Decisión nº PJ0022010000145 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008 por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.742.276, V.-8.702.686, V.-5.783.365 y V.-7.672.551, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio YGMER J.D. y B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.686 y 66.325, respectivamente; solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los Abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, B.M.E., CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., alegaron tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, que en fecha 18 de abril de 2006 comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, en las condiciones de tiempo, lugar y modo que se especificarán con detalle más adelante, de forma individual para cada uno de ellos, a favor de la firma de comercio TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), denominada a los efectos de los referidos escritos como LA PATRONAL, en la obra o contrato denominado “SERVICIO A POZO EN TIERRA UTILIZANDO MÁQUINAS CONTRATADAS DE SUBSUELO PARA LA UE TEP DIVISIÓN OCCIDENTE ÁREA TIERRA ESTE PESADO”, la cual en ejercicio y explotación de su objeto social le prestó, e ignoran si le sigue prestando servicios en la actualidad, como CONTRATISTA en actividades relacionadas con el mantenimiento, perforación y reparación de pozos e instalaciones petroleras con ocasión de la extracción de crudo, a la industria petrolera nacional, vale decir, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, denominada en lo sucesivo LA PATRONAL CONTRATANTE. Argumenta que en razón de la actividad laboral que desempeñaron LOS TRABAJADORES, demás está decir que las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S.A., 2005-2007 y 2007-2009, de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional vigente durante la relación laboral, beneficia a LOS TRABAJADORES, en virtud de la inherencia y/o conexidad que se observa entre las labores tanto de LA PATRONAL como de LA PATRONAL CONTRATANTE, ya que las labores realizadas se relacionan directamente con la explotación de la industria de hidrocarburos, situación que hace aplicable la presunción de responsabilidad solidaria laboral, establecida en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la par de tal aplicación y beneficio, está expresamente consagrado en la Cláusula 03 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, respectivamente, todo lo cual lleva a establecer que LA PATRONAL y LA PATRONAL CONTRATANTE, son solidariamente responsables de la cancelación de las obligaciones que frente a LOS TRABAJADORES se generen en virtud de la aplicación de la legislación cuya génesis sea laboral. Manifiesta que LOS TRABAJADORES comenzaron a prestar sus servicios laborales, personales en el sector petrolero, en el área de servicio denominado “SERVICIO A POZO EN TIERRA UTILIZANDO MÁQUINAS CONTRATADAS DE SUBSUELO PARA LA UE TEP DIVISIÓN OCCIDENTE ÁREA TIERRA ESTE PESADO”, para la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), empresa que funge como contratista directa de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo ésta última solidariamente responsable frente a los trabajadores demandantes de las obligaciones laborales contraídas por LAA PATRONAL, con ocasión de la relación laboral prestada para ésta por los co-demandantes; solidaridad que nace de lo establecido en las Cláusulas 3 y 69 Numeral 14 del Contrato Colectivo Petrolero, concluyendo que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista, correspondientes al mes de duración de las obras o trabajos contratados. Alegan que en fecha 13 de junio de 2007, los trabajadores fueron despedidos arbitrariamente y sin justa causa, no obstante la existencia de la inamovilidad laboral que los amparaba, con ocasión de la discusión del proyecto de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, inamovilidad ésta establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que este despido ilegal realizado por LA PATRONAL, originó que los trabajadores intentaran, como en efecto lo realizaron en tiempo hábil y oportuno, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo las correspondientes providencias administrativas, ordenan do efectivamente el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos a los trabajadores solicitantes; que no obstante haberse llevado a cabo todo el procedimiento administrativo para hacer cumplir las referidas providencias administrativas, en relación al reenganche voluntario y forzoso, con el consecuente pago de los salarios caídos, los mismos fueron imposibles de materializar, dada la negativa de LA PATRONAL, de acatar lo ordenado en las referidas providencias administrativas. Continua narrando que dada la negativa de LA PATRONAL en cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, es por lo que renuncian al reenganche y en este acto vienen a demandar como en efecto demandan a la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), y solidariamente a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Aducen cada uno de los co-demandantes como fecha de ingreso el 18 de abril de 2006 y como fecha de egreso el 13 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, más 30 días según el artículo 104, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días; manifestando cada uno de ellos el cargo de encuellador. Reclama los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la demanda, con fundamento en que LA PATRONAL se ha negado a cumplir el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se reclaman los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, desde el 14 de junio de 2007, hasta el día 19 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, para todos y cada uno de LOS TRABAJADORES; igualmente reclama el concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, Numeral 1, Literal A de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, les corresponde el preaviso establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el despido fue ilegal, arbitrario e injustificado, se les debe cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclaman igualmente los bonos por discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y por retardo en la discusión del referido contrato colectivo, como compensación para compensar la retroactividad que se produjo por la afectación de la no aplicación del nuevo contrato, desde la fecha del vencimiento del anterior (21-01-2007) hasta la fecha del depósito del contrato vigente (01-11-2007), y a estos dos últimos conceptos, se acordó en el marco de dicho instrumento contractual, afectarlas en un 33.33% por ser consideradas como parte de las utilidades; reclaman igualmente la Tarjeta Electrónica de Alimentación, conforme a la Cláusula 74, numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 y a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud que los trabajadores tenían derecho a percibir este beneficio contractual, lo cual nunca fue cumplido; reclaman igualmente las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas con fundamento en que los trabajadores jamás disfrutaron de las vacaciones legales a las que tenían derecho y mucho menos les fueron canceladas las mismas, por lo que este concepto también se les adeuda; reclaman igualmente el pago por antigüedad, conforme a la Cláusula 9, literales b), c) y d), del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, debiéndose añadir la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de despido injustificados; reclama igualmente indemnización por retardo en el pago de las vacaciones legales y bono vacacional, conforme a las cláusulas 65 y 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, con fundamento en que LA PATRONAL jamás cumplió con otorgar y mucho menos cancelar las vacaciones legales vencidas y el bono vacacional respectivo, reclamando en este sentido la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, siendo las causas del no pago oportuno de las mismas, imputables solamente a LA PATRONAL. Aducen como último salario básico diario la cantidad de Bs. 32.160,00, con un salario de las últimas 4 semanas para cada uno de los trabajadores, la cantidad de Bs. 1.866.378,00 para el ciudadano M.D., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 62.212,60; la cantidad de Bs. 1.653.911,00 para el ciudadano L.J.G., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 55.130,37; la cantidad de Bs. 1.835.759,00 para el ciudadano E.S.R., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 61.191,97; la cantidad de Bs. 1.553.114,00 para el ciudadano J.L.F., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 51.770,47. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DESPIDO HASTA LA DEMANDA: Desde el 13 de junio de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008, un total de quince (15) meses x Bs. 1.553.114,00 = Bs. 23.296.710,00 + seis (06) días x Bs. 51.770,47 = Bs. 310.622,80 = Bs. 23.607.332,80. 2.- PREAVISO: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días + 45 días x Bs. 51.770,47 de salario base = Bs. 3.882.785,00, para el ciudadano M.D.; 30 días + 45 días x Bs. 55.130,37 de salario base = Bs. 4.134.777,50, para el ciudadano L.J.G.; 30 días + 45 días x Bs. 61.191,97 de salario base = Bs. 4.589.397,50, para el ciudadano E.S.R.; 30 días + 45 días x Bs. 51.770,47 de salario base = Bs. 3.882.785,00, para el ciudadano J.L.F.; 3.- BONOS POR DISCUSIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO: Bs. 3.000.000,00 + Bs. 4.500,000,00 (Bonos por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y su no aplicación retroactiva) = Bs. 7.500.000,00 + Bs. 2.499.750,00 de Incidencia sobre dichos bonos [Bs. 999.990,00 (Bs. 3.000.000,00 x 33.33% = Bs. 999.900,00) + Bs. 1.499.850,00 (Bs. 4.500.000,00 x 33.33% = Bs. 1.499.850,00) = Bs. 2.499.750,00] = Bs. 9.999.750,00 para cada uno de los co-demandantes. 4.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Conforme a la Cláusula 74, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y la Cláusula 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 2.400.000,00 [Bs. 600.000,00 x 4 meses (Mayo de 2006 a Agosto de 2006) = Bs. 2.400.000,00] + Bs. 10.500.000,00 [Bs. 750.000,00 x 14 meses (Septiembre de 2006 a Octubre de 2007) = Bs. 10.500.000,00] + Bs. 5.700.000,00 [Bs. 950.000,00 x 6 meses (Noviembre de 2007 a Abril de 2008) = Bs. 5.700.000,00] + Bs. 5.750.000,00 [Bs. 1.150.000,00 x 5 meses (Mayo de 2008 a Septiembre de 2008) = Bs. 5.750.000,00] = Bs. 24.350.000,00. 5.- VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Conforme a la Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 2.115.228,40; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.160,00 = Bs. 1.768.800,00; y literal c) la cantidad de Bs. 552.123,32 (5,66 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 552.123,32) + Bs. 552.123,32 (5,66 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 552.123,32), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.588.275,03 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano M.D.; Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 56.130,37 = Bs. 1.874.432,47; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.160,00 = Bs. 1.768.800,00; y literal c) la cantidad de Bs. 312.037,88 (5,66 días x salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 312.037,88) + Bs. 312.037,88 (5,66 días x salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 312.037,88), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.267.308,22 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano L.J.G.; Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 2.080.526,87; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.200,00 = Bs. 1.771.000,00; y literal c) la cantidad de Bs. 346.346,53 (5,66 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 346.346,53) + Bs. 346.346,53 (5,66 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 346.346,53), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.544.219,93 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano E.S.R.; Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 1.760.195,87; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.325,00 = Bs. 1.777.875,00; y literal c) la cantidad de Bs. 293.020,84 (5,66 días x salario base de Bs. 51.770,47) = Bs. 293.020,84) + Bs. 293.020,84 (5,66 días x salario base de Bs. 51.770,47) = Bs. 293.020,84), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.124.112,55 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano J.L.F.. 6.- ANTIGÜEDAD (LEGAL, ADICIONAL, CONTRACTUAL e INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 DE LA LOT): De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 1.866.378,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 933.189,00; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 933.189,00; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 2.799.567,00, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 6.532.323,00, correspondientes al ciudadano M.D.; Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 1.653.911,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 826.955,50; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 826.955,50; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 2.480.866,50, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 5.788.688,50, correspondientes al ciudadano L.J.G.; Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 1.835.759,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 917.879,50; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 917.879,50; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 2.753.638,50, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 6.425.156,50, correspondientes al ciudadano E.S.R.; Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 1.553.114,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 776.557,00; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 776.557,00; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 2.329.671,00, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 5.435.899,00, correspondientes al ciudadano J.L.F.; 7.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL (Cláusula 65 y 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009): 517 días x 3 días = 1.551 días x el salario normal de Bs. 62.212,60 = Bs. 96.491.742,60; correspondientes al ciudadano M.D., 517 días x 3 días = 1551 x el salario normal de Bs. 55.130,37 = Bs. 85.507.198,70 correspondientes al ciudadano L.J.G.; 517 días x 3 días = 1.551 días x el salario normal de Bs. 61.191,97 = Bs. 94.908.740,30; correspondientes al ciudadano E.S.R.; y 517 días x 3 días = 1.551 días x el salario normal de Bs. 51.770,47 = Bs. 80.295.993,80; correspondientes al ciudadano J.L.F.. Aduce que la empresa patronal contratante, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como contratante, y a tenor de lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, es solidariamente responsable de las obligaciones que frente a sus trabajadores directos tiene la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), ya que los servicios que esta prestaba a aquella son inherentes y conexos a la actividad desplegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a favor de la industria petrolera nacional, vale decir, la industria de los hidrocarburos, en razón de que dicha actividad no podía ser llevada a cabo, sin la necesaria intervención de LA PATRONAL, en la ejecución de sus labores de reparación, perforación y mantenimiento de instalaciones y pozos petroleros en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sosteniendo que en el presente caso, opera abiertamente la presunción de responsabilidad solidaria en cabeza de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) respecto de las obligaciones de génesis laboral asumidas por la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), frente a sus trabajadores directos, pues es evidente que a las actividades que se dedica o se dedicaba ésta última, son o fueron inherentes o conexas con las desplegadas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo además permanentes, continuas, consuetudinarias, absolutamente necesarias para el desarrollo de su objeto de producción, que no es otro que la explotación y extracción de los hidrocarburos, deben gozar de los mismos beneficios que su contratante, vale decir en el caso concreto, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., le otorga a sus trabajadores directos, razón por la cual resulta obvio que las previsiones del Contrato Colectivo o Convención Colectiva Petrolera de la Industria Petrolera, constituye el límite inferior de las condiciones y beneficios que le debieron asistir a ellos en el decurso de la relación laboral que mantuvieron con la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en ejecución del contrato que mantenía con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y/o PDVAS PETROLEO Y GAS, S.A.; por lo que les son perfectamente aplicables de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINTRAIP vigente para los años 2007 a 2009 (CCP 2007/2009) y el anterior a éste; así como también la Convención Colectiva suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL. Demandan a las empresas solidariamente responsables, vale decir TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para que voluntariamente le cancelen o a ello sean condenadas la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VIENTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 658.600.825,53) o SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 658.600,82) por los conceptos anteriormente señalados, discriminado para cada uno de la forma siguiente: M.D.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.532,32; Preaviso: Bs.F. 4.665,94, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.588,57; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 28.368,94; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 96.461,74; suma reclamada: Bs.F. 174.996,98; J.L.F.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.435,89; Preaviso: Bs.F. 3.8882,78, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.124,11; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 28.607,33; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 80.295,99; suma reclamada: Bs.F. 151.695,87; J.L.G.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.788,68; Preaviso: Bs.F. 4.134,77, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.226,30; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 25.139,44; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 85.507,19; suma reclamada: Bs.F. 159.187,17; E.S.R.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.425,15; Preaviso: Bs.F. 4.589,39, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.544,21; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 27.903,53; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 94.908,74; suma reclamada: Bs.F. 172.720,80. Solicitó la indexación y que se declarase con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley, inclusive las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales que desde este instante reclaman.-

