Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

AÑOS 198° Y 147°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.613.131, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.K.C.G. y E.L.C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 108.105 y 108.104 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.826.558, Nº V-5.815.070, Nº V- 7.975.963, N°.V- 7.769.671 y V- 5.061.891 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos A.C.V. y MARGI ARRAGA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 18.071 y 110.703, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1583

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 29 de marzo de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Copia simple de acta de defunción del ciudadano O.A.A. constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”; certificado de solvencia de sucesiones formato 34, constante de seis (6) folios útiles, signado con la letra “B”; documentos privados emitidos por los ciudadanos M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA , señalados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, respectivamente.

Alegó la parte actora, en el escrito libelar que, en fecha 30 de septiembre de 2000, murió su legítimo padre ciudadano O.A.A., y procedió a realizar la respectiva declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda Servicio Nacional, Integrado de Administración Tributaria, en fecha 23 de mayo de 2001, la cual fue anexada en original marcada con la letra “B”.

Señala que sus legítimos hermanos, M.A., M.A., M.A., M.D.V.A. y MERMAN ACOSTA, antes identificados, por documento privado le vendieron todos los derechos que les correspondían en la herencia dejada por su legítimo padre tal y como se evidencia de los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, respectivamente, razón por la cual demanda a los ciudadanos antes señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con las normas del Código Civil, para que convengan en que son ciertos los hechos narrados y reconozcan dichos documentos.

Admitida como fue la demanda en fecha 31 de marzo del año 2006, por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

En fecha 04 de abril de 2006, la parte actora otorgó poder apud-acta, a los abogados, ciudadanos A.K.C.G. y E.L.C.G., antes identificados.

En fecha 06 de abril de 2006, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal libre recaudos de citación a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem, y por auto de fecha 7 de abril de 2006, el Tribunal ordenó, librar los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, y en fecha 17 de abril de 2006, mediante diligencia la parte actora recibe los recaudos de citación solicitados.

En fecha 21 de Abril de 2006, mediante diligencia la co-demandada, ciudadana M.A., asistida por el abogado A.C., solicitó copia certificada de los autos, y en esta misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 24 de abril de 2006, el apoderado de la parte demandante A.K.C.G., consignó los recaudos de citación debidamente firmados por los ciudadanos M.A. y M.A., constante de cuatro (4) folios útiles. En la misma fecha, este Tribunal agregó a las actas respectivas los referidos recaudos de citación.

En fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandante consignó mediante diligencia, las resultas de la citación de la ciudadana M.A., constante de dos (2) folios útiles, sin firmar. En la misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a las actas respectivas recaudos de citación.

En fecha 8 de mayo de 2006, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas MERMAN ACOSTA DE PARRA, MILENA COROMOTO ACOSTA Y M.D.V.A., asistidas por el abogado A.C.V., anteriormente identificados, mediante diligencia se dan por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio.

En fecha 09 de mayo de 2006, la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda constante de un (1) folio útil, y estimó la cuantía de la presente acción. En la misma fecha, este Tribunal, admitió el referido escrito de reforma y emplazó a la parte demandada, para dar contestación a la demanda, en virtud que estaban debidamente citados.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previa revisión de las actas, este Tribunal constató al folio 39 del presente expediente que, dentro del lapso de contestación solo compareció el co-demandado ciudadano M.A., asistido por la abogada MARGI ARRAGA PIRELA, mayor de edad, inscrita en Inpre-abogado bajo el Nº 110.703, y de este domicilio, en fecha 22 de mayo de 2006 y expuso que es cierto que en fecha 30 de septiembre de 2000, ocurrió la muerte de su legítimo padre, que tanto él, como sus legítimos hermanos M.A., M.A., M.A. y MERMAN ACOSTA, por documento privado le vendieron todos los derechos que le correspondían en la herencia dejada por su legítimo padre a su hermano M.A., y por tal razón conviene tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y reconoce el contenido y la firma del documento privado inserto en el presente expediente en el folio nueve (9) marcado con la letra “C”, aceptó expresamente que suscribió el citado documento, con el fin de darle veracidad a la operación de venta de derechos hereditarios que realizó con su hermano; alegó que negar lo antes señalado sería injusto, deshonesto y totalmente contrario a la ley.

Por último, solicitó que la contestación y convenio fuera admitida, sustanciada, se le impartiera aprobación, se homologara y se le diera carácter de cosa Juzgada conforme a derecho y declarada así en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de contestación suscrito por el ciudadano M.A., anteriormente identificado.

-IV-

DE LAS PUEBAS

En fecha 22 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. y en fecha 13 de julio de 2006, lo admitió quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, libelo de demanda y demás actuaciones realizadas para demostrar la veracidad de lo alegado.

Invocó y promovió el principio de la comunidad de pruebas.

Invocó y promovió la confesión ficta de las co-demandadas.

En fecha 14 de julio de 2006, co-demandada, ciudadana M.E.A.D.A., asistida por el abogado A.C., mediante diligencia alegó lo que textualmente se transcribe:

…¨No quise presentarme, aún cuando me dí por notificada, a realizar la contestación de la demanda instaurada contra mi persona y la de mis hermanos por el ciudadano M.A.A., plenamente identificado en autos, para negar alegando como cuestión previa, que la firma que ilícitamente forjara el susodicho ciudadano M.A.A., tanto mi firma como las de mis hermanas, porque aún cuando es cierto que si recibimos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), cantidad por él especificada, el recibo fue privado, nunca en un sello como él, burlándose de la majestad del Tribunal, ha falsificado tanto nuestra firma como nuestra huellas. Anexo original del recibo firmado por mi persona. Por esta razón, es que lo tenemos denunciado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular es el Doctor J.L.G., y el número de Investigación Penal es el 24F3-727-06 y por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACIBO), el cual fue comisionado por la referida Fiscalía Tercera, y cuya declaración realizada el día 09 de mayo de 2006, se anexa en original, contentivo de un (1) folio útil; delitos que ha cometido por Forjamiento de Instrumento Público y Falsa Atestación ante Funcionario por los cuales tendrá que responder penalmente y el cual, le hacemos la respectiva participación, a los efectos que sea tomado en consideración al momento de dictar Sentencia.¨... La co-demandada acompañó original de recibo privado y denuncia verbal suscrita por ella.

En fecha 9 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de enero de 2007, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos W.M. y J.M., en su condición de experto Grafotécnico T.S.U y Dactiloscopista, respectivamente, y previa acreditación en autos emanada del Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Delegación Estadal Zulia. Procedieron a realizar experticia Grafotécnica y Lofoscopía a los documentos privados anexados al presente expediente, en ocasión a la investigación penal número 24F3-727-06. según oficio Nº 9700-135-DEZ.2528 de fecha 07 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de ley, y notificadas las partes del evento procesal producido en autos, en fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, y previa verificación en autos que transcurrió el lapso probatorio en fecha 22 de marzo de 2007, fijó la oportunidad legal para presentar los informes en la presente causa.

-V-

INFORME DE LAS PARTES

En fecha 17 de abril de 2007, las ciudadanas MERMAN J.A.D.P., M.E.A.D.A. y M.C.A.R. ya identificadas, en su carácter de parte co-demandadas, asistidas por el abogado A.C., presentaron escrito de informe, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, negaron que las firmas que forjara el ciudadano M.A.A., no corresponden a las autenticadas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que reposa en la Fiscalía Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado con el Nº 24F-727-06. Negaron enfáticamente que las firmas las hayan extendido en un sello oficial por que aun cuando es cierto que si recibieron la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,oo), el recibo que otorgaron fue privado, y alegan que no fue un sello como el demandante lo presentó al tribunal, falsificando tanto las firmas como las huellas.

Solicitó que la demanda interpuesta por la parte demandante sea desechada, desestimada y obligada al pago de las costas y gastos procesales y sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. En la misma fecha mediante auto del tribunal fue agregado a las actas procesales.

La parte demandante consignó escrito de informe constante de cinco (5) folio útiles, alegando que mediante documentos privados compró a sus legítimos hermanos los derechos hereditarios correspondientes al patrimonio dejado por su padre. Que solamente el co-demandado M.A. convino y reconoció dicho instrumento, en el lapso de la contestación de la demanda, por lo que las co-demandados ciudadanos MERMAN J.A.D.P., M.D.A., M.E.A.D.A. y M.C.A.R., ya identificadas, perdieron su oportunidad procesal para oponer cuestiones previas o dar contestación a la demanda, conforme al procedimiento de reconocimiento de instrumento privado por vía de demanda principal establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 444 ejusdem. En esa misma fecha, este Tribunal agregó a las actas procesales el escrito de informe.

En fecha 02 de mayo 2007, la parte actora consignó escrito de observaciones de los informes presentado por la parte co-demandada, constante de dos (2) folios útiles, y solicitó a este Tribunal oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta.

En fecha 03 de mayo de 2007, y transcurrido íntegramente el lapso de observaciones de los informes, el Tribunal dijo “visto” y entro el estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, conforme a lo pautado al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó copia certificada de las resultas de la experticia grafotécnica practicada a los instrumentos fundamentales de la presente acción, a los fines de evitar un pronunciamiento contradictorio, siendo que, en fecha 13 de noviembre de 2007, la Fiscalía Superior remitió dicho requerimiento.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

De acuerdo a lo establecido en el Tomo III del Código de Procedimiento Civil, página 457, el Doctor Ricardo Henriquez La Roche, señala:

…”El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedaría circunscrita a demostrar, a través de peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449. Eventualmente, pudiera existir un instrumento de reconocimiento, caso en el cual, siendo auténtico, quedaría obviado el cotejo. Los instrumentos de reconocimiento son regulados, en el artículo 1.386 del Código Civil.

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