Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10128-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. A.Y.C.

DELITO: VIOLACIÓN

IMPUTADO: M.O.R.A.

DEFENSORA: Abg. V.C. (Publica)

SECRETARIA: Abg. E.R.V.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría- Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, dando inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I.341.098, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), se constituyeron en comisión, a bordo de la unidad P.581 hacia el Servicio de Medicatura Forense de San J.D.C.M.A.d.E.T., a fin de recabar el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al niño: A.J.G.M. por cuanto figura como victima en la presente averiguación, siendo atendido por la Experto Profesional al Servicio de este Cuerpo Policial, Médico Forense Doctora Zolange G.D.J., quien les hizo entrega del respectivo Reconocimiento Legal, signado con el numero 951 de fecha 15-10-2009 el cual anexo a la presente acta. Acto seguido se trasladaron hacia el Barrio las Flores, carrera 3, casa N° 3-43 de San J.d.C., con la finalidad de ubicar a la ciudadana I.C.M.C., plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como denunciante y progenitora de la víctima, siendo atendidos por la ciudadana requerida, quien les hizo entrega de una copia fotostática de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento de A.J.G.M., los cuales anexa a la presente acta; se trasladaron específicamente hacia una cuadra más debajo de la Escuela D.M.V., con la finalidad de ubicar la vivienda donde reside el ciudadano nombrado en actas como M.M., quien figura como investigado en la presente averiguación, en donde sostuvieron coloquio con un ciudadano residente de la zona, le indicaron el motivo de la presencia de dicha comisión, quien no se identificó por no tener luego represarías en su contra, agregando que el único resiente de la zona con el nombre de Melvin es un profesor que labora en el Liceo Sagrado C.d.J.d.S.J.d.C., señalando la vivienda donde reside dicho ciudadano. Acto seguido se trasladaron hacia el inmueble citado, en donde fueron atendido por un ciudadano, quedando plenamente identificado como: M.O.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.M.A.d.E.T., de 53 años de edad, nacido en fecha 10-08-56, hijo de J.A.R. (f) y O.A. (f), grado de instrucción Licenciado en Educación, estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en Barrio Urdaneta, calle 05, casa N° 0-51, San J.d.C.M.A.d.E.T., teléfono 0414-3718567, titular de la cedula de identidad N° V-5.126.870, quien les permitió el acceso a su vivienda y se realizó Inspección Técnica la cual anexa a la presenta acta, seguidamente se trasladaron hacia la sede de la unidad operativa, en compañía del ciudadano en cuestión, a fin de ser impuesto de los hechos que se le investigan, en donde efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra de guardia en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Abogada O.L.U., con la finalidad de participarle el inicio de la presente averiguación, la respectiva Representante Fiscal, ordenó que dicho ciudadano, quedara privado de su libertad por necesidad de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo 4° del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se recibió llamada de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada O.L.U., quien les notificó que fue declarada formalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad por necesidad de urgencia, en contra del ciudadano M.O.R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 5.126.870, emitida por el juez Séptimo en Funciones de Control Abogado C.H.C.L., en tal sentido el ciudadano detenido deberá ser presentado ante el respectivo Juzgado a primera hora de la mañana del día 17-10-09, quien quedará recluido el calida de detenido y a ordenes de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio público. Posteriormente se le informó al ciudadano el motivo de su detención, de conformidad con el artículo 44 y 19 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos sus derechos como imputado, se verificó de posibles registros o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que el ciudadano en cuestión presenta un registro policial por el delito de Violación, de fecha 31-10-89, según planilla PD-1 N° 957768 (no indica numero de expediente) por la Sub delegación Mérida, Estado Mérida.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano M.O.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.M.A.d.E.T., de 53 años de edad, nacido en fecha 10-08-56, hijo de J.A.R. (f) y O.A. (f), grado de instrucción Licenciado en Educación, estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en Barrio Urdaneta, calle 05, casa N° 0-51, San J.d.C.M.A.d.E.T., teléfono 0414-3718567, titular de la cedula de identidad N° V-5.126.870, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada A.Y.C., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadano M.O.R.A., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico, se ordene la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario por ser necesaria la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez impuso al imputado M.O.R.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “A la hermana del niño le di clase hace años, hace como cinco años, referente a lo del niño verdaderamente me niego rotundamente aceptar por no encuentro fundamento a la acusación que me esta haciendo por que el niño retroba muchas cosas que dice que el me penetro y yo lo penetre a el, no entiendo eso, y no entiendo lo que el dice, yo nunca le insiste a nada, en la parte donde se dice que el tiempo que tiene la violación yo quisiera saber desde que tiempo porque se dice que desde hace mucho tiempo, y como el niño lo esta manifestando que fueron seguidas, hace ocho años yo sufro de diabetes y desde hace seis años para acá no se me pone erecto el pene por el azúcar, y según lo que dice el lunes o martes que yo estuve por el lado de su casa eso no es cierto por que yo estuve a qui en San Cristóbal, y el martes me fui casi como a las cuatro de la tarde, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada V.C., quien alegó: “Vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido me opongo a la medida de privación de libertad en virtud de que en la denuncia y en las actas nombran es as un tal M.M., no correspondiéndose con el apellido de mi defendido. Así mismo, solicito un reconocimiento en rueda de individuo donde venga como reconocedor el niño victima en la presente la causa, pido se le tome declaración a las personas que mi defendido menciona como testigos y en virtud de la presunción de inocencia y de afirmación libertad se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Investigación Penal de fecha 16 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría- Estado Táchira, siendo las 09:45 horas de la noche, Actas Procesales signadas con la nomenclatura I.341.098, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), se constituyeron en comisión, a bordo de la unidad P.581 hacia el Servicio de Medicatura Forense de San J.D.C.M.A.d.E.T., a fin de recabar el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al niño: A.J.G.M. por cuanto figura como victima en la presente averiguación, siendo atendido por la Experto Profesional al Servicio de este Cuerpo Policial, Médico Forense Doctora Zolange G.D.J., quien les hizo entrega del respectivo Reconocimiento Legal, signado con el numero 951 de fecha 15-10-2009 el cual anexo a la presente acta. Acto seguido se trasladaron hacia el Barrio las Flores, carrera 3, casa N° 3-43 de San J.d.C., con la finalidad de ubicar a la ciudadana I.C.M.C., plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como denunciante y progenitora de la víctima, quien les hizo entrega de una copia fotostática de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento de A.J.G.M. Acto seguido se trasladaron hacia el inmueble citado, en donde fueron atendido por un ciudadano, quedando plenamente identificado como: M.O.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.M.A.d.E.T., de 53 años de edad, nacido en fecha 10-08-56, hijo de J.A.R. (f) y O.A. (f), grado de instrucción Licenciado en Educación, estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en Barrio Urdaneta, calle 05, casa N° 0-51, San J.d.C.M.A.d.E.T., teléfono 0414-3718567, titular de la cedula de identidad N° V-5.126.870, seguidamente se trasladaron hacia la sede de la unidad operativa, en compañía del ciudadano en cuestión, a fin de ser impuesto de los hechos que se le investigan, en donde efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra de guardia en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Abogada O.L.U., con la finalidad de participarle el inicio de la presente averiguación, la respectiva Representante Fiscal, ordenó que dicho ciudadano, quedara privado de su libertad por necesidad de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo 4° del código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).

Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dicho ciudadano es autor del delito imputado por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.O.R.A.{, por la presunta comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.O.R.A., por las siguientes razones:

1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación policial, que corren en el dossier respectivo.

3) Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena impuesta por este delito que es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado M.O.R.A., por la presunta comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado M.O.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.M.A.d.E.T., de 53 años de edad, nacido en fecha 10-08-56, hijo de J.A.R. (f) y O.A. (f), grado de instrucción Licenciado en Educación, estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en Barrio Urdaneta, calle 05, casa N° 0-51, San J.d.C.M.A.d.E.T., teléfono 0414-3718567, titular de la cedula de identidad N° V-5.126.870, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, negando la solicitud de los defensores de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuo para el miércoles 21 de octubre de 2009, a las once horas de la mañana. Líbrese los correspondientes oficios.

CUARTO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Se mantiene como sitio de reclusión policía del Estado Táchira.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10128-09

CHCL/mav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR