Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente demanda incoada por los abogados en ejercicio de su profesión C.E.H.R. y Y.R.C.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.G., contra la sociedad de comercio ITALVEN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano C.B.M., por COBRO DE BOLÍVARES, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

Con fecha 06 de febrero de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados en ejercicio de su profesión C.E.H.R. y Y.R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.539.891 y V-13.785.161, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.750 y N° 108.786, en su orden, con domicilio procesal la carrera 2 con calle 11, Centro Comercial El Parral, piso 1, oficina 109, Urbanización El Parral, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.714.371, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 376, de fecha 07 de diciembre de 2011, contra la sociedad de comercio ITALVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 80, Tomo 1-A, de fecha 18 de mayo de 1982, últimamente modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 57, Tomo 7-A, de fecha 28 de junio de 2008, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, en la persona de su representante legal, ciudadano C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.143.121, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.

II

Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.

PRIMERO

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se observa:

Que la demandada sociedad de comercio ITALVEN, C.A. se encuentra inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; siendo este último igualmente el domicilio del representante legal de la sociedad de comercio accionada, ciudadano C.B.M., tal como lo indicó la parte actora en su escrito de demanda.

De todas y cada una de las facturas que acompañaron como documentos fundamentales de la demanda, y cuyo pago acciona, fueron emitidas por el accionante, ciudadano M.J.G., y aceptadas por la accionada sociedad de comercio Italven, C. A., en la avenida Cumaná con calle Táchira, N° 143, Cabimas, Estado Zulia.

SEGUNDO

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Rengel Romberg define la jurisdicción, como “…la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada…”; mientras que por competencia debe entenderse “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I. Págs. 60 y 252).

Asimismo indica el antes citado autor, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice el prenombrado tratadista "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Por su parte, H.C. señala que “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”, y concretamente en realización a la competencia por el territorio, el mencionado autor, indica que “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...” (Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros Temas, Tomo II).

TERCERO

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

El artículo 41 eiusdem indica que “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.

Por su parte, el artículo 203 del Código de Comercio prevé que “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

CUARTO

Para resolver sobre si este Tribunal es competente o no por el territorio, es necesario verificar dos situaciones: 1º) Si se trata de una demanda relativa a derechos personales; y 2º) Cual es el domicilio de la demandada.

4.1 La presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares a que se refiere las facturas que acompañó la parte actora, ciudadano M.J.G., como documentos fundamentales de la demanda, cuyo pago acciona, y aceptadas por la accionada sociedad de comercio Italven, C. A., en la avenida Cumaná con calle Táchira, N° 143, Cabimas, Estado Zulia, por tanto, estamos frente al ejercicio de derechos personales por parte del demandante contra la demandada, sociedad de comercio Italven, C.A.

Dicho lo anterior, se cumple con la 1ª hipótesis contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

4.2 La cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Italven, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 80, Tomo 1-A, de fecha 18 de mayo de 1982, señala que “El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Cabimas, Distrito B.d.E.Z., pero podrá establecer sucursales, agencias, depósitos y oficinas en cualquier otro lugar de la República o del Exterior del País, a juicio de la Asamblea General de Socios”.

Ahora bien, no consta de los recaudos acompañados por la parte actora, que la sociedad de comercio Italven, C. A., haya establecido agencias o sucursales en lugares distintos a su domicilio señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por tanto, se desprende que el domicilio de la sociedad de comercio accionada, así como su representante legal, se encuentra en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUINTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000 señaló que

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

.

La jurisdicción en orden al territorio se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, siguiendo el principio de que el actor sigue el fuero del reo.

Quedó previamente señalado que el presente juicio está directamente relacionado con una demanda relativa a derechos personales, así como también quedó determinado que el domicilio de la persona jurídica demandada, así como el de su representante legal, se encuentra en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, bien su residencia, y a falta de los dos anteriores, en el lugar donde se encuentre, estando frente a un fuero sucesivamente concurrente. Igualmente el artículo 41 eiusdem, la demanda se puede igualmente proponer donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el 1º y último caso, el demandado se encontrare en el mismo lugar, estando en relación con el artículo anterior, frente a fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor elegir libremente las reglas de una u otra disposición, para determinar el tribunal que conocería de su demanda, siempre en el entendido de que se aplicará preferentemente el fuero de ejecución si ha sido estipulado por las partes.

En el caso de autos, no habiéndose señalado domicilio especial, queda sujeto a las reglas generales contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la presente demanda trata sobre derechos subjetivos, y que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, es por lo que quien Juzga considera que el tribunal competente para conocer de la demanda es la autoridad judicial del lugar del domicilio de la demandada, correspondiendo la misma a la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Cabinas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio por Cobro de Bolívares, incoado por los abogados en ejercicio de su profesión C.E.H.R. y Y.R.C.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.G., contra la sociedad de comercio ITALVEN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano C.B.M., en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..,

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