Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1º de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003106

JUEZ: ABG. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ

ESCABINO: KAWAI G.C.S. (titular I)

A.Y. PINEDA AGÜERO (titular II)

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.F.

ALGUACIL: S.H.

ACUSADO: M.J.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.218 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, el 21/11/75, de 33 años de edad, hijo de M.P. y A.N., de profesión u oficio Mecánico en Mantenimiento Industrial, residenciado San N.C. principal a dos cuadras de la bodega los Hermanos Rodríguez casa de color verde Estado portuguesa.

DEFENSA PUBLICA: YOLEIDA RODRÍGUEZ y R.V.

FISCALIA 22° del Ministerio Público. ABG. D.D.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 18 de Noviembre de 2009, lo cual hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. J.R.F. en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: M.J.P. de ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 46 ordinal 5º eiusdem.

La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos: que el hoy acusado había sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas armadas policiales, el 15 de marzo del año 2008 cuando previa labores de investigación, solicitaron orden de visita domiciliaria y una vez obtenida, se ubicaron en la vivienda del referido acusado, siendo que al realizar la inspección del lugar, se incautaron distinto envoltorios contentivos de sustancias que al ser sometidas a la experticias de rigor, se determino que se trataba de cocaína, distribuida en varias muestras ubicadas en una primera habitación cercana al baño y a la sala de la vivienda, sobre una peinadora una cartera de cuero color marrón en cuyo interior se encontraron diez envoltorios de los denominados papeleta, confeccionados con papel aluminio, en el interior de un escaparate grande de madera, en el interior de una funda de almohada color azul un envoltorio mediano en plástico transparente contentivo de 446 envoltorios pequeños de igual tipo papeleta confeccionados en papel aluminio, en el mismo sitio se localizaron quince Bolívares Fuertes y dos celulares marca motorola . Al realizarle la revisión corporal al hoy acusado, se encontró en el bolsillo del lado derecho del short color rojo con franjas blancas y negras marca Body Glove un envoltorio elaborado en papel plástico contentivo de 26 envoltorios pequeños tipo papeleta igualmente confeccionados en papel de aluminio con la misma sustancia. Las Muestras o Evidencias contentivas de la Sustancia Blanca, que se determino posteriormente era Cocaína se discriminaron a los fines de establecer el peso en una primera muestra de 10 envoltorios con un peso de 3,gms con 8 miligramos, la segunda muestra de 446 envoltorios 235,7 gms. La Tercera muestra de un envoltorio 47, 1 gms. Y la cuarta muestra de 26 envoltorios pequeños de 14, gramos con 3 miligramos, finalmente sostuvo el representante del Ministerio Público, que el acusado fue aprehendido, presentado ante un tribunal de Control y en su oportunidad acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley, ratificando en Audiencia la solicitud de sentencia condenatoria.

La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio y finalmente enjuiciado, el Ciudadano: M.J.P..

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes durante el procedimiento, adscritos a la Fuerza Armada Policial. De los Expertos Inspector J.R., T.M., C.M. quienes realiza.P.d.E.Q., Experticia Toxicologica y Experticia de Barrido y Experticia Botánica, y Experto Puerta Jesneider. DOCUMENTALES: Prueba de Orientación suscrita por J.C.R., Identificación Plena suscrita por Puerta Jesneider, Experticia Química y Toxicologica, suscrita por T.M. y J.C.R., Experticia de Barrido y de Reconocimiento Técnico Legal. Experticia de Autenticidad y/o falsedad.Acta Policial y de Registro de fecha 14-3-08, Entrevistas de los Ciudadanos: E.E.A., Zambrano Aguaje R.D.. Documentales todas ofrecidas en su oportunidad legal, admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado M.J.P. de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como del derecho constitucional, especialmente el contenido de la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado, manifestó su deseo de RENDIR DECLARACION, lo cual hizo en los siguientes términos:

...Las personas que me sembraron esa droga fueron los funcionarios que están detenidos, también G.G. y Camacaro yo solo vine de visita y me agarraban en la calle yo cargaba un pantalón y me lo quitaron y me pusieron un shorts con la droga...En el estado Portuguesa...

En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de:

El Funcionario E.W.Q.R. C.I. 12.703.372, expuso:

“...Eso fue el 14-03-08 salimos de la división de inteligencia en la unidad VP 006, al mando de mi persona con tres efectivos Chirinos, M.S., con la finalidad a dar cumplimiento de una orden de allanamiento en el sector 3 de la Ruezga Norte, antes de llegar a la residencia buscamos 2 testigos en la Ruezga Sur, la hora de la comisión fue como a las 8 y 15 de la mañana y nos trasladamos al lugar donde se iba a practicar el allanamiento, al llegar avistamos en el porche a un ciudadano e hicimos de su conocimiento la orden de allanamiento y nos dio acceso a la vivienda, valga recalcar que en la orden de allanamiento, era para J.L.M., que no estaba en la residencia y se ubico fue a otro ciudadano, optando como medida de seguridad dejar a Chirinos y a Salazar, en la parte externa de la residencia, pasando mi persona con el distinguido F.R. y los dos testigos, ordenándole yo al distinguido, que era el comisionado para hacer la revisión de los ambientes, en presencia de los dos testigos y el ciudadano que fue encontrado para ese momento en la residencia, F.R. revisa y encuentra de una de las habitaciones una cartera con documentos personales de la persona, que se encontraba en el mismo y en el interior de la cartera se encontraron 10 envoltorios de presunta droga, en presencia de los testigos observándonos, procedió el distinguido Rodríguez revisar un escaparate donde encontró 446 envoltorios de presunta droga, a su vez celulares y dinero en efectivo en presencia de los testigos, en vista de que el ciudadano se encontraba muy nervioso, el distinguido Rodríguez le efectuó un registro corporal encontrándole en el short en el lado derecho 26 envoltorios de droga y al finalizar el procedimiento, le informamos al ciudadano que estaba detenido y le leímos sus derechos constitucionales. Cerramos la vivienda herméticamente y nos trasladamos para hacerle el chequeo medico y luego a la comisaría para chequearle sus registros policiales, los cuales no poseía, posterior a eso me comisionaron a mi, para trasladarme hasta la sede de la comisaría Ruezga sur, para buscar una fotocopias del libro de medida cautelares, en vista que en donde se practico el allanamiento habitaba el ciudadano J.L.M. y este gozaba un beneficio de arresto domiciliario, y, que para el momento no se encontraba...yo me quedo de resguardo en la parte externa. Observo a la persona que se encontraba en la misma? no. como tienen conocimiento de la revisión? Yo no tengo conocimiento de la parte interna de la parte externa si, era de bloques de color salmon y rejas blancas... usted llego a ver la revisión de la casa? No. usted supo donde se incauto? No.... Cuanto tiempo duro la revisión de la vivienda? Como 2 horas a 2 horas y media. De ese allanamiento salio alguien detenido? Si. Usted recuerda como estaba vestida esa persona? Andaba con una franelilla blanca y uno shorts tipo bermudas, no recuerdo el color. Tenia zapatos? No me acuerdo. Recuerda quienes eran los testigos? Dos ciudadanos no recuerdo los nombres.

El funcionario ERMATHAL CHIRINOS MARTINEZ C.I. 14.512.526, expuso:

... El día 14-03-2008 salimos a eso de las 8 y 30 a darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la Urbanización Ruezga Norte sector tres. En La Ruezga Sur, le pedimos la colaboración a dos ciudadanos para que sirviera de testigo, y pasamos los funcionarios hasta la vivienda, me mandan a pasar a los testigos y entraron a la vivienda, el Cabo Querales, F.R., los testigos y el ciudadano que encontramos en la casa. Luego de terminar fuimos a hacerle el chequeo medico y luego a la comisaría...de que se encargo? De la seguridad en la misma? no. como tienen conocimiento de la revisión? Yo no tengo conocimiento de la parte interna de la parte externa si...

La funcionaria M.S.G. C.I. 15.728.931, expuso:

...el 14-03-08 fuimos comisionados al mando de E.Q. para darle cumplimiento a una orden de allanamiento donde residía el ciudadano J.M. y al parecer en dicha vivienda vendían estupefacientes, el jefe le indica al conductor que busquemos unos testigos, y fuimos a la casa al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano y le informamos del allanamiento y dijo que era el encargado, nos hizo pasar y entraron el distinguido Rodríguez, el jefe y los testigos, yo me quede resguardando la seguridad afuera...Presencio el procedimiento? No. Quienes realizaron el procedimiento? F.R. y el jefe de la comisión.... Esa persona que detienen es la misma persona que iba dirigida la orden de allanamiento? No, iba dirigida a J.M.. Les dijo esa persona si vivía en la vivienda? No, dijo que era el encargado....logro presenciar cuando hicieron la revisión adentro del inmueble? No...

La EXPERTA TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO C.I. 6.141.274 expuso:

...con respecto a la experticia de fecha 01-04-2008, guarda relación con una experticia química una de 10 envoltorios, una de 446 envoltorios, una de 1 envoltorio y la otra de 26 envoltorios, estas evidencias fueron sometidas a pesaje, se retiraron las envolturas y se obtienen el peso neto, para el caso de la muestras A, la muestra B 192 gramos con 600 mg, en el caso de la muestra C 46, 30 mg y en el caso de la muestra D 11, 900 mg de estas 4 evidencias se recabaron 200 mgr a los fines de determinar las reacciones químicas de alcaloides las cuales las 4 fueron positivas, y se sometieron a los reactivos utilizando un patrón del alcaloide cocaína y de las cuatro evidencias fueron positivas, se determino la presencia de cocaína. En el caso de la experticia toxicologica de fecha 03-04-08 guarda relación con la evidencia tomada al ciudadano M.P., consistente en raspado de dedos, el cual arrojo un resultado negativo y prueba de orina, a los cuatro patrones dio un resultado negativo, no se localizaron metabolitos de ningún alcaloide de cocaína...

