la deje en San Juan comprando las panelas y la harina. P: ¿Cómo sabe que M.R.G. iba a comer en San Juan? C: El me dijo cuando yo llegué. P: ¿Melvin R.G. y Jeysson CARDENAS se conocen? C: No. P: ¿Usted conoce a M.R.G.? C: Si, yo si lo conozco. Es Todo. No más preguntas. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta: P: ¿Cuando la llaman usted se encontraba donde? C: En San Juan. P: ¿Quienes estaban en el puesto de Control? C: Melvin y Jeysson, nos sentaron a los tres. P: ¿Cuando usted llegó que le dijo Melvin? C: Me dijo: “Yo no se qué pasó yo venía en colao”. P: ¿Dónde compran el herbicida? C: No se donde lo compra Jeysson. P: ¿El es el dueño del camión? C: Si, Jeysson Cárdenas. No más preguntas. La Ciudadana Jueza pregunta: ¿Por qué haces la compra en Socopó? C: Porque aquí no lo hay, y mi papá me dijo que comprara ese veneno que es el que mata la guaica que me hace morir el ganado. P: ¿Cuando fuiste a comprar el herbicida y no te informaron de la permisología? C: No. P: ¿Cuántas cajas compraste? C: Cincuenta (50) cajas. P: ¿Qué cantidad trae? C: No lo se. Mi papá me dijo que lo comprara para matar esa mata desde la raíz. P: ¿De quien es la Finca? C: Es mía. Eso era el Hato “El Algarrobo”, el Inti nos los parceló. Mi papá era el dueño de ese fundo, mi papá quedó en el Hato viejo. P: ¿Cuánto tiempo tienes trabajando? C: Un año. La idea era echarlo todo en el bajo que no lo he medío, donde hay más mata de esa. Es todo. No más preguntas. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, exponiendo el ABG. J.P.C.: “Consigno en fotocopia del Documento del hierro perteneciente a la Ciudadana D.R., Constancia de tramitación de la Carta Agraria, Documentación del Registro de la propiedad de las tierras de la mencionada ciudadana, C.d.E. y constancia que la misma reside en la Guamita, constantes de veinte (20) folios útiles (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS Y ACUERDA AGREGARLOS A LOS AUTOS PARA QUE SURTAN LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES). En primer lugar, esta Defensa en v.d.A.P. observa según el Acta Policial efectuada por los funcionarios y yo presente, en ningún momento manifestaron ellos, hicieron caso omiso de lo planteado por mis representados, y el Teniente me dijo que me saliera, yo me salí, me quedé sentado con ellos como hasta las diez de la noche, y me dijo que esperara afuera; luego me entrevisto con la señora DAMARIS, sobre que íbamos a hacer con la camioneta en la que ella llegó, ella le dijo al Teniente que como vamos a hacer con la Camioneta, me comunico con ella y ella llamó un primo y nos la entregaron; en virtud que yo estaba presente la señora Damaris no venía presente con ellos, en virtud de las declaraciones que fueron vinculantes entre sí; en el Acta Policial cuando mi persona está presente el Sargento se dirige al Sub-Teniente y yo le digo que él tiene que comunicarse con su Superior, yo me disgusté con el funcionario. Ella no tenía conocimiento de la permisología, ella no venía presente cuando ocurren los hechos, la Defensa solicita la libertad plena de ella, por cuanto los mismos estando en mi presencia en ningún momento venía en compañía de los ciudadanos, el Propietario del 350 le dio la cola al Militar, quien manifestó que iba a almorzar, el Teniente me dice que no va hacer nada. Aún estando consciente que el mismo no venía manejando, el no tiene nada que ver, basándose la Defensa en la declaración de los imputados solicito la L.P.d.C.M.R.G., se le está perjudicando su carrera Militar. Por otra parte, en relación al chofer que venía con la mercancía, propietario del camión, varias alcabalas que pasaron de Socopó hasta la Alcabala de “Las Tabletas”, en ninguna de esas alcabalas hicieron ningún tipo de detención por cuanto el mismo lo trasladaba con las facturas. De conformidad con el artículo 114 Ordinal 1º estoy de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada; la Defensa considera que no es la apropiada por tratarse de una señora, que se le imponga medidas de presentaciones y caución juratoria, consta en autos de la documentación que he presentado ante este Tribunal, que la misma es propietaria del fundo, es estudiante, y la mercancía era para su finca, eso en relación a la ciudadana D.E.R., y en cuanto al Ciudadano M.R.G., la Defensa le solicita la libertad plena, y en relación al ciudadano Jeysson una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la deposición de la Ciudadana Representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados y de los dichos de la Defensa, el Tribuna a los fines de decidir, observa: Evidentemente en cuanto a cuáles son los elementos que deben preceder a toda aprehensión o detención de acuerdo a nuestro sistema procesal penal, primero la comisión de un hecho punible, la individualización de los sujetos que hayan intervenido en la comisión de ese hecho punible que de manera que pueda aclararse que estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia; en este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión en flagrancia establece los tres supuestos que la constituyen, siendo el último el que se aprehenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, de allí que se observa de la normativa procesal para considerar la aprehensión en flagrancia en este último supuesto, pues es evidente que los funcionarios actuantes la practican momentos en que se produce el traslado del producto herbicida incautado. En relación a la imputación de los ciudadanos M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.734.652, V-19.406.945 y V-25.888.843, respectivamente; por el delito postulado por el Ministerio Público de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, conforme a lo establecido en el artículo 82 Ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, que establece que serán sancionados como prisión de dos (02) a cuatro (04) años, que manejen sustancias materiales o produciendo riesgos a la salud y al ambiente; y que acoge esta jurisdicente, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; de manera que siendo la ciudadana D.E.R.M., ha manifestado ser la propietaria de los herbicidas, no obstante, la misma no se encontraba