Decisión nº 759 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 13362

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadana M.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.713.428, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA COROMOTO SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679 acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.163, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.C.E.B.O., identificado en el acta de nacimiento No. 163 presentado con fecha Doce (12) de Marzo de 2003 y nacido el día 28 de Agosto de 1997, hijo de los ciudadanos M.E.B.V. y Y.O.H., que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., correspondiente al n.C.E.B.O., identificado en el acta de nacimiento Nro. 163, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil antes nombrada, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros Duplicados, al asentar la nacionalidad de la progenitora del niño de autos “como Venezolana, cuando lo correcto es Colombiana”; tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad Colombiana de la ciudadana Y.O.H..

A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de Julio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06 de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008.

En fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada A.G., diligenció solicitando al Tribunal que instara a la parte solicitante a seguir el procedimiento establecido en los artículos 769 y 770 del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 163, correspondiente al n.C.E.B.O., en la cual aparece asentada en la partida la nacionalidad de la progenitora del niño de autos “como Venezolana, cuando lo correcto es Colombiana”; tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad Colombiana de la ciudadana Y.O.H..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z. así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar la nacionalidad de la progenitora del niño de autos “como Venezolana, cuando lo correcto es Colombiana”; tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad Colombiana de la ciudadana Y.O.H..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.C.E.B.O., identificado con el Nº 163, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.E.Z., por cuanto se asentó, la nacionalidad de la progenitora del niño de autos “como Venezolana, cuando lo correcto es Colombiana”; tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad Colombiana de la ciudadana Y.O.H..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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