Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13

Causa Nº 4471-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensora Privada: Abg. M.L.R.N.

Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público: Abg. Alexander González Vizcaya

Imputados: M.O.P.R. y E.J.M.R.

Víctima: F.R.J.

Delito: Extorsión

Por escrito de fecha 09 de Julio de 2010, la Abogada M.L.R.N., actuando en su condición de Defensora Privada interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.O.P.R. Y E.J.M.R. (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.R.J..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 14/09/2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M., procediéndose en fecha 16/09/2010 a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

La recurrente, ABG. M.L.R.N., actuando con el carácter de Defensora Privada, al fundar el agravio que denuncia, expone:

omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Realizada el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar la UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD previa Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, por parte de la vindicta pública de mis representados antes identificados, es necesario cumplir los requisitos establecidos en los artículos 294 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta la directrices de que a petición de la parte sea admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y que conlleva a la no violación del Debido Proceso y por ende la violación Flagrante de los derechos constitucionales que le asisten a todo procesado a que se le atribuye una imputación Publica que amerite una serie investigación Penal para evitar el contenido constitucional establecido en el articulo 49. con lo que se evidencia que dicha decisión dictada por el A quo, es violatoria del rango constitucional establecido y de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ya que consta en autos que mis representados, en ningún momento se sustrajeron, en la investigación penal iniciada por el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de Acarigua en fecha 21-06-2010, ya que consta en el expediente respectivo, que mis representados acudieron a la sede del GAES en horas de la tarde del 21-06-2010, a los fines de solucionar lo relativo a la imputación Publica de que era objeto. Y por tal motivo de no existir la flagrancia de delito en la mencionada fecha (21-06-2010), no se produjo la aprehensión de mis representados, situación que debe conocer la Representante Fiscal del Ministerio Público a cargo de esta investigación penal.

CAPITULO PRIMERO

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El escrito de Presentación de imputados formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue presentado a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22-06-2010 poniendo a la orden del Tribunal de Control respectivo al ciudadano G.R.R. quien fue detenido en Flagrancia de Delito Extorsión, y que en completa VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, contemplado en el articulo 49 Constitucional y primer aparte del Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le adjudica dicho procedimiento a mis representados M.O.P.R. Y E.J.M.R.-

PETITORIO

Quien aquí recurre Ciudadanos Jueces de nuestra Corte de Apelaciones, que la Decisión dictada por la A quo esta fuera de lugar, por el contenido de la misma, siendo esta violatoria del debido Proceso y a los Derechos Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito de esa Honorable Corte sea revocada la Decisión dictada por el A quo, restableciendo así el Orden Jurídico infringido, por quien debe velar por la Tutela Judicial

.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…omissis…

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud Fiscal Observa que del alegato de la defensa en cuanto que la citaciones realizada por los funcionarios del Gaes fue antes de la entrega vigilada: se observa que la denuncia se realizo el 21-06-2010 a las 13:30, posteriormente la comisión del Gaes se trasladan a citar a los ciudadanos M.O.P.R. Y E.J.M.R. y señalan que no fueron localizados en la comisaría a la que se encuentran adscritos, la entrega vigilada se realiza el mismo día 21 a eso de las 4 de la tarde, por lo que quien decide observan que una vez realizada la denuncia hecha por la victima se procede a citar a los ciudadanos señalados en la misma y a realizar la entrega vigilada por lo todo se realizo de manera progresiva y no se observa ninguna violación esgrimida por la defensa Y así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el delito de Extorsión, se hace con los siguientes elementos.

-Al folio (2) Acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de Extorsión cometida por los ciudadanos G.R.R., M.P. Y E.J.M.R.

-Al folio (3,4,5) acta de inicio de la investigación suscrita por los funcionarios M.P. RIVERO QUEIPO, SM3 G.G. YGMAR, S/1 QUIROZ P.G., S/2 MULATO P.D., S/2 QUEZADA C.J. de las actuaciones realizadas en base a la denuncia del ciudadano F.R.J. en la cual consta

se procede a solicitar la correspondiente Autorización de Entrega vigilada al Ciudadano Juez de Control Nro. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-990/10, la comisión militar actuante se trasladó y constituyo en el Callejón Uno, casa sin Número del Barrio Pueblo Nuevo de la Población de Píritu Estado Portuguesa a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se acercó VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO CHEROKEE COLOR NEGRO, PLACAS KAD-33D, conducida por el ciudadano G.R.R., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació 12-03-1971 de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Principal con Calle No. 05 Casa SINO, del Barrio Simón Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 12.263.190 quien recibió el paquete contentivo de dinero, el cual estaba envuelto en una bolsa de material sintético de color negro fue en ese momento cuando fue aprehendido por la comisión militar actuante. La persona aprehendida y el dinero incautado y el vehiculo involucrado en el presente procedimiento policial bajo la Dirección de esta Representación Fiscal puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de la Ley”.

-Al folio (8) acta de denuncia formula por el ciudadano F.R.J. de fecha 21/06/2010, en la cual evidencia: “El día sábado 19 de junio del 2010 a eso de las 11:30 horas del mediodía, iba llegando a mi casa cuando dos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, uno de ellos era M.P. y el INSPECTOR MENDOZA ambos prestan servicio en la Policía de Turén llegan y me dicen el arroz que cargas es robado, y le contesto porque si tengo la guía si es un descarte de arroz y tiene orden de salida, y ellos dicen como vamos hacer si ese arroz es robado y tiene que ir preso, y les dije como me vas a llevar si yo tengo la orden de salida, y dicen bueno te vamos a detener y nos vamos a llevar el vehiculo para el comando, en ese momento sale a la puerta mi papa F.R., y el le dice porque se van a llevar el vehiculo si es mío para donde se lo van a llevar y ellos le dicen para el comando luego de eso yo le digo vamos a hablar y les vuelvo a decir porque me van a llevar si eso esta legal, y entonces me dice que vamos hacer cuando piensas tu que vale tu libertad, yo les digo cual libertad so yo no hecho nada y dicen bueno entonces procedemos ha llevarnos el vehículo hasta el comando, me vuelve a decir cuanto piensas que vale tu libertad yo les digo no se y me dicen cuanto tienes tu, le digo hoy es fin de semana y no tengo plata y dicen pero no tienes nada por ahí consigue algo yo les digo bueno lo que tengo son dos mil bolívares fuertes me dicen búscalo pues de ahí voy a buscarlo a la casa y cuando llego me dice tu sabes que son seis millones y le digo tu esta loco de donde crees que voy a sacar plata hoy el dice bueno dame los dos millones y el INSPECTOR MENDOZA dice, que no vas a dar de garantía para esperar los otros reales y yo le digo nada porque no tengo nada y el INSPECTOR MENDOZA le dice AL FUNCIONARIO M.P. que dice tu y el le dice agarre los dos millones que el tiene palabra ese lo conozco yo para cuando nos tiene el resto y les digo para el lunes y contesta para que hora, le dije a eso del mediodía, mi hermano J.R., quien estaba hablando por teléfono se da cuenta de la situación y se acerca, en ese momento M.P. le pregunta a mi hermano a quien llamas yu y mi hermano le dice a nadie tranquilo y se va y regresa a los 20 minutos, y dice tranquilo no ha pasado nada, en ese instante llego un amigo en común de mi hermano y mi persona de nombre D.Y., quien también es funcionario de la policía de Turén y me pregunta que esta pasando y le comente el caso y me dicen no le este dando plata a esa gente vamos a la compañía de arroz el Alba haber si es legal o no la guía y le pregunto al vigilante si yo había comprado un descarte de arroz en esa empresa y le mostró la guía y el vigilante le dice si es legal también en ese momento llegan el inspector y el funcionario a preguntar y le contestan lo mismo que si era legal y que acaba de salir de ahí de la empresa, de ahí nos fuimos al sitio de nuevo y M.P. le pregunta a D.Y. porque tu te metes, eres familia de ellos, Dimas le contesta no pero somos amigos y se como trabajan ellos, entonces Dimas me dice Fernando vengase para acá vamos para adentro luego M.P. y el INSPECTOR MENDOZA me dicen nos vamos estamos pendiente con lo otro, luego de eso mi amigo me pregunto les diste plata y yo le dije si, el me dice entonces tienes que denunciar porque eso es Extorsión, luego de todo eso, el día de hoy Lunes 21 de Junio del presente año, a eso de las 09:42 horas de la mañana me repica EL FUNCIONARIO M.P. de su numero telefónico 0424-5717563 a mi numero telefónico 04145558192 y lo llamo y el me dice que paso patrón y le digo todavía no tengo la plata a eso de las 02:00 hrs. de la tarde la debo tener, el dice esta bien patrón será que puede pasar por el comando para que cuadremos, le dije cuando valla bajando paso, y el me dice esta bien de ahí a las 12:30 horas del mediodía pase por el comando y el me estaba esperando afuera y me dice que paso patrón me trajo la otra platica, yo le digo no se acuerda que le dije que era al transcurso de las 02:00 de la tarde y dice bueno esta bien pues, y de ahí me fui para el comando de Turén a poner la denuncia y me dijeron que fuera a la Fiscalía, estando en la fiscalía me manda un mensaje de su teléfono 0424-5717563 a mi numero 0414-5558192 diciendo que paso patrón y le respondió dentro de una hora voy que estoy en el banco.

-Al folio 13, 14 y 15 consta la evidencia colectada 1 teléfono celular cuyo serial es 0551785 AR253E código 895864320002335761, 1 teléfono celular serial RVXZ22441508 código 89580442000, 10 billetes de circulación nacional de la denominada 10 BSF y cuyos serial son: C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H25656278, B44601916 y experticia de reconocimiento técnico oficio Nº 970058-801-202 de fecha 22 de junio de 2010se le exposición: seis 869 billetes de curso legal de la denominado de DIEZ BOLIVARIANA se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y DIEZ BOLÍVARS (sic) Y EN SU NUMERO DIEZ SIGNADO CON LOS DÍGITOS C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H2565626278, Y B44601916; CONCLUSIÓN EL dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de y son entregados a la comisión que las remite al mando: sargento de mayor de segunda G.G. YUGMAR.

Al folio 21 al 22 autorización de este Tribunal de entrega vigilada en virtud de denuncia formulada por el ciudadano F.R.J. por la comisión del delito de extorsión.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado el SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN por ultimo y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifestó que la acción penal no esta prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de (sic) decide.

  1. Fundados elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos M.O.P. Y E.J.R., han sido autores de los hechos imputado surgen de los siguientes:

    -Al folio (3,4,5) acta de inicio de la investigación suscrita por los funcionarios M.P. RIVERO QUEIPO, SM3 G.G. YGMAR, S/1 QUIROZ P.G., S/2 MULATO P.D., S/2 QUEZADA C.J. de las actuaciones realizadas en base a la denuncia del ciudadano F.R.J. en la cual consta” se procede a solicitar la correspondiente Autorización de Entrega vigilada al Ciudadano Juez de Control Nro. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-990/10, la comisión militar actuante se trasladó y constituyo en el Callejón Uno, casa sin Número del Barrio Pueblo Nuevo de la Población de Píritu Estado Portuguesa a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se acercó VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO CHEROKEE COLOR NEGRO, PLACAS KAD-33D, conducida por el ciudadano G.R.R., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació 12-03-1971 de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Principal con Calle No. 05 Casa SINO, del Barrio Simón Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 12.263.190 quien recibió el paquete contentivo de dinero, el cual estaba envuelto en una bolsa de material sintético de color negro fue en ese momento cuando fue aprehendido por la comisión militar actuante. La persona aprehendida y el dinero incautado y el vehiculo involucrado en el presente procedimiento policial bajo la Dirección de esta Representación Fiscal puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de la Ley”.

    -Al folio (8) acta de denuncia formula por el ciudadano F.R.J. de fecha 21/06/2010, en la cual evidencia: “El día sábado 19 de junio del 2010 a eso de las 11:30 horas del mediodía, iba llegando a mi casa cuando dos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, uno de ellos era M.P. y el INSPECTOR MENDOZA ambos prestan servicio en la Policía de Turén llegan y me dicen el arroz que cargas es robado, y le contesto porque si tengo la guía si es un descarte de arroz y tiene orden de salida, y ellos dicen como vamos hacer si ese arroz es robado y tiene que ir preso, y les dije como me vas a llevar si yo tengo la orden de salida, y dicen bueno te vamos a detener y nos vamos a llevar el vehiculo para el comando, en ese momento sale a la puerta mi papa F.R., y el le dice porque se van a llevar el vehiculo si es mío para donde se lo van a llevar y ellos le dicen para el comando luego de eso yo le digo vamos a hablar y les vuelvo a decir porque me van a llevar si eso esta legal, y entonces me dice que vamos hacer cuando piensas tu que vale tu libertad, yo les digo cual libertad so yo no hecho nada y dicen bueno entonces procedemos ha llevarnos el vehículo hasta el comando, me vuelve a decir cuanto piensas que vale tu libertad yo les digo no se y me dicen cuanto tienes tu, le digo hoy es fin de semana y no tengo plata y dicen pero no tienes nada por ahí consigue algo yo les digo bueno lo que tengo son dos mil bolívares fuertes me dicen búscalo pues de ahí voy a buscarlo a la casa y cuando llego me dice tu sabes que son seis millones y le digo tu esta loco de donde crees que voy a sacar plata hoy el dice bueno dame los dos millones y el INSPECTOR MENDOZA dice, que no vas a dar de garantía para esperar los otros reales y yo le digo nada porque no tengo nada y el INSPECTOR MENDOZA le dice AL FUNCIONARIO M.P. que dice tu y el le dice agarre los dos millones que el tiene palabra ese lo conozco yo para cuando nos tiene el resto y les digo para el lunes y contesta para que hora, le dije a eso del mediodía, mi hermano J.R., quien estaba hablando por teléfono se da cuenta de la situación y se acerca, en ese momento M.P. le pregunta a mi hermano a quien llamas yu y mi hermano le dice a nadie tranquilo y se va y regresa a los 20 minutos, y dice tranquilo no ha pasado nada, en ese instante llego un amigo en común de mi hermano y mi persona de nombre D.Y., quien también es funcionario de la policía de Turén y me pregunta que esta pasando y le comente el caso y me dicen no le este dando plata a esa gente vamos a la compañía de arroz el Alba haber si es legal o no la guía y le pregunto al vigilante si yo había comprado un descarte de arroz en esa empresa y le mostró la guía y el vigilante le dice si es legal también en ese momento llegan el inspector y el funcionario a preguntar y le contestan lo mismo que si era legal y que acaba de salir de ahí de la empresa, de ahí nos fuimos al sitio de nuevo y M.P. le pregunta a D.Y. porque tu te metes, eres familia de ellos, Dimas le contesta no pero somos amigos y se como trabajan ellos, entonces Dimas me dice Fernando vengase para acá vamos para adentro luego M.P. y el INSPECTOR MENDOZA me dicen nos vamos estamos pendiente con lo otro, luego de eso mi amigo me pregunto les diste plata y yo le dije si, el me dice entonces tienes que denunciar porque eso es Extorsión, luego de todo eso, el día de hoy Lunes 21 de Junio del presente año, a eso de las 09:42 horas de la mañana me repica EL FUNCIONARIO M.P. de su numero telefónico 0424-5717563 a mi numero telefónico 04145558192 y lo llamo y el me dice que paso patrón y le digo todavía no tengo la plata a eso de las 02:00 hrs. de la tarde la debo tener, el dice esta bien patrón será que puede pasar por el comando para que cuadremos, le dije cuando valla bajando paso, y el me dice esta bien de ahí a las 12:30 horas del mediodía pase por el comando y el me estaba esperando afuera y me dice que paso patrón me trajo la otra platica, yo le digo no se acuerda que le dije que era al transcurso de las 02:00 de la tarde y dice bueno esta bien pues, y de ahí me fui para el comando de Turén a poner la denuncia y me dijeron que fuera a la Fiscalía, estando en la fiscalía me manda un mensaje de su teléfono 0424-5717563 a mi numero 0414-5558192 diciendo que paso patrón y le respondió dentro de una hora voy que estoy en el banco.

    -Al folio 13, 14 y 15 consta la evidencia colectada 1 teléfono celular cuyo serial es 0551785 AR253E código 895864320002335761, 1 teléfono celular serial RVXZ22441508 código 89580442000, 10 billetes de circulación nacional de la denominada 10 BSF y cuyos serial son: C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H25656278, B44601916 y experticia de reconocimiento técnico oficio Nº 970058-801-202 de fecha 22 de junio de 2010se le exposición: seis 869 billetes de curso legal de la denominado de DIEZ BOLIVARIANA se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y DIEZ BOLÍVARS (sic) Y EN SU NUMERO DIEZ SIGNADO CON LOS DÍGITOS C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H2565626278, Y B44601916; CONCLUSIÓN EL dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de y son entregados a la comisión que las remite al mando: sargento de mayor de segunda G.G. YUGMAR.

    Al folio 21 al 22 autorización de este Tribunal de entrega vigilada en virtud de denuncia formulada por el ciudadano F.R.J. por la comisión del delito de extorsión.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16º de la novísima Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A QUINCE AÑOS (1O) (sic) DE PRISIÓN, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal al dictar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MELVIL O.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.872 y E.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.944.83720642674 (sic) por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio F.R.J., así mismo se decreta la Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos toda vez se encuentren llenos los extremos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal.

TERCERO

Por su parte el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

CAPITULO I

Solicito Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones declare inadmisible el Recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor M.L.R.N. de los imputados M.O.P. Y E.J.M.R., por cuanto la recurrente fundamenta su recurso de apelación que la medida privativa judicial de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no cumple lo requisitos exigidos en los artículo 294 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica que violenta el Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitucional. Que sus defendidos en ningún momento se sustrajeron a la investigación penal iniciada por el Grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua Estado Portuguesa, ya que sus defendidos M.O.P. Y E.J.M.R., se presentaron el día 21-06-2010 a la sede del Gaes, por lo que no existe la flagrancia de delito.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica de los Imputados M.O.P. Y E.J.M.R., es ambigua, ya que la medida privativa de libertad, se debió a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en su contra por esta Representación Fiscal, en fecha 23-06-2010, siendo acordada por el A quo en fecha 26-06-2010 como consta en el expediente respectivo. En segundo lugar, no consta e esta investigación que imputados M.O.P. Y E.J.M.R., hayan acudido a las instalaciones del Gaes en fecha 21.06-2010, por lo que lo afirmo por la recurrente, carece de asidero jurídico.

Por los motivos antes expuesto es que solicito Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados M.O.P. Y E.J.M.R..

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.O.P.R. Y E.J.M.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de Extorsión, alegando la Defensora Privada lo siguiente:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Realizada el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar la UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD previa Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, por parte de la vindicta pública de mis representados antes identificados, es necesario cumplir los requisitos establecidos en los artículos 294 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta la directrices de que a petición de la parte sea admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y que conlleva a la no violación del Debido Proceso y por ende la violación Flagrante de los derechos constitucionales que le asisten a todo procesado a que se le atribuye una imputación Publica que amerite una serie investigación Penal para evitar el contenido constitucional establecido en el articulo 49. con lo que se evidencia que dicha decisión dictada por el A quo, es violatoria del rango constitucional establecido y de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ya que consta en autos que mis representados, en ningún momento se sustrajeron, en la investigación penal iniciada por el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de Acarigua en fecha 21-06-2010, ya que consta en el expediente respectivo, que mis representados acudieron a la sede del GAES en horas de la tarde del 21-06-2010, a los fines de solucionar lo relativo a la imputación Publica de que era objeto. Y por tal motivo de no existir la flagrancia de delito en la mencionada fecha (21-06-2010), no se produjo la aprehensión de mis representados, situación que debe conocer la Representante Fiscal del Ministerio Público a cargo de esta investigación penal.

CAPITULO PRIMERO

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El escrito de Presentación de imputados formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue presentado a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22-06-2010 poniendo a la orden del Tribunal de Control respectivo al ciudadano G.R.R. quien fue detenido en Flagrancia de Delito Extorsión, y que en completa VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, contemplado en el articulo 49 Constitucional y primer aparte del Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le adjudica dicho procedimiento a mis representados M.O.P.R. Y E.J.M.R.

.

En primer orden, se evidencia del escrito presentado, carencia de fundamentos tanto de hecho como de derecho, constituyendo una obligación de la recurrente señalar las razones sobre las cuales basa sus peticiones e indicar los puntos impugnados.

Cabe agregar, que en el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

La determinación y diafanidad son necesarias en los Litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha venido elaborando.

En segundo lugar, aún y cuando la redacción del escrito de apelación resulta ser ambiguo e impreciso, pues dentro de lo que manifiesta la recurrente ser el fundamento del recurso, refiere que la decisión recurrida violentó los requisitos establecidos en los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta las directrices para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previa solicitud de Orden de Aprehensión; se evidencia al examinar el fundamento legal aludido que dichas disposiciones normativas, es decir, las articuladas en el 294 y 326 eiusdem, sólo hacen referencia a los requisitos de la querella y los requisitos de la acusación, que en nada se vinculan con el asunto penal seguido al imputado de autos, por cuanto no se trata de una querella ni el mismo se encuentra en fase preliminar sino en la fase de investigación por presentarse acto conclusivo, lo que hace imposible que esta Alzada resuelva el recurso propuesto bajo tales argumentos legales.

No obstante, al haber invocado la recurrente la causal de apelación establecida en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal y como así fue admitido el recurso de apelación y acogiendo la jurisprudencia del M.T. de la República, en las cuales ordenan a las C. deA. conocer de los Recursos de Apelación en garantía al principio de la doble instancia, este Tribunal Colegiado se avocará a analizar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos M.O.P.R. Y E.J.M.R. mediante una Orden de Aprehensión y ratificada en la audiencia de presentación de aprehendido. ASÍ SE DECIDE.

Identificada la denuncia, se examinará la procedencia de la orden de aprehensión, al respecto la A quo al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y autorizar la Orden de Aprehensión, expuso:

Visto los escritos interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la cual solicita sea ordenada la aprehensión de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadano: M.P. y E.J.M.R., Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.872 y 17.904.837, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.R.J., este tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:

Revisadas las actas que conforma la presente causa este tribunal evidencia que existen los siguientes elementos de convicción:

-Al folio (2) Acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de Extorsión cometida por los ciudadanos G.R.R., M.P. Y E.J.M.R..

-Al folio (3,4,5) acta de inicio de la investigación suscrita por los funcionarios M.P. RIVERO QUEIPO, SM3 G.G. YGMAR, S/1 QUIROZ P.G., S/2 MULATO P.D., S/2 QUEZADA C.J. de las actuaciones realizadas en base a la denuncia del ciudadano F.R.J..

-Al folio (8) acta de denuncia formula por el ciudadano F.R.J. de fecha 21/06/2010.

-Al folio 13, 14 y 15 consta la evidencia colectada 1 teléfono celular cuyo serial es 0551785 AR253E código 895864320002335761, 1 teléfono celular serial RVXZ22441508 código 89580442000, 10 billetes de circulación nacional de la denominada 10 BSF y cuyos serial son: C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H25656278, B44601916.

-Al folio 21 al 22 autorización de este Tribunal de entrega vigilada en virtud de denuncia formulada por el ciudadano F.R.J. por la comisión del delito de extorsión.

Cursa Acta de investigación Policial de fecha 21/06/2010, suscrita por los funcionarios S/2 QUEZADA C.J., S72 MULATO P.D., adscritos a la sección Los Llanos del grupo Anti-Extorsión y secuestro nº 4 del Comando regional nº 4 de la guardia nacional y deja constancia “que siendo aproximadamente 13:20 de la tarde del día 21 de Junio del año en curso se constituyeron con destino a la comisaría de la policía del estado Portuguesa con el fin citar por orden del Fiscal primera del Ministerio Público a los funcionarios M.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.964.872 y E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.904.837, para que asistan a entrevista en la oficina de la fiscalia antes mencionada, con la novedad de que los mismos no se encontraba en la mencionada, quienes figuran como investigado en la presente causa que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Extorsión), es por tales motivos y dadas las circunstancias se solicita la respectiva Orden de Aprehensión.

De dichos elementos de convicción no queda dudas a este Juzgador que estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro, en perjuicio del ciudadano F.R.J., de allí que se de por acreditado el primer elemento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los imputados en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados anteriormente, dado que ambos ciudadanos M.O.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.964.872 y E.J.M.R., son las personas que solicitan dinero a el ciudadano F.R.J. a cambio de no ponerlo preso ya que le manifestaron que el mismo había cometido un delito ya que portaba un camión cargado de arroz sin las debidas guías para materializar de esta manera la Extorsión, esto es en el caso de marras amenazas de grave daño contra personas capaces de generar perjuicio en su patrimonio para obtener de ellas dinero.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgado que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a los imputados, así mismo de que no han comparecido ante el órgano instructor a afrontar el procedimiento que se le sigue. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión inmediata de los ciudadanos M.P. Y E.J.M.R., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.872 y 17.904.837, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el ARTICULO 16 DE LA LEY SOBRE EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano F.R.J.. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión inmediata de los ciudadanos M.P. Y E.J.M.R., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.872 y 17.904.837, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el ARTICULO 16 DE LA LEY SOBRE EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano F.R.J.. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad

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En este sentido, se hace oportuno extraer lo que indica el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de a privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (Subrayado de la Corte).

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de as víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

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Precisando de una vez, se entiende que el citado dispositivo legal prevé los requisitos necesarios para que pueda considerarse la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que la facultad para dictar la referida medida le corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso investigativo, cuando aún no se ha presentado acusación, durante la fase intermedia en la audiencia preliminar e inclusive en la fase de juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso. Una vez realizada la solicitud por el Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez resolverá sobre el pedimento en el lapso señalado en la norma y sí estima que concurren todos los requisitos que a tal fin se exigen deberá expedir una orden de aprehensión en contra del imputado.

En caso bajo estudio consta al folio setenta y ocho (68) y setenta y dos (72) del cuaderno de apelación, escrito de solicitud Fiscal de fecha 23/06/2010, en el cual peticiona al Tribunal de Control decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.P. y el Inspector M.E.J., señalando los elementos de convicción e indicando al final del escrito que se libre la orden de aprehensión. Posteriormente al folio ciento veinte (120) y siguientes del cuaderno de apelación, consta auto fundado de fecha 25/06/2010 dictado por la Juez de Control Nº 3 en el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad previo examen de los extremos exigidos para decretar la misma y libra la correspondiente orden a los organismos de seguridad.

Todo ello indica que indefectiblemente, los imputados de autos fueron aprehendidos mediante el procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones infiere que no se subsume el alegato expuesto por la Defensora Privada al caso particular en cuanto a la procedencia de la orden de aprehensión, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar esta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Primera Instancia, una vez celebrada la audiencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la medida de privativa de libertad, tomando en consideración lo sucedido en la audiencia y dejando constancia de cada una de las intervenciones de las partes, resolviendo las solicitudes de las partes, extrayendo los medios de convicción presentados en la anterior oportunidad por la vindicta pública y ratificado en la audiencia, que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que aún se investiga puesto que para la fecha la causa se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, en relación a ello señaló:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

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Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud Fiscal Observa que del alegato de la defensa en cuanto que la citaciones realizada por los funcionarios del Gaes fue antes de la entrega vigilada: se observa que la denuncia se realizo el 21-06-2010 a las 13:30, posteriormente la comisión del Gaes se trasladan a citar a los ciudadanos M.O.P.R. Y E.J.M.R. y señalan que no fueron localizados en la comisaría a la que se encuentran adscritos, la entrega vigilada se realiza el mismo día 21 a

eso de las 4 de la tarde, por lo que quien decide observan que una vez realizada la denuncia hecha por la victima se procede a citar a los ciudadanos señalados en la misma y a realizar la entrega vigilada por lo todo se realizo de manera progresiva y no se observa ninguna violación esgrimida por la defensa Y así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el delito de Extorsión, se hace con los siguientes elementos.

-Al folio (2) Acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de Extorsión cometida por los ciudadanos G.R.R., M.P. Y E.J.M.R.

-Al folio (3,4,5) acta de inicio de la investigación suscrita por los funcionarios M.P. RIVERO QUEIPO, SM3 G.G. YGMAR, S/1 QUIROZ P.G., S/2 MULATO P.D., S/2 QUEZADA C.J. de las actuaciones realizadas en base a la denuncia del ciudadano F.R.J. en la cual consta

se procede a solicitar la correspondiente Autorización de Entrega vigilada al Ciudadano Juez de Control Nro. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-990/10, la comisión militar actuante se trasladó y constituyo en el Callejón Uno, casa sin Número del Barrio Pueblo Nuevo de la Población de Píritu Estado Portuguesa a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se acercó VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO CHEROKEE COLOR NEGRO, PLACAS KAD-33D, conducida por el ciudadano G.R.R., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació 12-03-1971 de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Principal con Calle No. 05 Casa SINO, del Barrio Simón Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 12.263.190 quien recibió el paquete contentivo de dinero, el cual estaba envuelto en una bolsa de material sintético de color negro fue en ese momento cuando fue aprehendido por la comisión militar actuante. La persona aprehendida y el dinero incautado y el vehiculo involucrado en el presente procedimiento policial bajo la Dirección de esta Representación Fiscal puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de la Ley”.

-Al folio (8) acta de denuncia formula por el ciudadano F.R.J. de fecha 21/06/2010, en la cual evidencia: “El día sábado 19 de junio del 2010 a eso de las 11:30 horas del mediodía, iba llegando a mi casa cuando dos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, uno de ellos era M.P. y el INSPECTOR MENDOZA ambos prestan servicio en la Policía de Turén llegan y me dicen el arroz que cargas es robado, y le contesto porque si tengo la guía si es un descarte de arroz y tiene orden de salida, y ellos dicen como vamos hacer si ese arroz es robado y tiene que ir preso, y les dije como me vas a llevar si yo tengo la orden de salida, y dicen bueno te vamos a detener y nos vamos a llevar el vehiculo para el comando, en ese momento sale a la puerta mi papa F.R., y el le dice porque se van a llevar el vehiculo si es mío para donde se lo van a llevar y ellos le dicen para el comando luego de eso yo le digo vamos a hablar y les vuelvo a decir porque me van a llevar si eso esta legal, y entonces me dice que vamos hacer cuando piensas tu que vale tu libertad, yo les digo cual libertad so yo no hecho nada y dicen bueno entonces procedemos ha llevarnos el vehículo hasta el comando, me vuelve a decir cuanto piensas que vale tu libertad yo les digo no se y me dicen cuanto tienes tu, le digo hoy es fin de semana y no tengo plata y dicen pero no tienes nada por ahí consigue algo yo les digo bueno lo que tengo son dos mil bolívares fuertes me dicen búscalo pues de ahí voy a buscarlo a la casa y cuando llego me dice tu sabes que son seis millones y le digo tu esta loco de donde crees que voy a sacar plata hoy el dice bueno dame los dos millones y el INSPECTOR MENDOZA dice, que no vas a dar de garantía para esperar los otros reales y yo le digo nada porque no tengo nada y el INSPECTOR MENDOZA le dice AL FUNCIONARIO M.P. que dice tu y el le dice agarre los dos millones que el tiene palabra ese lo conozco yo para cuando nos tiene el resto y les digo para el lunes y contesta para que hora, le dije a eso del mediodía, mi hermano J.R., quien estaba hablando por teléfono se da cuenta de la situación y se acerca, en ese momento M.P. le pregunta a mi hermano a quien llamas yu y mi hermano le dice a nadie tranquilo y se va y regresa a los 20 minutos, y dice tranquilo no ha pasado nada, en ese instante llego un amigo en común de mi hermano y mi persona de nombre D.Y., quien también es funcionario de la policía de Turén y me pregunta que esta pasando y le comente el caso y me dicen no le este dando plata a esa gente vamos a la compañía de arroz el Alba haber si es legal o no la guía y le pregunto al vigilante si yo había comprado un descarte de arroz en esa empresa y le mostró la guía y el vigilante le dice si es legal también en ese momento llegan el inspector y el funcionario a preguntar y le contestan lo mismo que si era legal y que acaba de salir de ahí de la empresa, de ahí nos fuimos al sitio de nuevo y M.P. le pregunta a D.Y. porque tu te metes, eres familia de ellos, Dimas le contesta no pero somos amigos y se como trabajan ellos, entonces Dimas me dice Fernando vengase para acá vamos para adentro luego M.P. y el INSPECTOR MENDOZA me dicen nos vamos estamos pendiente con lo otro, luego de eso mi amigo me pregunto les diste plata y yo le dije si, el me dice entonces tienes que denunciar porque eso es Extorsión, luego de todo eso, el día de hoy Lunes 21 de Junio del presente año, a eso de las 09:42 horas de la mañana me repica EL FUNCIONARIO M.P. de su numero telefónico 0424-5717563 a mi numero telefónico 04145558192 y lo llamo y el me dice que paso patrón y le digo todavía no tengo la plata a eso de las 02:00 hrs. de la tarde la debo tener, el dice esta bien patrón será que puede pasar por el comando para que cuadremos, le dije cuando valla bajando paso, y el me dice esta bien de ahí a las 12:30 horas del mediodía pase por el comando y el me estaba esperando afuera y me dice que paso patrón me trajo la otra platica, yo le digo no se acuerda que le dije que era al transcurso de las 02:00 de la tarde y dice bueno esta bien pues, y de ahí me fui para el comando de Turén a poner la denuncia y me dijeron que fuera a la Fiscalía, estando en la fiscalía me manda un mensaje de su teléfono 0424-5717563 a mi numero 0414-5558192 diciendo que paso patrón y le respondió dentro de una hora voy que estoy en el banco.

-Al folio 13, 14 y 15 consta la evidencia colectada 1 teléfono celular cuyo serial es 0551785 AR253E código 895864320002335761, 1 teléfono celular serial RVXZ22441508 código 89580442000, 10 billetes de circulación nacional de la denominada 10 BSF y cuyos serial son: C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H25656278, B44601916 y experticia de reconocimiento técnico oficio Nº 970058-801-202 de fecha 22 de junio de 2010se le exposición: seis 869 billetes de curso legal de la denominado de DIEZ BOLIVARIANA se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y DIEZ BOLÍVARS (sic) Y EN SU NUMERO DIEZ SIGNADO CON LOS DÍGITOS C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H2565626278, Y B44601916; CONCLUSIÓN EL dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de y son entregados a la comisión que las remite al mando: sargento de mayor de segunda G.G. YUGMAR.

Al folio 21 al 22 autorización de este Tribunal de entrega vigilada en virtud de denuncia formulada por el ciudadano F.R.J. por la comisión del delito de extorsión.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado el SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN por ultimo y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifestó que la acción penal no esta prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de (sic) decide.

2. Fundados elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos M.O.P. Y E.J.R., han sido autores de los hechos imputado surgen de los siguientes:

-Al folio (3,4,5) acta de inicio de la investigación suscrita por los funcionarios M.P. RIVERO QUEIPO, SM3 G.G. YGMAR, S/1 QUIROZ P.G., S/2 MULATO P.D., S/2 QUEZADA C.J. de las actuaciones realizadas en base a la denuncia del ciudadano F.R.J. en la cual consta

se procede a solicitar la correspondiente Autorización de Entrega vigilada al Ciudadano Juez de Control Nro. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-990/10, la comisión militar actuante se trasladó y constituyo en el Callejón Uno, casa sin Número del Barrio Pueblo Nuevo de la Población de Píritu Estado Portuguesa a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se acercó VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO CHEROKEE COLOR NEGRO, PLACAS KAD-33D, conducida por el ciudadano G.R.R., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació 12-03-1971 de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Principal con Calle No. 05 Casa SINO, del Barrio Simón Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 12.263.190 quien recibió el paquete contentivo de dinero, el cual estaba envuelto en una bolsa de material sintético de color negro fue en ese momento cuando fue aprehendido por la comisión militar actuante. La persona aprehendida y el dinero incautado y el vehiculo involucrado en el presente procedimiento policial bajo la Dirección de esta Representación Fiscal puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de la Ley”.

-Al folio (8) acta de denuncia formula por el ciudadano F.R.J. de fecha 21/06/2010, en la cual evidencia: “El día sábado 19 de junio del 2010 a eso de las 11:30 horas del mediodía, iba llegando a mi casa cuando dos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, uno de ellos era M.P. y el INSPECTOR MENDOZA ambos prestan servicio en la Policía de Turén llegan y me dicen el arroz que cargas es robado, y le contesto porque si tengo la guía si es un descarte de arroz y tiene orden de salida, y ellos dicen como vamos hacer si ese arroz es robado y tiene que ir preso, y les dije como me vas a llevar si yo tengo la orden de salida, y dicen bueno te vamos a detener y nos vamos a llevar el vehiculo para el comando, en ese momento sale a la puerta mi papa F.R., y el le dice porque se van a llevar el vehiculo si es mío para donde se lo van a llevar y ellos le dicen para el comando luego de eso yo le digo vamos a hablar y les vuelvo a decir porque me van a llevar si eso esta legal, y entonces me dice que vamos hacer cuando piensas tu que vale tu libertad, yo les digo cual libertad so yo no hecho nada y dicen bueno entonces procedemos ha llevarnos el vehículo hasta el comando, me vuelve a decir cuanto piensas que vale tu libertad yo les digo no se y me dicen cuanto tienes tu, le digo hoy es fin de semana y no tengo plata y dicen pero no tienes nada por ahí consigue algo yo les digo bueno lo que tengo son dos mil bolívares fuertes me dicen búscalo pues de ahí voy a buscarlo a la casa y cuando llego me dice tu sabes que son seis millones y le digo tu esta loco de donde crees que voy a sacar plata hoy el dice bueno dame los dos millones y el INSPECTOR MENDOZA dice, que no vas a dar de garantía para esperar los otros reales y yo le digo nada porque no tengo nada y el INSPECTOR MENDOZA le dice AL FUNCIONARIO M.P. que dice tu y el le dice agarre los dos millones que el tiene palabra ese lo conozco yo para cuando nos tiene el resto y les digo para el lunes y contesta para que hora, le dije a eso del mediodía, mi hermano J.R., quien estaba hablando por teléfono se da cuenta de la situación y se acerca, en ese momento M.P. le pregunta a mi hermano a quien llamas yu y mi hermano le dice a nadie tranquilo y se va y regresa a los 20 minutos, y dice tranquilo no ha pasado nada, en ese instante llego un amigo en común de mi hermano y mi persona de nombre D.Y., quien también es funcionario de la policía de Turén y me pregunta que esta pasando y le comente el caso y me dicen no le este dando plata a esa gente vamos a la compañía de arroz el Alba haber si es legal o no la guía y le pregunto al vigilante si yo había comprado un descarte de arroz en esa empresa y le mostró la guía y el vigilante le dice si es legal también en ese momento llegan el inspector y el funcionario a preguntar y le contestan lo mismo que si era legal y que acaba de salir de ahí de la empresa, de ahí nos fuimos al sitio de nuevo y M.P. le pregunta a D.Y. porque tu te metes, eres familia de ellos, Dimas le contesta no pero somos amigos y se como trabajan ellos, entonces Dimas me dice Fernando vengase para acá vamos para adentro luego M.P. y el INSPECTOR MENDOZA me dicen nos vamos estamos pendiente con lo otro, luego de eso mi amigo me pregunto les diste plata y yo le dije si, el me dice entonces tienes que denunciar porque eso es Extorsión, luego de todo eso, el día de hoy Lunes 21 de Junio del presente año, a eso de las 09:42 horas de la mañana me repica EL FUNCIONARIO M.P. de su numero telefónico 0424-5717563 a mi numero telefónico 04145558192 y lo llamo y el me dice que paso patrón y le digo todavía no tengo la plata a eso de las 02:00 hrs. de la tarde la debo tener, el dice esta bien patrón será que puede pasar por el comando para que cuadremos, le dije cuando valla bajando paso, y el me dice esta bien de ahí a las 12:30 horas del mediodía pase por el comando y el me estaba esperando afuera y me dice que paso patrón me trajo la otra platica, yo le digo no se acuerda que le dije que era al transcurso de las 02:00 de la tarde y dice bueno esta bien pues, y de ahí me fui para el comando de Turén a poner la denuncia y me dijeron que fuera a la Fiscalía, estando en la fiscalía me manda un mensaje de su teléfono 0424-5717563 a mi numero 0414-5558192 diciendo que paso patrón y le respondió dentro de una hora voy que estoy en el banco.

-Al folio 13, 14 y 15 consta la evidencia colectada 1 teléfono celular cuyo serial es 0551785 AR253E código 895864320002335761, 1 teléfono celular serial RVXZ22441508 código 89580442000, 10 billetes de circulación nacional de la denominada 10 BSF y cuyos serial son: C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H25656278, B44601916 y experticia de reconocimiento técnico oficio Nº 970058-801-202 de fecha 22 de junio de 2010se le exposición: seis 869 billetes de curso legal de la denominado de DIEZ BOLIVARIANA se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y DIEZ BOLÍVARS (sic) Y EN SU NUMERO DIEZ SIGNADO CON LOS DÍGITOS C78237668, GO6486153, C73498795, H36165063, H2565626278, Y B44601916; CONCLUSIÓN EL dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de y son entregados a la comisión que las remite al mando: sargento de mayor de segunda G.G. YUGMAR.

Al folio 21 al 22 autorización de este Tribunal de entrega vigilada en virtud de denuncia formulada por el ciudadano F.R.J. por la comisión del delito de extorsión.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16º de la novísima Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A QUINCE AÑOS (1O) (sic) DE PRISIÓN, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal al dictar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MELVIL O.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.872 y E.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.944.83720642674 (sic) por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio F.R.J., así mismo se decreta la Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos toda vez se encuentren llenos los extremos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal

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Visto que evidentemente, los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fueron examinados por la Juez de Primera Instancia, considera esta Alzada ahondar en los mismos para revisar si la procedencia de tal medida gravosa se encuentra ajustada a la disposición legal en referencia. Como atinente a lo anterior, la citada norma legal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer en el auto dictado con motivo a la solicitud de orden aprehensión el análisis de los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como consta al folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) del cuaderno de apelación.

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Extorsión, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, acta de denuncia, cursante al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación, suscrita por la víctima el ciudadano F.R.J., en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que funcionarios policiales identificados como M.P. y el Inspector Mendoza lo extorsionaban a cambio de su libertad, obligándolo a hacerles entrega de la cantidad de seis mil bolívares, situación que conllevó a que el ciudadano antes mencionado presentara la denuncia y a que la Fiscal del Ministerio Público solicitara la autorización a una entrega vigilada, siendo aprehendido de forma flagrante en esta oportunidad el ciudadano G.R.R., incautándose teléfono celulares, un vehículo automotor y la cantidad de sesenta bolívares.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la participación de los dos funcionarios policiales M.O.P.R. Y E.J.M.R. involucrados en el hecho punible, el titular de la acción penal precalificó el hecho como Extorsión, regulado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requísito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y partícipes del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los elementos de convicción que surgieron a partir de la denuncia presentada por la víctima y que hacen estimar la participación de los investigados.

    En todo caso, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entregas vigiladas, actas de entrevistas, inspecciones oculares, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de Extorsión con la presunta participación de funcionarios policiales activos, tal como fue calificado en el escrito de presentación; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos M.O.P.R. Y E.J.M.R., tipificada por la norma penal en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano F.R.J., cuya pena en su término medio es de doce (12) años y seis meses, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia expuesta por los defensores, privados respecto a la improcedencia de la medida gravosa. ASÍ SE DECIDE.

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal.

    Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una solicitud de orden de aprehensión autorizada por un Tribunal de Control, siendo los imputados de autos presentados ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por un defensor de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos.

    De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad y por lo tanto no vulneran los derechos que le asisten a los imputados en el proceso. En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó los principios fundamentales de un debido proceso, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que asisten a los imputados, puesto que la recurrida aplicó la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida, previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional para su procedencia, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho y con motivación. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2010 por la Abogada M.L.R.N., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.O.P.R. Y E.J.M.R. (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. C.J.M.

    PONENTE

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-4471-10

    CJM/

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