manejando tal como lo establece la norma las referidas sustancias; sin embargo, ella se ha acreditado como se ha dicho ser la propietaria de los mismos en virtud del uso que debía darle, dada la exposición efectuada en la audiencia a los fines de erradicar la planta determinada como la guaica, cuyo producto según su exposición se hace necesario erradicar la misma, en relación a la peligrosidad que reviste para la cría de animales bovino; en este sentido, debe acoger en principio esta suscrita en relación a ella la calificación jurídica que ha postulado el Ministerio Público que será la que determinará la veracidad de los hechos que fueron expuestos por los funcionarios actuantes en el acta de investigación, que da inicio a este procedimiento; se califica la aprehensión en flagrancia en relación al Ciudadano JEYSSON A.C.S. quien es la persona que conducía según lo expuesto por él, por la propietaria del producto y por el ciudadano M.A.R.G., desde la población de Socopó hasta el lugar donde fueron aprehendidos. Entiende esta jurisdicente que el mismo se encuentra dentro de los términos que define la flagrancia y que adecua el tipo penal postulado por la Representante Fiscal, razón por la cual se acoge el pedimento Fiscal de aprehensión en flagrancia, siendo que el mismo se encontraba dentro del vehículo. Aún cuando en el acta se desprende que el conductor del vehículo era el ciudadano M.A.R.G., identificado como funcionario militar y quien desde el inicio de la audiencia ha manifestado que no era la persona conductora del vehículo; de igual manera será el Ministerio Público quien durante la investigación será quien determine la verdad de los hechos. Para este caso se insta a la ciudadana Representante del Ministerio Público, en función reguladora conforme lo establecen los artículos 182 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que si la investigación arrojase la veracidad de la información que el ciudadano M.A.R.G., se le aperture la investigación a los funcionarios militares actuantes, en razón que desvirtúan los elementos de convicción que determinen la investigación para que el Ministerio Público pueda concluir la investigación por la veracidad de los hechos; siendo que los funcionarios militares son órganos auxiliares de justicia los mismos están en la obligación y debiendo ser responsables de las anomalías que puedan presentar en la investigación; de no ser así, la investigación deberá determinar tal circunstancia. En relación al ciudadano M.A.R.G., surge y existe la duda para esta jurisdicente en relación a que de acuerdo a la declaración rendida por los imputados M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., el mismo solicitó una cola en la bomba de la Y de Biruaca hacia San J.d.P., de acuerdo a su exposición porque había sido invitado a un almuerzo a una cachapera, duda que surge en razón a que si se encontraba en su hora de almuerzo, tomar una cola, almorzar en una cachapera y regresar antes de las 2 de la tarde, era un tanto cuesta arriba por no decir difícil; por otra parte, si era que el funcionario usando su uniforme militar pretendía cooperar con el transporte del mencionado producto herbicida, a los fines de evadir del control de los puntos militares que se encuentran por la vía que conduce desde Biruaca, San J.d.P. y hasta el sitio que sería llevado el producto en El Meta; de allí que siendo que en principio surgen estas series de dudas para quien debe tomar una decisión, considera el Tribunal que siendo detenido y aprehendido en el Punto de Control “Las Tabletas”, en el vehículo en que era transportado el mencionado herbicida, debe el Tribunal considerar su aprehensión como flagrante, tomando en consideración las circunstancias que han sido expuestas, debiendo ser cauteloso el Ministerio Público a los fines de buscar los elementos inculpatorios o culpatorios, pues genera el acto conclusivo a su favor; razón por la que acreditados los elementos para considerar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad 248 en condición flagrante a los imputados M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S.; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima facie, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, en relación al Procedimiento el Tribunal considera que debe ser el Ordinario conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los fines de asegurar las resultas de la investigación este Tribunal en relación a la ciudadana D.E.R.M., si bien es cierto ha considerado que la misma se ha acreditado la propiedad del producto herbicida, que ha sido señalado estima esta jurisdicente que la búsqueda de la verdad puede hacerse con ella en libertad, razón por la que considera este Tribunal la necesidad de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien quedará en libertad desde esta sala. Para el caso del Ciudadano JEYSSON A.C.S., tomando en consideración que fue la persona que manifestó que conducía el vehículo, se acoge con lugar la solicitud íntegra del Ministerio Público de imponerle presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos fiadores, personas responsables, de reconocida buena conducta y de capacidad económica con salario mínimo nacional, cada uno de ellos; y en relación al Ciudadano M.A.R.G., tomando en consideración las condiciones en relación a su caso que se establecieron precedentemente, estima esta jurisdicente puede cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien quedará en libertad desde esta sala. Cumplidas como sean las condiciones impuestas al Ciudadano JEYSSON A.C.S., désele la libertad, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta en este acto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.734.652, V-19.406.945 y V-25.888.843, respectivamente; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, en virtud de considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Comando San Fernando, Segundo Pelotón PCF “Las Tabletas”; la existencia de un hecho ilícito, precalificado por la Representante Fiscal como: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, conforme a lo establecido en el artículo 82 Ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

