Decisión nº 253 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReconocimiento De Firma

Procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud, de la apelación intentada por los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.826.558, 5.815.070, 7.975.963, 7.769.671, 5.061.891, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.071, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.007, que declaró CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentada por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.613.131 y de este domicilio en contra de los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA.

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 31 de Marzo de 2.006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, intentada en su contra.

En fecha, 21 de Abril de 2.006, la ciudadana M.E.A., presenta diligencia, asistida por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.071, con la cual se da por citada.

En fecha, 24 de Abril de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.K.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.920.443 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.105 y de este domicilio, consignó las boletas de citación de las ciudadanas M.A. y del ciudadano M.A..

En fecha, 8 de Marzo de 2.006, los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, consignan diligencia dándose por citados, para todos los actos del proceso.

En fecha, 9 de Mayo de 2.006, la parte actora, presenta escrito de reforma a la demanda, y en la misma fecha la misma es admitida por el Juzgado a quo, otorgándose un lapso de veinte días de despacho a los codemandados, para la contestación de la demanda.

En fecha, 22 de Mayo de 2.000, el ciudadano M.A., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 22 de Junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 6 de Julio de 2.006, el Tribunal de la causa, ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 22 de Marzo de 2.007, el Juzgado de la causa, fija el décimo quinto día para que las partes que presenten sus informes.

En fecha, 17 de Abril de 2.007, los codemandados presentan escrito de informes.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha, 26 de Abril de 2.007, la codemandada M.E.A.D.A., presenta escrito de observaciones a los informes presentados a la parte demandante.

En fecha, 2 de Mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de observación a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha, 7 de Mayo de 2.007, el Juzgado de la causa, dicta un auto para mejor proveer, a los fines que se oficie a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de solicitar copia certificada de las resultas de la experticia grafotécnica realizada.

En fecha, 13 de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna las copias certificadas, emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en relación a la experticia grafotécnica realizada.

En fecha, 21 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentada por el ciudadano M.A., en contra de los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, todos plenamente identificados.

En fecha, 3 de Diciembre de 2.007, los codemandados apelan de la sentencia definitiva.

En fecha, 17 de Diciembre de 2.007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultara competente.

En fecha, 11 de Enero de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 13 de Febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes.

En fecha, 14 de Febrero de 2.008, la apoderada judicial de los codemandados ciudadana O.F., presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que ocurrida, en fecha 30 de Septiembre de 2.000, la muerte de su legítimo padre ciudadano O.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.091.380 y de este domicilio, tal y como se evidencia del acta de defunción No. 999, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a realizar la respectiva declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en fecha 23 de Mayo de 2.001.

Que es el caso, que sus legítimos hermanos ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, le vendieron todos los derechos que les correspondían, en la herencia dejada por su legítimo padre.

Que en razón de los hechos expuestos, acude a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con las normas establecidas en el Código Civil a los antes identificados ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, para que convengan en que son ciertos los hechos narrados, mediante el reconocimiento de dichos documentos o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo el ciudadano M.A., presentó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

Admitió como cierto que ocurrida en fecha 30 de Septiembre de 2.000, la muerte de su legítimo padre ciudadano O.A.A., tanto él como sus legítimas hermanas, ciudadanas M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, identificadas en actas, por documento privado vendieron todos los derechos que le correspondían en la herencia dejada por su legítimo padre, a su hermano M.A..

Asimismo, conviene tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y reconoce tanto en su contenido y firma el documento de venta de derechos hereditarios que hizo a su hermano, señalando que fue él quien lo suscribió, con el fin de darle veracidad a la operación de venta de derechos hereditarios que hizo a su hermano.

Las codemandadas, M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, no dieron contestación a la demanda.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 21 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia definitiva, en la cual declaró CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentada por el ciudadano M.A., en contra de los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, todos plenamente identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento."

Igualmente, el artículo 450 del ejusdem, reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448."

De lo antes expuesto, se evidencia según consta de las actas procesales que en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue el ciudadano M.A., en contra de los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. Y MERMAN ACOSTA, por vía principal conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que, el ciudadano M.A., reconoció en forma expresa en el documento que riela al folio 9 del presente expediente.

De igual forma observa este Tribunal que, las ciudadanas M.A., M.A., M.D.V.A. Y MERMAN ACOSTA, no comparecieron dentro del lapso procesal para reconocer o negar formalmente el instrumento privado opuesto por la parte accionante, por lo que conforme con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente este Tribunal debe considerar que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En consecuencia, quedó reconocido en su contenido y firma los instrumentos que rielan a los folios 10 al 13 del presente expediente, suscritos por los ciudadanos M.A., en fecha 05 de febrero de 2001, M.A., en fecha 05 de febrero de 2001, MARINA ACOSTA Y MERMAN ACOSTA, en fecha 9 de febrero de 2001, respectivamente.

No obstante a lo anteriormente expuesto, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, conforme a la norma que rige la presente acción, y en ocasión al silencio de las co¬demandadas antes citada, el actor no tenía la carga de evacuar prueba de la autenticidad de la firmas. Sin embargo, por cuanto este Tribunal constata de las actas procesales que, a los instrumentos fundamentales de la presente acción, recayó experticia de comparación grafotécnica y dactilar, en ocasión con la Investigación Penal No. 24-F3-727-06, cuyas resultas consta a los folios 268 al 272 del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar que el silencio de las co-demandadas es concordante con las resultas del informe técnico pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que forzosamente debe concluir este órgano jurisdiccional que el caso bajo estudio cumple con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Parte Demandante:

Expone el apoderado judicial de la parte actora, que en nombre y representación del ciudadano M.A., instauró formal demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que través de unos documentos privados, compró a su legítimos hermanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, los derechos hereditarios de cada uno de ellos correspondiente al patrimonio dejado por su legítimo padre ciudadano O.A.A..

Que su mandante creyendo en la buena fe de sus coherederos, no pensó que fuese necesario realizar el mencionado acto jurídico ante un organismo competente para otorgarle fe pública que es lo ideal en todo acto de naturaleza jurídica.

Indica que se libraron cinco documentos, donde se dejó plasmada la voluntad de las partes intervinientes, de vender a su mandante su cuota parte de la herencia y cada uno dejó estampada sus huellas dactilares y su firma en cada uno de los referidos documentos, esto en señal de conformidad con la mencionada venta, el negocio se realizó en el mes de Febrero del año 2.001, el precio convenido para el momento en que se efectúo la venta fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) cada uno que fueron recibidos al momento de la firma de los documentos por cada uno de los vendedores, quedando las partes de acuerdo con lo establecido en los documentos por ellos firmados, dando un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como se evidencia de cada uno de los instrumentos aportados con el libelo de la demanda al proceso.

Que una vez, citados los codemandados, y siendo de su conocimiento la demanda, los ciudadanos M.A., M.D.V.A., MERMAN ACOSTA, y M.A., no se presentaron al momento de dar contestación a la demanda, sólo el ciudadano M.A., hace valer su derecho a la defensa y presenta su contestación estando en la oportunidad procesal para hacerlo, en dicha contestación el ciudadano M.A., reconoce la venta que hiciera al ciudadano M.A., y conviene tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el accionante, con el fin de darle veracidad a la operación de venta de sus derechos hereditarios.

Que es el caso que el codemandado convino en cada uno de los términos de la demanda, ya que, admite los hechos y el derecho y nunca contradijo los alegatos expresados por su mandante.

Pasado el lapso para la contestación de la demanda los otros codemandados no lo hicieron, dejando de ejercer así su derecho a la defensa convirtiéndose en demandados rebeldes, por lo tanto las ciudadanas M.A., M.D.V.A., MERMAN ACOSTA, y M.A., perdieron su oportunidad procesal para oponer cuestiones previas o dar contestación a la demanda.

Indican que el procedimiento que rige el reconocimiento de un instrumento privado, que se pide por demanda principal, como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es claro, en cuanto al supuesto del artículo 444 ejusdem, y en tal sentido la parte contra la cual se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento fue producido con el libelo, que es su caso, y continúa en sus dos últimas líneas estableciendo que el silencio de las partes dará por reconocido el instrumento.

Concluye la parte actora que estos artículos son aplicables a las codemandadas, M.A., M.D.V.A., MERMAN ACOSTA, y M.A., quienes en su oportunidad procesal no ejercieron su derecho a dar contestación a la demanda, lo cual implica la admisión de los hechos expresados por su representado.

Aduce que vencido el lapso para la contestación promovieron e invocaron el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, invocaron y promovieron el principio de comunidad de la prueba y la confesión ficta de las codemandadas.

Esgrime que los codemandados, no hicieron valer su derecho a promover pruebas, por lo tanto no podían evacuar prueba alguna.

Alega que en fecha 14 de Julio de 2.006, la codemandada, M.A., presenta diligencia exponiendo, que no quiso presentarse a dar contestación a la demanda, como si este lapso pudiese ser relajado entre las partes, mas aún no dice en su escrito que no se quiso presentar para negar alegando una cuestión previa, y posteriormente afirma haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) cantidad por él especificada, con lo cual confiesa y admite que recibió el dinero de manos de su representado M.A., reconociendo y demostrando la venta hecha a su mandante, y a confesión de parte relevo de prueba.

Aduce que la codemandada, pretende hacer creer al tribunal que existe una cuestión prejudicial, alegando que existe una denuncia en el Comando Comunitario Preventivo, bajo el No. D-IAPDM-CCP410-2006, que esta inserto en el expediente y que es de fecha, 9 de Mayo de 2.006, cuando se puede apreciar que la presente causa fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de Marzo de 2.006, dándole entrada el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2.006, por lo que es imposible que haya una cuestión prejudicial, ya que, no existía ningún otro proceso judicial antes que éste que interpusiera su mandante, y en todo caso lo alegado por la codemandada en la nombrada diligencia es extemporáneo, ya que, dichos alegatos no fueron presentados en su momento procesal, y es una medida utilizada para dilatar el proceso y evitar la sentencia a favor de su mandante.

Indica que en fecha 19 de Enero de 2.007, los funcionarios W.M. y J.M., en su condición de experto grafotécnico y dactiloscopista, respectivamente, y previa acreditación en autos, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, procedieron a realizar experticia grafo técnica y dactiloscópica a los documentos privados que fueron presentados por su mandante, con el libelo de demanda, en ocasión a la investigación penal, No. 24F3-727-06, según oficio No. 9700-131-DEZ-2528, de fecha 7 de Diciembre de 2.005, esto motivado a una denuncia que interpusieran los codemandados, M.A., M.D.V.A., MERMAN ACOSTA y M.A., ante la Fiscalía del Ministerio Público, alegando que su legítimo hermano es un falsificador, que falsificó las firmas en los documentos privados anexos al expediente.

Señala que en un principio la investigación penal la llevo la Fiscalía Sexta y actualmente la lleva la Fiscalía Treinta y Cinco, con competencia nacional, siendo los resultados de las experticias realizadas, por los prenombrados ciudadanos que fueron agregadas al expediente, que son propias las firmas y las huellas de las accionadas que están estampadas en los documento privados anexos al expediente.

Indica que la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.007, está ajustada a derecho por cuanto se pudo demostrar durante el desarrollo del proceso, que los codemandados, nunca refutaron los alegatos de su representado, y las ciudadanas M.A., M.D.V.A., MERMAN ACOSTA, y M.A., no dieron contestación a la demanda, no comparecieron dentro del lapso correspondiente para negar o reconocer formalmente los instrumentos privados opuestos, por su mandante y en consecuencia, quedan como reconocidos los mismos y concatenado lo anterior con el resultado de las experticias, no queda otro camino ratificar la decisión del Juzgado de la causa.

Parte Demandada:

La parte demandada consignó escrito de informes en fecha 14 de Febrero de 2.008, debiendo consignarlos el día 13 de Febrero de 2.008, siendo este el vigésimo día de despacho siguiente, según el cómputo realizado por este órgano jurisdiccional de los días de despacho transcurridos en este Juzgado de acuerdo al Libro diario, por lo que, desde el día 11 de Enero de 2.008, fecha en la cual se fijó el término para los informes, hasta el día 14 de Febrero de 2.008, han transcurrido veintiún días, lo cual denota irrefutablemente que los informes presentados son intempestivos, motivo por el cual este Juzgador de alzada, se abstiene de considerar los mismos. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a dictar sentencia de conformidad con las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, el ciudadano M.A., procedió a demandar a los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los referidos ciudadanos reconocieran los documentos privados que se le oponen como emanado de ellos.

En la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la demanda solo compareció el ciudadano M.A., quien convino en todos los hechos esgrimidos en la demanda, y reconoció el documento privado que se le opone como emanado de él.

Las ciudadanas M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, no presentaron escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, quedando establecido los límites dentro de los cuales quedó planteada la controversia, considera, oportuno quien suscribe el presente fallo puntualizar lo siguiente:

Establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

A tenor de la norma citada, una vez, precluido el lapso para la contestación a la demanda, no le está permitido a ninguna de las partes la alegación de nuevos hechos, ni alegar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sólo pueden ser opuestas, en la oportunidad de la contestación y en lugar de esta, ya que, así lo señala expresamente el artículo 348 ejusdem, cuando expresa:

Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Sobre la base de las ideas expuestas, es necesario advertir, que no puede admitirse que una vez, culminada la etapa de contestación a la demanda, la codemandada M.A., presente alegaciones de nuevos hechos, ni mucho menos que oponga la existencia de una cuestión prejudicial, cuando a todas luces, ha precluido la oportunidad para oponer tal defensa, ya que, con posterioridad a esta oportunidad sólo se pueden oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser así previsto por el legislador en el artículo 361 ejusdem.

Ahora bien, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien acierta cuando aduce que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están constreñidos a decidir de conformidad con los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; yerra cuando afirma que la decisión del juez sólo puede circunscribirse a los hechos planteados en la demanda, y a las excepciones o defensas esgrimidas en la contestación, toda vez, que como ya se expresó, anteriormente por este jurisdicente, habiendo precluído la etapa procesal correspondiente para oponer la cuestión prejudicial, lo que seguía y era deber del Juzgado a quo, en aras de cumplir con la determinación contenida en el artículo 12 ejusdem, era el pronunciamiento en su fallo, sobre esta cuestión previa, mediante la declaratoria de extemporaneidad de la oposición realizada.

Ello así conlleva a fijar que la oposición de la cuestión prejudicial, es extemporánea y así ha debido ser declarado por el Tribunal de la causa, sin entrar a considerar alguna cuestión, relacionada a la denuncia que la parte demandada pudo haber realizado ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo conocimiento sólo era pertinente en caso, de haber prosperado la cuestión previa planteada. Así se establece.

Delimitado lo anterior, debe este juzgador entrar a resolver lo atinente al fondo de la controversia, y así se observa que la parte actora intenta demanda de reconocimiento de documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, esta norma contempla la posibilidad de solicitar el reconocimiento de un instrumento privado por vía de demanda principal, esto es, que la pretensión del actor es que el demandado reconozca el documento privado opuesto o en su defecto haya una declaración del tribunal, debiendo seguirse el trámite correspondiente al procedimiento ordinario, aplicando las reglas de los artículos 444 al 448, en lo concerniente al instrumento privado opuesto.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En tal sentido, debe destacarse que el reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura autógrafa, si no estuviese firmado.

A este respecto, es necesario puntualizar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es claro y expreso cuando señala que el silencio de la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, equivale a un reconocimiento del mismo.

Así el autor R.R.M., en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, ha distinguido entre dos tipos de de reconocimiento, el expreso y el tácito, al respecto, apunta lo siguiente:

El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de la discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto del contenido del documento, aunque no se haya hecho expresa en el momento del reconocimiento, así lo contempla el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación.

En el caso que se analiza, uno de los codemandados el ciudadano M.A., ha manifestado en la oportunidad de la contestación de la demanda, que conviene en todos los hechos planteados en la demanda, y reconoce tanto en su contenido y firma el documento que se le opone.

Por su parte el resto de las codemandadas, no comparecen en la oportunidad de la contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento a los documentos que se le oponen, debiendo entenderse su silencio como un reconocimiento tácito a los documentos privados en los que se funda la demanda.

En este caso, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la firma corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, de manera, que en este caso, resultaba inoficiosa la promoción de la prueba de cotejo a los fines de acreditar la autenticidad de una firma, que por imperio del artículo 444 ejusdem, y como consecuencia de la inasistencia del demandado, ha quedado reconocida, por lo que no encuentra justificación este juzgador, a la conducta de la juez a quo, cuando requiere las resultas de la experticia practicada sobre los documentos privados en los que se funda la demanda, toda vez, que tal actuación solo era necesaria, de haberse declarado primero, tempestiva y segundo, procedente, la cuestión prejudicial opuesta, en cuyo caso, sería necesario esperar las resultas del juicio penal, en caso que hubiese habido lugar al mismo, por incidir lo en él dilucidado en la decisión de la presente causa.

De manera, que siendo incuestionablemente intempestiva la cuestión prejudicial opuesta, y siendo que los documentos privados presentados a los codemandados, ha quedado reconocidos, cumpliéndose así lo pretendido por la parte actora, no concibe este juzgador, la necesidad de examinar los resultados de una experticia practicada, con fines investigativos ante el Ministerio Público, y que ni siquiera, hasta la fecha de la decisión de la causa, habían originado el inicio de un procedimiento penal por la presunta comisión de un hecho punible.

Aclarado este punto, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional, la ratificación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarse procedente en derecho la pretensión del actor aun cuando se difiere de los motivos esgrimidos, para llegar a las conclusiones planteadas, las cuales comparte este juzgador, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, la apelación interpuesta, debiendo declararse reconocidos los documentos privados, fundamento de la demanda. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.826.558, 5.815.070, 7.975.963, 7.769.671, 5.061.891, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.071, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.007.

  2. Se RATIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.007, que declaró CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentada por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.613.131y de este domicilio en contra de los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA

  3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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