Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001578

PARTE ACTORA: M.J.G. y C.E.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714371 y 12.702.454, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Y.R.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº108.786 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., en la persona de su representante ciudadano P.J.N.L., P.A.R. y M.M.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.687.869 y 9.394.532 respectivamente.

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY K.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (COBRO DE BOLIVARES)

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio, incoado por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P. en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., en la persona de su representante ciudadano P.J.N.L., dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

Vista la TERCERÍA FORZADA, interpuesta por la Abogada en ejercicio ANELAY K.S.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de CONSTRUCTORA DONARCA C.A, en la contestación a la demanda, este Tribunal, este Tribunal admite a los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.704.483 y V.-15.776.721, respectivamente, como Terceros Forzosos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Téngase al referido como parte del litisconsorcio activo y se advierte a los sujetos procesales que los prenombrados T.J.C.G. y A.A.R.C., deberán tomar la causa en el estado en que se encuentra.

Dicho auto fue apelado por la Abogada ANELAY K.S.G., apoderada judicial de la parte demandada y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que ambas partes consignaron los respectivos escritos de informe, y sólo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

ÚNICO

En el caso sub judice se observa que el recurso de apelación es interpuesto contra el auto que admite la tercería propuesta. En cuanto a la apelación del auto de admisión de la demanda en el juicio ordinario, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...

.

En este sentido, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta.

En un caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.

(Negrillas añadidas)

Tal como claramente se desprende del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez niegue su admisión; mas, no expresa de ninguna manera una intención de establecer la apelación contra el auto que admite una demanda, quizás porque ello desnaturalizaría el proceso como tal, dado que admitida una demanda, ese procedimiento en que se sustancie y decida constituirá el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece:

...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud no es posible ejercer el recurso procesal de apelación.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

Por estas razones, esta alzada debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada ANELAY K.S.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001578

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material al transcribir en la segunda página de la sentencia folio 46, donde se señala: “Dicho auto fue apelado por la Abogada ANELAY K.S.G., apoderada judicial de la parte demandada…” siendo lo correcto “auto apelado por la Abogada Y.R.C.A., Apoderada Judicial de la parte actora..”; asimismo en la decisión se identifica nuevamente que la apelación fue ejercida por la Abogada “ANELAY K.S.G.”, cuando lo correcto en ambas ocasiones es identificar a la apelante como “Abogada Y.R.C.A., Apoderada Judicial de la parte actora…”; estos señalamientos se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia, tal como se verifica en las actas procesales que conforman el presente asunto. Este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su error de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del Artículo 252 ejusdem.

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACLARA dicha sentencia. Queda así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 22 de abril de 2013.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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