CUARTO

Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de obligatorio cumplimiento a los ciudadanos M.A.R.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.652, de estado civil Soltero, de de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Mayor adscrito a la Novena División de Caballería, reside en Avenida Intercomunal San F.B., Estado Apure, hijo de L.G.P. (v) y de H.R.S. (d); y D.E.R.M., Venezolana, natural de Elorza Estado Apure, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-07-84, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de L.A.R. y de R.J.M., reside en Urbanización “La Guamita I”, Avenida Principal al final, casa sin número, al frente de PDVAL en esta ciudad, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-19.406.945; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y al Ciudadano JEYSSON A.C.S., Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-02-88, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.843, hijo de B.S. y de J.D.C., reside en Carrera 7, Vía El Uno, Casa sin número, Sector “La Batea” Socopó Estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y previa presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y de capacidad económica con salario mínimo, cada uno de ellos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, cumplidas como sean las condiciones de la medida impuesta al Ciudadano JEYSSON A.C.S., quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. En cuanto a los ciudadanos M.A.R.G. y D.E.R.M., quedan en libertad desde esta sala. Expídase copia simple de la presente acta a la Representante del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Culminando la Audiencia siendo las 4:55 p. m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. NORK A MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. L.F.

FISCAL UNDÉCIMA DEL M. P.

ABG. J.P.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.C.R.

DEFENSOR PRIVADO

M.R.G.

IMPUTADO

JEYSSON A.C.

IMPUTADO

D.E.R.

IMPUTADO

A.R.F.

IMPUTADO

ALGUACIL DE SALA

E.F.P.

SECRETARIA

CAUSA 3C-3557-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Marzo de 2.011

200º y 152º

CAUSA Nº: 3C-3557-11

AUTO FUNDADO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Segundo Pelotón PCF, “Las Tabletas” con sede en el Municipio Biruaca Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado, quien argumentó los alegatos pertinentes en favor de sus representados, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la aprehensión de los ciudadanos M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.734.652, V-19.406.945 y V-25.888.843, respectivamente; se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta Policial antes descrita; y siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 ejusdem; este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por considerarla proporcional y ajustado a derecho al hecho punible atribuido a los ciudadanos M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S.; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad se impone a los ciudadanos M.A.R.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.652, de estado civil Soltero, de de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Mayor adscrito a la Novena División de Caballería, reside en Avenida Intercomunal San F.B., Estado Apure, hijo de L.G.P. (v) y de H.R.S. (d); y D.E.R.M., Venezolana, natural de Elorza Estado Apure, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-07-84, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de L.A.R. y de R.J.M., reside en Urbanización “La Guamita I”, Avenida Principal al final, casa sin número, al frente de PDVAL en esta ciudad, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-19.406.945; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y al Ciudadano JEYSSON A.C.S., Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-02-88, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.843, hijo de B.S. y de J.D.C., reside en Carrera 7, Vía El Uno, Casa sin número, Sector “La Batea” Socopó Estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y previa presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y de capacidad económica con salario mínimo, cada uno de ellos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación fiscal, postulada a los ciudadanos M.A.R.G., D.E.R.M. y JEYSSON A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.734.652, V-19.406.945 y V-25.888.843, respectivamente, por delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto y sancionado en el artículo 82 Ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

TERCERO

Se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados ciudadanos M.A.R.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.734.652, de estado civil Soltero, de de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Mayor adscrito a la Novena División de Caballería, reside en Avenida Intercomunal San F.B., Estado Apure, hijo de L.G.P. (v) y de H.R.S. (d); y D.E.R.M., Venezolana, natural de Elorza Estado Apure, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-07-84, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de L.A.R. y de R.J.M., reside en Urbanización “La Guamita I”, Avenida Principal al final, casa sin número, al frente de PDVAL en esta ciudad, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-19.406.945; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y al Ciudadano JEYSSON A.C.S., Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-02-88, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.843, hijo de B.S. y de J.D.C., reside en Carrera 7, Vía El Uno, Casa sin número, Sector “La Batea” Socopó Estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y previa presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y de capacidad económica con salario mínimo, cada uno de ellos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, cumplidas como sean las condiciones de la medida impuesta al Ciudadano JEYSSON A.C.S., quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. En cuanto a los ciudadanos M.A.R.G. y D.E.R.M., quedan en libertad desde esta sala. Expídase copia simple de la presente acta a la Representante del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez constituida la fianza personal impuesta. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

Causa N° 3C-3557-11

NMR/EDITH.-

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