II

DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA INTENTADA CONTRA LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que las partes co-demandantes, ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en fecha 15 de octubre de 2009, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual, desistieron de la demanda interpuesta en contra de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; bajo el argumento de ser imposible ubicar la sede donde funcionan la co-demandada a los fines de practicar la notificación correspondiente; solicitando se siguiese la causa en contra de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. Dicho desistimiento fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 (folios Nros. 76 al 81 de la Pieza Principal Nro, 1), impartiéndole el carácter de cosa juzgada al referido desistimiento, y declarándose terminado el procedimiento en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), quedando activa la causa para la co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que los demandantes en su libelo de demanda alegaron que en fecha 13 de junio de 2007 fueron despedidos arbitrariamente y sin justa causa, llegándose a notificarla del presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2009, por lo que ha operado a su favor la prescripción de la acción. Señaló que en el presente caso los demandantes sostuvieron en su escrito libelar, que realizaban labores en beneficio directo de la empresa PDVSA, Petróleo, por lo que es menester señalar por una parte, que la solidaridad es una obligación compleja que está determinada en la ley, y que para que la misma prospere deben necesariamente concurrir íntegros los requisitos que exige el Legislador para pode establecerla, el fundamento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, pero que cuando la ley regula al contratista no le establece la responsabilidad solidara al que se beneficia de la obra por sí solo, como si lo hace con el intermediario, sino que prevé que aquella persona que ejecuta obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo en principio no compromete las responsabilidad del beneficiario de la obra y establece una excepción y señala que a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario, es decir que las actividades que ejecutan una y otra sean idénticas, en este sentido, establece que los trabajadores reclamantes de ningún modo demuestran que efectivamente haya existido relación alguna entre ella y la empresa demandada y mucho menos se demuestra en el supuesto negado y nunca admitido que haya existido algún tipo de relación mercantil que los referidos actores hayan participado en la ejecución de una obra a favor de ella. Adujo que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados beneficiario y contratista, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, en razón de que la acción así planteada ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarias entre sí y en consecuencia deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción. Señaló que en el supuesto negado y nunca admitido que no considera los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos, en cuanto al ciudadano L.J.G., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 4.134,77, Antigüedad Legal: Bs. 1.653,91, antigüedad adicional Bs. 826,95, antigüedad contractual Bs. 826,95, indemnización por despido injustificado Bs. 2.480,86, Vacaciones Vencidas Bs. 4.267,30, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 25.139,44, Indemnización por retardo en el pago Bs. 85.507,19 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 159.187,17; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable; en cuanto al ciudadano M.D., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 4.665,94 Antigüedad Legal: Bs. 1.866,38, antigüedad adicional Bs. 933,19, antigüedad contractual Bs. 933,19, indemnización por despido injustificado Bs. 2.799,57, Vacaciones Vencidas Bs. 4.588,27, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 28.368,94, Indemnización por retardo en el pago Bs. 96.491,74 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 174.996,98; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable; en cuanto al ciudadano E.S.R., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 4.589,38, Antigüedad Legal: Bs. 1.835,76, antigüedad adicional Bs. 917,88, antigüedad contractual Bs. 917,88, indemnización por despido injustificado Bs. 2.753,63, Vacaciones Vencidas Bs. 4.544,21, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 27.903,53, Indemnización por retardo en el pago Bs. 96.908,74 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 172.720,80; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable; y en cuanto al ciudadano J.L.F., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 3.882,78, Antigüedad Legal: Bs. 1.553,11, antigüedad adicional Bs. 776,56, antigüedad contractual Bs. 776,56, indemnización por despido injustificado Bs. 2.329,67, Vacaciones Vencidas Bs. 4.124,11, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 23.607,33, Indemnización por retardo en el pago Bs. 80.295,99 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 151.695,87; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable. Finalmente negó, rechazó y contradijo que los reclamantes sean beneficiarios del contrato colectivo petrolero 2007-2009 por cuanto ella comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007, cuando fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo, conforme lo prevé el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con relación a las defensas perentorias de fondo opuestas por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal observa que si bien es cierto, fue opuesta en primer término la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra, en forma solidaria, por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., no es menos cierto que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., adujo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, entre ella y la sociedad mercantil TALLERES DE SERVICIO DE REPARACIONES, C.A. (TASERCA) en virtud de lo cual solicitó se declarara la improcedencia de la presente demanda; en consecuencia, quien suscribe el presente fallo considera por ser la legitimación ad causam (para ser demandada en forma solidaria), uno de los elementos que integran los presupuestos de las pretensiones invocadas por los co-demandantes en el presente asunto, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si los co-demandantes tienen el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez en forma previa al conocimiento del fondo, y por consiguiente al resto de las defensas perentorias opuestas por la co-demandada solidaria, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal procederá a determinar en primer término, antes de resolver el resto de las defensas de fondo y sobre el fondo de la presente controversia, la existencia no de un litis consorcio pasivo necesario, a los fines de determinar la cualidad e interés de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser co-demandada y responder en forma solidaria en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como se expuso anteriormente, se observa que las partes co-demandantes, ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., no obstante haber iniciado el presente proceso en forma principal, en contra de la sociedad mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), alegando que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la referida sociedad mercantil, en fecha 15 de octubre de 2009, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual, desistieron de la demanda interpuesta en contra de la parte co-demandada principal, empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), bajo el argumento de ser imposible ubicar la sede donde funciona la co-demandada a los fines de realizar la correspondiente notificación; solicitando se siguiese la causa en contra de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., desistimiento que fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 (folios Nros. 76 al 81 de la Pieza Principal Nro. 1), impartiéndole el carácter de cosa juzgada al referido desistimiento, y declarándose terminado el procedimiento en contra de la sociedad mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), quedando activa la causa para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual este Juzgador considera que si bien la parte actora intentó su demanda inicialmente y en forma principal, en contra de la empresa anteriormente mencionada, al haber desistido en fecha 15 de octubre de 2009 de la demanda interpuesta en contra de la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente los co-demandantes desprovistos de su cualidad activa para accionar en contra del litisconsorte pasivo por no haberse conformado el mismo en su totalidad, siguiendo el proceso intentado, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en forma solidaria, quien a su vez carecería de cualidad pasiva para ser llamada sola a la presente causa, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por las partes co-demandantes en contra de la parte co-demandada principal.

En este sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 56 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), ratificada en fechas posteriores, referida a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 0720 dictada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited), estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas deben responder ante el reclamo, señalando lo siguiente:

.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(Omissis)

en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(Omissis)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

(Omissis)

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resulto en la denuncia que dio lugar la recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M.V.. Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto

. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Y finalmente, en sentencia Nro. 1436 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2009 (Caso S.D.R.G.V.. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A.), ratificando el criterio establecido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), señaló que:

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, y que este juez de juicio aplica por razones de orden público laboral, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; y visto que en el presente asunto la parte actora, desistió de la demanda interpuesta en contra de uno de los litisconsortes pasivos, específicamente de la co-demandada principal, empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), carecerían en consecuencia los co-demandantes, ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., de la cualidad activa para intentar el juicio y la restante co-demandada solidaria, carecería asimismo de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción; razones por las cuales, quien sentencia, concluye que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no ostenta la cualidad e interés (pasiva) para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, al no haberse consolidado el litisconsorcio pasivo necesario, y por consiguiente por no tener legitimación para sostener ella sola, la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

Se debe destacar que la parte co-demandada solidaria alegó como defensa de fondo, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre ella y la sociedad mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), en virtud de haberse reclamado la responsabilidad solidaria de aquella, por las acreencias laborales adquiridas por ésta última, por lo que al no existir ni seguirse la demanda en contra del patrono principal, se pierde la cualidad y el interés para seguirse un proceso laboral en contra de un patrono solidario, puesto que no existe una relación entre ambas co-demandadas que justifique la solidaridad reclamada. En consecuencia, al no haberse conformado el litisconsorcio pasivo que fundamente la solidaridad reclamada, debe concluir este Juzgador, como se expuso en líneas anteriores, en la falta de cualidad activa de los co-demandantes, ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral; concluyendo este Juzgador en la procedencia de dicha defensa de fondo alegada por la co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haberse consolidado el litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en forma solidaria en su contra, por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; considerando finalmente inoficioso analizar el material probatorio vertido en el presente asunto, por haberse declarado la falta de cualidad activa y pasiva en el presente asunto, lo cual constituyen puntos de mero derecho; así como resolver los restantes argumentos de hecho y de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda intentada por los co-demandantes, ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en contra de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en forma solidaria en su contra, por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 05:01 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:01 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000835

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR