Decisión nº XP01-P-2004-000192 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000192

ASUNTO : XP01-P-2004-000192

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN

JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA

PROCEDENCIA: Fiscalía Segunda del Ministerio

DEFENSOR: Abg. E.R.M.

VÍCTIMAS: R.G. y H.G.

SECRETARIA: I.C.

IMPUTADO: M.M.F.V.

Dictada como ha sido la resolución, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual, se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten parcialmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público; Se niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en los numerales: CUARTO OCTAVO, DUODÉCIMO, DECIMOTERCERA, DECIMOCUARTA; Se niega la admisión de la prueba promovida por el Ministerio Público en el numeral: DECIMOQUINTO de los Medios De Pruebas (testimoniales) y en el numeral QUINTO (documentales); Se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por la Defensa; y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se emplazó a las partes para que en el término de cinco (05) días que concurran al referido Tribunal, una vez vencidos los lapsos para recurrir correspondientes, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es pródiga en la consagración de una serie de principios reguladores de todo el proceso de la administración de justicia, de la misma manera que aquellos que al constituir una limitación al poder represivo del estado se convierten en tutela de los derechos y garantías fundamentales de los venezolanos.../...Se consagra el DEBIDO PROCESO, sin entrar a definirlo, pero precisándose que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Dentro de las garantías que se entienden como conformantes del Debido Proceso se establece el derecho a la defensa de manera integral y durante todas las etapas del proceso, es decir, la investigación y el juzgamiento.

Se establece el derecho a ser, el sindicado, informado de los cargos por los cuales se lo investiga o procesa.

Se dispone el derecho a tener acceso a las pruebas Licitas Útiles y Pertinentes y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Se adopta el concepto doctrinario de la inaceptabilidad de la prueba ilícita (la teoría anglosajona del fruto del árbol envenenado), determinándose la nulidad de aquellas que hubieran sido practicadas con violación del debido proceso.

Se establece el derecho a las dos instancias para quien haya sido condenado con las excepciones establecidas en la constitución y la ley.

Se adopta el principio de la presunción de inocencia, mientras el estado no demuestre lo contrario...".entre otros. En tal virtud, este Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia, Debió verificar y así lo hizo, la licitud, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes en la Audiencia Preliminar, debió verificar también que se cumpliera con los requisitos exigidos para su promoción, u ofrecimiento, con estricto apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y las leyes pertinentes, y así también lo hizo. De tal manera pues, que analizando la prueba promovida por el Ministerio Público, en los numerales: CUARTO, del escrito contentivo de la acusación, y se observó que la misma era INNECESARIA, puesto que el imputado ya había quedado debidamente identificado en los autos y en la misma Audiencia Preliminar, lo cual desvirtuaba su procedencia y finalidad, la cual obviamente era determinar la identificación exacta de la persona del imputado-acusado, y eso ya se había hecho. POR LO QUE SE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA MISMA; No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Es cierto que al Juez de mérito le corresponde apreciar aquellas a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo hagan en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico, Correspondiendo al Juez en funciones de Control el velar para que pruebas innecesarias, inútiles, ilegales o impertinentes, pasen a la subsiguiente etapa del proceso, la cual es, el Juicio Oral y Público, y estorben o entraben la consecución del “fin primordial del proceso” que no es más que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

Así mismo, SE NEGÓ LA ADMISIÓN DE las pruebas promovidas u ofrecidas en los particulares OCTAVO, DUODÉCIMO: DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO del escrito contentivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por ser innecesarias puesto que, no aportan nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, y son impertinentes para determinar la culpabilidad o no del imputado y su relación con los hechos, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, ni aporta nada pertinente para el Juicio Oral y Público, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; ya que estas sirve, unas (OCTAVO) para determinar si las victimas en el presente caso se encontraban heridas y que además ese conocimientos de que estaban heridas lo obtuvo por que se lo informó una vecina y sobre el auxilio que este les prestó. otras (DUODÉCIMO y DECIMOCUARTO) se refieren a RUMORES (fulanito me dijo que …); la del particular DECIMOTERCERO, para determinar si las victimas en el presente caso se encontraban heridas. Así pues que además de ser REFERENCIALES, basadas en simples comentarios, versan sobre que ciertamente las victimas estaban heridas, lo que ya había quedado demostrado en autos con otros medios de pruebas si admitidos como las experticias medico-forenses entre otras, observándose pues, que las mismas eran INNECESARIAS, e INÚTILES, para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y es a esta finalidad a la que debe atenerse el Juez, Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Igualmente SE NEGÓ LA ADMISIÓN DE la prueba promovida u ofrecida en el particular DECIMOQUINTO: del escrito contentivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente en “Los Medios De Pruebas (testimoniales)” y en el numeral QUINTO de “Las Pruebas para ser incorporadas por medio de su Lectura”, QUE CONSISTEN EN LA MISMA PRUEBA, por cuanto su promoción u ofrecimiento como medio de prueba ES ILEGAL, ya que, si bien como dice el Ministerio Público, el documento consignado por la defensa se encuentra presentado fuera de la oportunidad correspondiente, ésta si menciona en su escrito de promoción la existencia de ese proceso, seguido en contra de su representado y ese documento es la conclusión de tal proceso, en el que “…Se consideró que no existen indicios de culpabilidad en su contra…”, más sin embargo, el Ministerio Público, señala que ese proceso o antecedente policial traído a colación, como medio de prueba data de fecha 12 de mayo del año 1990, es decir CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tiempo más que suficiente para que haya operado la prescripción del delito que presuntamente se le imputaba, más aún un antecedente penal, y mucho más LA PRESCRIPCIÓN de un ANTECEDENTE POLICIAL, por consiguiente permitir que ese medio de prueba ilegal pase a las etapas subsiguientes del proceso lo viciaría de Nulidad, y no debe ser tomado en consideración por el sentenciados en Funciones de Juicio, lo que estorbaría o entrabaría la consecución del “FIN PRIMORDIAL DEL PROCESO” que no es más que, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

En el mismo acto, este Tribunal, admitió totalmente todas las pruebas promovidas por la Defensa, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias y por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 325 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal;. Y Así Se Decide.

Prueba del latín “probo”, “probare”, “probatum”, que significa probar, esto, es, demostrar o acreditar la certeza o veracidad de un hecho. En materia procesal prueba es un término equívoco, vale decir, que puede entenderse en diversas formas o sentidos. Así se le puede utilizar para designar:

  1. La actividad de las partes tendente a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas; entonces se habla de “carga de la prueba”, de “promoción de la prueba”, de “evacuación de la prueba” y de “oposición de prueba”;

  2. Los medios admisibles o autorizados por la Ley, para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; se habla entonces de medios de prueba, de prueba legal, de prueba libre, impertinente, etc.; y

  3. El resultado o mérito de los diversos medios empleados para verificar o acreditar los hechos de la litis, o lo es lo mismo, el estado psicológico o estado de espíritu que los medios de pruebas empleados en el proceso producen en el Juez, conduciéndolo a estimar o desestimar la pretensión, lo cual se conoce como apreciación o valoración de la Prueba que viene a ser la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho.

Naturaleza de la Prueba. Probar es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición. También puede decirse que probar es evidenciar algo, esto es, lograr que nuestra mente lo perciba con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales. SÓLO DEBE ADMITIRSE PRUEBA SOBRE LOS HECHOS QUE SE CONTROVIERTEN EN EL JUICIO Y QUE TENGAN INFLUENCIA SOBRE LA DECISIÓN QUE HA DE PRONUNCIAR EL JUEZ...".

Así pues el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente:

Artículo 198. LIBERTAD DE PRUEBA

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Y así también el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 199. PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN

Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

(Subrayados y destacados del Tribunal)

Los elementos de prueba son relevantes en el proceso, porque indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores, al momento de establecer la responsabilidad del imputado.

No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas (que deberán ser Útiles, Legales y Pertinentes” y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente, o relacionándolas con ese tipo de pruebas INÚTILES, ILEGALES O IMPERTINENTES. Es cierto que al Juez de mérito (con funciones de Juicio), le corresponde apreciar aquellas a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo hagan en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico, basándose en premisas obtenidas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, o si ese análisis, y comparación de pruebas, se hace con pruebas INÚTILES, ILEGALES O IMPERTINENTES lo cual ocurriría en el presente caso, si se admitiesen, lo que traería como consecuencia que el fallo del Juez de Juicio, derivaría por decantación de simples presunciones e indicios e ilegalidades..

Tanto la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas pruebas INÚTILES, ILEGALES O IMPERTINENTES, da lugar a vicios de forma que acarrearía su nulidad.

En virtud de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto llena los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, entre las admitidas están las testimoniales promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO; Así como las pruebas para ser incorporadas por medio de su lectura que constan en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en los numerales: CUARTO, por ser innecesaria puesto que el imputado ya ha quedado debidamente identificado en la presente audiencia, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; OCTAVO: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, ni aporta nada pertinente para el Juicio Oral y Público, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; DUODÉCIMO: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, y es impertinente para determinar la culpabilidad o no del imputado y su relación con los hechos, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; DECIMOTERCERA: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, y es impertinente para determinar la culpabilidad o no del imputado y su relación con los hechos, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; DECIMOCUARTA: por ser innecesaria puesto que, no aporta nada para la determinación de la identidad del autor de las lesiones, ni aporta nada pertinente para el Juicio Oral y Público, lo cual desvirtúa su procedencia y finalidad; CUARTO: Se niega la admisión de la prueba promovida por el Ministerio Público en el numeral: DECIMOQUINTO de los Medios De Pruebas (testimoniales) y en el numeral QUINTO de las pruebas para ser incorporadas por medio de su lectura, por cuanto su promoción es ilegal, ya que si bien como dice el Ministerio Público, el documento consignado por la defensa se encuentra presentado fuera de la oportunidad correspondiente, ésta si menciona en su escrito de promoción la existencia de ese proceso, seguido en contra de su representado y esa es la conclusión de tal proceso, que “…Se consideró que no existen indicios de culpabilidad en su contra…”, más sin embargo, el Ministerio Público, señala que ese proceso o antecedente policial traído a colación, como medio de prueba data de fecha 12 de mayo del año 1990, es decir CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tiempo más que suficiente para que haya operado la prescripción de un antecedente penal, mucho más de un antecedente policial. QUINTO: Se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por la Defensa, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 325 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal;. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para lo cual se emplaza a las partes para que en el término de cinco (05) días que concurran al referido Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Auto de Apertura A Juicio. Ofíciese a Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminlísticas, a fin de que remitan los resultados de la experticia practicada en la ropa que uso el imputado en el día en que presuntamente sucedieron los hechos imputados, así como los resultados de las experticia medico legal practicada al imputado de autos. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JAIRO AÑEZ OROPEZA

La Secretaria

I.C.

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