Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Por Negativa De Excepciones

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.O.T. y M.J.M. defensores privados de la ciudadana: Thrilce Soleyka Díaz García, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de febrero de 2007, en la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones opuestos por la defensa, admitió parcialmente la acusación fiscal, e impuso a la referida imputada de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 de la ley adjetiva penal , por la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 418 y 457, ambos del Código Penal, vigente para la época.

Recibidas las actuaciones el 8 de febrero de 2007, se designó Ponente a la Jueza C.M.T..

El 09 de marzo del año que discurre, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de marzo de 2007, se dictó auto en el cual se acordó recabar el expediente original al Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control Circunscripcional, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso planteado, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 27 del mismo mes y año.-

El 26 de marzo del año que discurre, vista la rotación de los Jueces de las Salas de la Corte de Apelaciones, acordada el 20-03-2007, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida esta Sala por los Jueces que suscriben el presente fallo, se dictó auto en la cual esta Sala se abocó al conocimiento de la misma, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Y.Y.C.M.; quien dejó constancia que el lapso para resolver la cuestión planteada, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación realizada a las partes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento realizado por esta Sala y siendo la oportunidad legal para decidir lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados L.O.T. y M.J.M., defensores privados de la ciudadana: Thrilce Soleyka Díaz García, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresaron lo siguiente:

… (Omissis)…FUNDAMENTOS DE LA APELACION. El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables...”. A todas luces la decisión que por este medio se impugna es DESFAVORABLE a nuestra defendida, a tenor de lo preceptuado en la norma antes transcrita, toda vez que el Escrito con las Excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar fue declarado Extemporáneo; asimismo, fue admitida parcialmente la Acusación Fiscal y se les estableció una medida sustitutiva (régimen de presentación cada 30 días) a nuestra representada; lo cual constituye una restricción a su derecho a la plena libertad; de allí la procedencia de este recurso, de conformidad con el artículo 447, numerales 2 y 4 del C.O.P.P. DENUNCIAS. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juzgador declaró sin lugar las excepciones opuestas, por considerar que las mismas fueron presentadas de manera EXTEMPORANEA, alegando (punto PRIMERO del Acta reaudiencia Preliminar) que: “...la Audiencia fue fijada en el mes de Septiembre del año 2006, y el escrito de excepciones fue presentado en fecha 08/02/2007.”. Si bien es cierto que efectivamente la audiencia fue fijada inicialmente, en el mes de Septiembre del 2006, hay que destacar que ni la ciudadana encausada, ni los defensores privados fueron debidamente notificados en dicha oportunidad, para de esta manera consignar el escrito de excepciones oportunamente, y poder así ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa; esto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Por otro lado, el mencionado escrito de excepciones, fue consignado en fecha 08-02-2007, justamente Cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y considera esta defensa que el mismo fue presentado en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del C.O.P.P., habida cuenta de que la defensa se da por notificada en fecha 05 de Febrero del 2007, tal como consta en la Boleta de Notificación que cursa inserta al folio N° 66 del expediente, y es a partir de esa fecha de notificación que se debe considerar la extemporaneidad o no de dicho acto escrito. Por estas razones consideramos que la decisión del ciudadano Juez no es apegada a derecho, sino por el contrario la misma infringe la disposición legal contenida en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el deber legal de notificar a las partes cuando no se trate de autos dictados en audiencia pública. Igualmente, al declarar el ciudadano Juez , extemporáneas las excepciones, vulnera el Derecho de la Defensa de nuestra defendida, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando también infringido los artículos 257, al SACRIFICAR LA JUSTICIA por formalidades NO ESENCIALES y el Derecho Constitucional a una TUTELA EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna; ya que a tenor de reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, es un deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales. Resulta lógico pensar que, la declaratoria de extemporaneidad del escrito de excepciones por parte del ciudadano Juez, no esta en sintonía con ese deber ineludible antes mencionado, siendo así que su decisión vulnera Principio Constitucionales, además de menoscabar el derecho de la encausada, a la Tutela Efectiva y a la Defensa. Las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según reiterada jurisprudencia) “...constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menos cabo del derecho de defensa..” (subrayado nuestro). Resulta evidente pues, que la decisión del ciudadano Juez de declarar extemporáneo el Escrito de Excepciones, menoscaba el derecho a la defensa de la ciudadana Thylce Soleyka Díaz García...SOLUCION QUJE SE PRETENDE. Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo apegado a la ley es, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se broquel fallo apelado, pues el mismo es violatorio de normas de rango constitucional. Es por ello que, con el debido respeto solicitamos, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control, en fecha 13 de febrero de 2007, de conformidad con lo artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha ocasionado a nuestra defendida UN PERJUICIO REPARABLE UNICAMENTE CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD, de conformidad con el artículo 195 ejusdem, en su Primero y Segundo aparte; pues la decisión recurrida menoscaba el derecho a la defensa del recurrente y en consecuencia, se ordene celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar y los actos consecutivos que de la misma emanaren, con la debida observancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto penal adjetivo y la Carta Magna. ...(omissis)...”.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero del año 2007, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

…(omissis)...PRIMERO: ÉSTE Juzgador declara extemporáneas el escrito de oposición de excepciones por parte de la Defensa, toda vez, que la Audiencia fue fijada en el mes de Septiembre del año 2006, y el escrito de excepciones fue presentado en fecha 08/02/2007...TERCERO; Se declara CON LUGAR la petición fiscal, en cuanto a que se le dicte a la ciudadana encausada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le establece un Régimen de Presentaciones por ante este Despacho judicial de cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima...

...(omissis)...”

ANÁLISIS DE LA SALA

Para decidir esta Sala de Apelaciones observa:

El presente recurso es ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447.2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados L.O.T. y M.J.M.V., con el carácter de Defensores de la ciudadana Thrilce Soleyka Díaz García, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control Circunscripcional, quien declaró en primer lugar extemporáneo el escrito de excepciones opuesta por la defensa, y segundo: Impone a la ciudadana Thrilce Soleyka Díaz García, medica cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a la presentación periódica ante el tribunal recurrido, lo cual a su entender constituye una restricción al derecho de libertad plena de la misma.

En relación a la primera denuncia, referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, por considerar el Tribunal a quo que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas, dictando el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

…este Juzgador declara extemporáneas el escrito de oposición de excepciones por parte de la Defensa, toda vez, que la Audiencia fue fijada en el mes de Septiembre del año 2006, y el escrito de excepciones fue presentado en fecha 08/02/2007.

De la lectura realizada al expediente original, se puede constatar que efectivamente el representante de la Fiscalía 32º del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación fiscal el 17 de enero de 2006.

El Juzgado 28º de Control mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2006, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre del 2006. Se libraron boletas de notificaciones. De la revisión al presente asunto, esta Sala observa que, no consta que las partes efectivamente hayan sido debidamente notificadas de la audiencia preliminar fijada (folio 55 de la causa original).

El 26 de septiembre de 2007, se acordó diferir la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, fijándose para el 12 de diciembre de 2006 la celebración del acto en comento. Se libraron sendas boletas de notificaciones. De la revisión al presente asunto, esta Sala observa que, no consta que las partes efectivamente hayan sido debidamente notificadas de la audiencia preliminar fijada.

El 12 de diciembre de 2006, es nuevamente diferida la realización de la audiencia preliminar, por incomparecencia de las partes, volviéndose a fijar para el día 13 de febrero de 2007. Se libraron sendas boletas de notificaciones, observando esta Alzada que la defensa de la imputada fue efectivamente notificada de la fijación del acto aludido el 5 de febrero de 2007 (folio 64 y 66 de la causa original)

El 8 de febrero de 2007, los abogados L.O.T. y M.J.M.V., en su carácter de defensores privados de la ciudadana Thrylce Soleyka Díaz García, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito contentivo de excepciones, ante el Tribunal 28º de Control.

El 13 de febrero de 2007, el Tribunal 28º de Control celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, es incuestionable que asiste la razón a la defensa de la imputada Thrylce Soleyka Díaz García, toda vez que presentó el escrito contentivo de excepciones dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Hasta cinco días antes el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”

La afirmación anterior, deviene precisamente del hecho que, el proceso penal está determinado por el principio de preclusión, lo que significa que una vez presentado el escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijar el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y encontrándose debidamente notificada las partes, comienza a transcurrir el lapso para que las mismas presenten el escrito de contestación al acto conclusivo, el cual se encuentra determinado en el artículo 328 ut supra mencionado.

En tal sentido, en conocimiento que el proceso penal se basa en el principio de preclusión, debe entenderse entonces que, no debe soslayarse el debido proceso por situaciones que no le sean imputables a las partes. En el caso sub examine, observamos que la defensa no había sido debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar de los días 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2006, pero si fue notificada debidamente el 5 de febrero de 2007 de la celebración de la audiencia preliminar a realizarse el 13 de febrero.

Los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumplan con efectividad el rol que desempeñan en el juicio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1021, de 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

…(omissis)…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…(omissis)…”

En definitiva, el Tribunal de la recurrida no debió computar el lapso a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la fijación de la audiencia preliminar pautada para el 26 de septiembre de 2006, por cuanto las partes no habían sido debidamente notificadas, entender que -como en efecto lo hizo el Tribunal a quo- el hecho de librar boleta de notificación, implica la notificación efectiva del acto referido a las partes, constituye una indefectible violación del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional. Y así se declara

En relación a la segunda denuncia, referida a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero del año 2007, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

...omissis...TERCERO; Se declara CON LUGAR la petición fiscal, en cuanto a que se le dicte a la ciudadana encausada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le establece un Régimen de Presentaciones por ante este Despacho judicial de cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima....(omissis)...

De la lectura realizada al acta de la audiencia preliminar, así como de la revisión del expediente original recabado, se observa, que el pronunciamiento dictado por el a quo, mediante el cual impone a la ciudadana Thrilce Soleyka Díaz García, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue debidamente fundamentado, tal y como lo señala el artículo 246 del Código in comento, negándole así a las partes, específicamente a la defensa conocer los elementos de convicción procesal considerados por el a quo, para dictar una decisión, la cual restringe la libertad individual de la citada ciudadana.

A tal efecto esta Alzada debe señalar lo siguiente:

El derecho al debido proceso, en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial. Así el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicamente protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y, por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este orden de ideas tenemos que, de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(resaltado nuestro)

Así mismo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que:

…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

(resaltado nuestro).

A juicio de esta Sala, asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera imponer a la ciudadana Thrilce Soleyka Díaz García, de una medida de coerción personal, como lo sería en este caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no deja establecida las razones por las cuales acordó la solicitud realizada por el Ministerio Público en la correspondiente audiencia preliminar; se pregunta este Tribunal colegiado ¿Cuáles fueron los esquemas arguméntales que sirvieron al Tribunal a quo para justificar la decisión emitida?. ¿Cómo, a criterio del tribunal a quo, estaban acreditados la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código in comento?

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

(Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia Nº. 708 de fecha 10 de mayo de 2001).

En virtud de lo anterior, en criterio de esta sala de apelaciones, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.O.T. y M.J.M.V., defensores privados de la ciudadana Thrilce Soleyka Díaz García, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar del 13 de febrero de 2007, celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa e impuso a la referida ciudadana medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se ANULA la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto, el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado en tiempo hábil, aunado al hecho que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el a quo, carece de fundamento absoluto, es decir, el Tribunal a quo no deja establecido las razones por las cuales acordó la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de imponer a la referida ciudadana de dicha medida, todo lo cual constituye una violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso; de conformidad con lo establecido en los artículo 328,173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la decisión anulada al auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado en la misma audiencia preliminar y el cual fuera fundamentado por auto separado, así como a los actos subsiguientes.

En tal sentido se ordena, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a la realización de la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, asimismo se acuerda remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.O.T. y M.J.M.V., defensores privados de la ciudadana Thrilce Soleyka Díaz García, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar del 13 de febrero de 2007, celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa e impuso a la referida ciudadana medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. ANULA la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control el 13 de febrero de 2007, por cuanto el escrito de contestación a la apelación fiscal fue presentado por la defensa en tiempo hábil, aunado al hecho que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia preliminar, carece de fundamento absoluto, es decir, el Tribunal a quo no deja establecido las razones por las cuales acordó la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de imponer a la ciudadana Thrilce Soleyka Díaz García de la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, todo lo anteriormente indicado constituye a criterio de esta Sala una violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso; de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 173, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal;

  3. La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la decisión anulada, al auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado en la misma audiencia preliminar y el cual fuera fundamentado por auto separado, así como a los actos subsiguientes.

  4. Se ordena, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a la realización de la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

Regístrese, líbrese Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

(Ponente)

LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE R. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 1793-07

YC/MAC/CSP/yris

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