Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002925

ASUNTO : RP01-P-2014-002925

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado M.J.O.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el imputado M.J.O.G.; y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. M.A.. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. M.A., quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano M.J.O.G., quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 20/05/2014, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casanay, se encontraban en servicio de punto de control fijo en el municipio A.E.B.d.E.S., cuando avistaron a un vehículo modelo Yaris que se trasladaba en sentido Carúpano-Maturín, se le indicó al conductor que se detuviera y se le solicitó la documentación del vehículo, manifestando que solo tenía en su poder una copia del carnet de circulación, puesto que solo se encontraba haciendo carreras con dicho vehículo; se procedió a la verificación de los datos contendidos en la copia de dicho carnet, evidenciándose que los seriales no se correspondían con los del vehículo, debido a que en el carnet faltaban dos dígitos, seguidamente se efectuó llamada al sistema SIIPOL obteniéndose como información que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui por el delito de robo, procediéndose a la detención del vehículo y del ciudadano que lo conducía. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.J.O.G., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser M.J.O.G., y expone: “Ese vehículo es de un amigo que me lo dio para trabajarlo, el carro esta inscrito a una línea, y yo la verdad desconocía que estaba solicitado; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. M.A., quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, por un lado porque no existen testigos que avalen el procedimiento policial y den fe del dicho de los funcionarios y por otra parte porque como el imputado lo manifestó el solo utilizaba el vehículo para efectos de trabajo, ya que pertenece a una persona que lo tiene trabajando en una línea, y se le dio son ese propósito desconociendo que el mismo se encontraba solicitado. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, en contra del ciudadano M.J.O.G., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. M.A., y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado M.J.O.G., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Policial Penal N° D78-2DA.CÍA.3ER.PLTON.SIP-A224, de fecha 20/05/2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, destacándose, en su contenido, a resumidas cuentas que en fecha 20/05/2014, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casanay, se encontraban en servicio de punto de control fijo en el municipio A.E.B.d.E.S., cuando avistaron a un vehículo modelo Yaris que se trasladaba en sentido Carúpano-Maturín, se le indicó al conductor que se detuviera y se le solicitó la documentación del vehículo, manifestando que solo tenía en su poder una copia del carnet de circulación, puesto que solo se encontraba haciendo carreras con dicho vehículo; los funcionarios procedieron a la verificación de los datos contendidos en la copia de dicho carnet, evidenciándose que los seriales no se correspondían con los del vehículo, debido a que en el carnet faltaban dos dígitos, seguidamente se efectuó llamada al sistema SIIPOL obteniéndose como información que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui por el delito de robo, procediéndose a la detención del vehículo y del ciudadano que lo conducía. Copia fotostática a color del carnet de circulación del vehículo retenido, cursante al folio 9. Reseña fotográfica del vehículo involucrado en la actuación policial penal, cursante al folio 11. Reporte del Sistema SIIPOL, cursante al folio 12, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el vehículo retenido se encuentra solicitado por el presunto delito de robo. Y memorando Nº 9700-174-SDC-129, de fecha 21-05-2014, cursante al folio 14, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado M.J.O.G., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/05/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 18.413.030, de profesión u oficio chofer, hijo A.J.M. y G.J.O.G.; teléfono: 0416-2965256; y domiciliado en la calle Victoria, casa N° 40, diagonal a la funeraria “Memoriales La Fuente”, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo ello por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. D.R.R.

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

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