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales admitidas:

Prueba de Orientación, Acta de Identificación Plena, Experticias Química y Toxicologica, Experticia de Barrido. Acta de Reconocimiento Técnico Legal. Experticia de Autenticidad y/o falsedad. Acta Policial y de Registro de fecha 14-3-08. Actas contentivas de entrevistas de los Ciudadanos: E.E.A., Zambrano Aguaje R.D..

Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Dr. J.R.F., Fiscal del Ministerio Público, mantuvo su solicitud de Sentencia Condenatoria para el acusado, alega el representante Fiscal, que el proceso se inicia con una orden de allanamiento, en cuyo contenido se especifica la ubicación de la vivienda, que el acusado manifestó ser el encargado de la misma, que se demostró la existencia de la sustancia denominada Cocaína, que los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se localiza la droga, que de lo probado en Juicio, queda demostrado que el acusado debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que se trata de un delito pluriofensivo, de extrema gravedad y que el Juez debe aplicar las máximas de experiencia y dictar Sentencia Condenatoria.

Por su parte la defensa ejercida por el Defensor Público Abogado R.V., expuso entre otros aspectos Que de lo debatido en juicio no es posible establecer donde fue localizada la droga, si en la casa, si en posesión de su representado o de los funcionarios actuantes, que del dicho de los tres funcionarios que declararon en juicio incurren en grave contradicción, adicional a que a dos de ellos, no les consta como fue el procedimiento de la localización de la sustancia, pues no presenciaron la revisión ni del inmueble ni del acusado. Alega la defensa que su defendido ha estado privado de libertad durante mas de un año, por el solo hecho de estar de visita en casa de un familiar, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y termina solicitando Sentencia Absolutoria.

Ambas partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarreplica.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado y probado que en fecha 15 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, actuaron en un procedimiento, en el cual se concreto una visita domiciliaria, previa emisión de orden de allanamiento por parte de un tribunal de Control, dicha orden estaba dirigida a diligencias de investigación en relación a un Ciudadano identificado como Mújica J.L., con la finalidad de ubicar en el interior de la vivienda, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el sitio ubicado en la vereda 8 casa No. 6 una vivienda de bloques, se encontró en el interior de la misma, al hoy acusado M.J.P., así mismo queda demostrado que de ese procedimiento fueron ordenadas experticias Químicas a cuatro muestras distintas especificadas e individualizadas por su conformación y peso de una sustancia blanca, que resulto ser droga de la denominada Cocaína.

Tales hechos quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios E.W.Q.R., quien expuso como el día 14 de Marzo de 2008 salio de la División de Inteligencia en la unidad VP006, la cual dirigía con tres efectivos Chirinos, Maira y Salazar, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Sector tres de la Ruezga Norte, que la orden de allanamiento era para J.M., quien no estaba en la residencia y ubicaron en el interior de la vivienda, al hoy acusado, teniendo conocimiento que era sobrino de la dueña de la casa y que esa no era su residencia. En el mismo orden de ideas declaro el funcionario Ermathal Chirinos quien manifestó que en la vía le pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, que entraron el Cabo Querales y F.R. con los testigos, que el se encargo de la seguridad externa, que no tuvo conocimiento de lo acontecido en el interior de la vivienda. En tanto la funcionaria M.S.G. manifestó que ese dìa se trasladaron a la residencia del ciudadano J.M., para hacer efectiva la orden de allanamiento, que el acusado dijo que era el encargado de la casa, que ella no presencio el procedimiento de la revisión de la vivienda, Que había sido encargada de ubicar a los testigos. De la comparación de estos testimonios se desprende que efectivamente se realiza la visita domiciliaria, que la vivienda no era propiedad del acusado y que estaba dirigida de acuerdo a las investigaciones previas, a ubicar al Ciudadano J.M.. El tribunal valora los dichos de estos funcionarios como un indicio grave de que efectivamente como resultado del allanamiento se localizo en la vivienda descrita cuatro muestras de una sustancia blanca que resulto ser cocaína, indicio que se adminicula a la declaración de la experta T.M., quien declaro en el Juicio y suscribió la Experticia Química realizada a las muestras decomisadas, detallando que en la muestra “A” conformada por diez envoltorios con un peso de tres gramos con cien miligramos, la muestra B de 446 envoltorios, con peso de 192 gramos con 600 mgms. La muestra “C” conformada por un envoltorio con un peso de 46 gramos con 300 mgms. y la muestra “D” conformada por 26 papeletas, con un peso de 11 gms. con 900 mgms. Resultando todas las muestras contentivas de Cocaína, por lo que se valora en conjunto la deposición de esta experta con la documental Nro. 9700-127-666 suscrita por ella, a los fines de dar plenamente probada que efectivamente la sustancia que tuvo en sus manos sometida a su conocimiento científico estaba conformada por las muestras descritas y correspondía a los pesos ya establecidos, tal como se infiere de la documental igualmente admitida ACTA Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y en la cual se deja constancia de las muestras encontradas en ocasión del allanamiento, hechos estos que se subsumen en los elementos propios del tipo de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y así se establece.

Ahora bien a los fines de establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado el tribunal entra a analizar, siempre de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si de la actividad probatoria desarrollada en el transcurso del Juicio surge prueba suficiente para irrumpir en la presunción de inocencia que preserva al acusado, para ello se a.q.e.f.E.W.Q.R. quien comandaba la unidad encargada de realizar el allanamiento, manifestó que el acusado, una vez en el sitio les dio acceso a la vivienda, que procedieron a la revisión y localizaron en una de las habitaciones una cartera con diez envoltorios de presunta droga, que continuando con la revisión se encontró en un escaparate dentro de una funda 446 envoltorios igualmente de droga, que al hacerle la revisión corporal al acusado se encontró en el short que vestía para el momento 26 envoltorios contentivos de droga. En tanto los otros dos funcionarios que declararon en el transcurso del Juicio Ermathal Chirinos Martines y M.S.G., manifestaron no haber visto el procedimiento de revisión de la vivienda.

Ningún otro elemento probatorio fue debatido en juicio, pues los supuestos dos testigos presénciales del procedimiento no fueron localizados, no existe dirección ni ubicación posible de los mismos. Tan débil acerbo probatorio resulta insuficiente a los fines de establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, quien no está obligado a demostrar su inocencia, pues corresponde al acusado en forma contundente demostrar la culpabilidad del acusado, no basta con sugerir una hipótesis, o una probabilidad de un hecho cierto y pretender deducir de ese hecho cierto como es el hallazgo de droga, la responsabilidad penal, tal conclusión en materia de Derecho Penal y apegado al debido proceso es intolerable y contraria a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la presunción de inocencia, y si bien una vez que el acusado activa el acerbo probatorio, el acusado debe enervar el mismo, si la activada probatoria desarrollada por el acusador es como en este caso débil, no ha de pretender el Ministerio Público desvirtuar el derecho constitucional a presumírsele inocente, por el solo alegato de la gravedad de los hechos que presuntamente le son imputados como atribuibles al acusado.

El tribunal valora como un indicio, a favor del acusado el resultado de la experticia toxicologica, que realizada al mismo en muestra de raspado de dedos y de orina, dio como resultado negativo tanto a la Sustancia Marihuana como a la Cocaína, prueba documental que fue valorada en conjunto con la declaración de la experta T.M. quien explico el alcance de cada uno de los métodos o procesos realizados en la búsqueda del principio activo de la planta de Marihuana y de Trahidrocannabinol o Benzodiazepinas, Barbitúricos u otras sustancias toxicas, siendo el resultado negativo.

Grave resulta la practica reiterada, que permite por escasa actividad de investigación y recopilación probatoria, que hechos de tanta conmoción social, por el daño que causa a la colectividad, no puedan ser oportunamente sancionados, en aras de procurar con sanciones justas enervar el auge de tales ilícitos, pero mas grave resultaría que en nombre de una supuesta necesidad de “justicia y control social” se subvertidse el orden constitucional y se incurriera en la violación al debido proceso y la correcta apreciación de las pruebas, pues si bien es cierto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez apreciar soberanamente y con libertad las pruebas ofrecidas por las partes, no menos cierto es que esa libertad probatoria, tiene su propio control en la Constitución y las Leyes Procesales, así como en los Convenios y Tratados Internacionales, que suscritos por Venezuela, hacen de este país un ejemplo de garantías al derecho a la defensa y al debido proceso.

De lo analizado y probado en el transcurso del juicio no es posible establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, pues la sola presencia del acusado en la vivienda, sin ningún otro elemento que lo involucre en la comisión de tal hecho resulta ABSOLUTOMENTE INSUFICIENTE, para enervar la presunción de inocencia que le ampara, en virtud de lo cual este tribunal mixto con Escabinos por unanimidad lo declara INOCENTE y ABSUELVE al Ciudadano M.J.P., plenamente identificado en autos , de los hechos por los cuales fue enjuiciado y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE en decisión UNANIME, al acusado: M.J.P., plenamente identificado en autos, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada el primer día del mes de Diciembre de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

KAWAI G.C.S.A.Y.P.A.

Escabina I Escabina II

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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