Decisión nº IG02012000457 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000037

ASUNTO : IP01-O-2012-000037

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

A través de escrito presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 29 de Junio de 2012, el Abogado M.J.D.R., actuando con el carácter de Defensores Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, interpuso acción de a.c. a favor del ciudadano: M.R.C., sin identificación personal, contra presunta omisión del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de notificarlo de la sentencia condenatoria publicada el día 22 de junio de 2012, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de julio de 2012 se dio Ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACIÓN DE A.C.

Manifestó el accionante que de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudía ante esta Sala para interponer formalmente RECURSO DE AMPARO por violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 Ord. 1 ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1,9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, con fundamento en los siguientes hechos:

Que el día 18 de Junio del año 2012, fue dictada la parte dispositiva de la sentencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, cargo de la Jueza suplente Yazm.J., como consta al folio 120 al 131 de la causa, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, establecidos en los artículos 44 y 41, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en fecha 22 de junio del año 2012, el Tribunal Único de Juicio antes señalado publicó la resolución motivada de la sentencia condenatoria.

Destacó que posteriormente, en fecha 28 de Junio del año 2012, el indicado Tribunal de Juicio emitió auto de firmeza de la sentencia condenatoria por los Delitos de Amenaza y Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de su defendido, el ciudadano M.R.C., omitiendo el tribunal imponer a su defendido del dispositivo del fallo de la pena correspondiente por los delitos indicados, o sea, quince años y ocho meses de prisión más las penas accesorias, acogiéndose al lapso de CINCO (5) DIAS que establece el artículo 107 de la señalada Ley Orgánica, para la publicación del Texto íntegro de la decisión que motiva dicho pronunciamiento.

Expresó, que en fecha 22 de Junio del mismo año, el Tribunal procedió a la publicación del texto íntegro de la decisión que motiva dicho pronunciamiento, como consta a los folios 140 al 215 del asunto indicado, obviando IMPONER de dicha motivación o Publicación integra al ciudadano M.R.C., a los fines de que conociera de las causas o motivos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS, por los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

Advirtió, que en fecha 28 de Junio de 2012, dicho Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a emitir Auto de Firmeza por haber transcurrido los lapsos para interponer el recurso de apelación, ordenando remitir el asunto señalado, a la U.R.D.D, a los fines de la distribución de la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente, siendo asignado el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de realizar el cómputo respectivo y el mismo ejecutara el contenido del fallo dictado por el Tribunal el día y fecha señalada, momento éste cuando su defendido AUN NO CONOCE los motivos por los cuales fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Agraviante.

Denunció la violación del orden constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de que dichos actos producidos con posterioridad a la publicación del texto íntegro de la sentencia son absolutamente nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde el momento de dictar el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial el dispositivo del fallo, se acogió al lapso de cinco (5) días para publicar el contenido íntegro de la decisión, siendo efectiva la misma en fecha 22 de Junio del presente año, violentando el orden constitucional, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendido no fue notificado ni impuesto del CONTENIDO INTEGRO DE LA SENTENCIA, a los fines del conocimiento de los motivos y razones por los cuales fue condenado, ni siquiera pensar que se pretenda ejecutar una Sentencia a espaldas del mismo, alegando como formalidad esencial que la Publicación fue realizada dentro del aludido lapso de cinco días y por tanto las partes se encontraban a derecho, no menos cierto es que el acusado no conoce del Derecho, no siendo motivo suficiente ni condición que no le permita tener conocimiento personal de la sentencia como deber fundamental del Estado venezolano, a los fines de preservar tales derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa.

Invocó el accionante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 90, de fecha 01/03/2005, para indicar que aun cuando las decisiones que pudieran surgir de la audiencia del Juicio Oral y Público y en sentencia definitiva pudiesen ser dictadas en otra oportunidad distinta a la celebración de la misma, necesariamente debe ser impuesta al acusado, a los fines del conocimiento íntegro del fallo, independientemente que éste se encuentre dentro o fuera para considerar la necesidad de su imposición.

Alegó el Abogado accionante que tales derechos están reafirmados en la decisión N° 536, de fecha 11/08/2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que distingue entre el pronunciamiento judicial que se dicta en Sala y el que se publica posteriormente, al contener la primera un pronunciamiento parcial de lo decidido, por lo cual debe notificarse a las partes intervinientes del pronunciamiento motivado vertido en la decisión.

Asimismo, trajo el accionante criterio jurisprudencial sobre la debida motivación de los fallos, sobre la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para asegurar la rectitud de cualquier clase de proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal de una persona, conforme a doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia publicada el 24 de febrero de 2000, para esgrimir que, sin lugar a dudas, los pronunciamientos de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia hacen especial referencia al hecho de la necesidad imperativa de que LA MOTIVACIÓN es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto la relevancia de la comunicación de los actos procesales consiste en llevar al conocimiento de las partes de todas las resoluciones judiciales, a los fines de que luego de conocido el fallo en su texto integro, pueda o no efectuarse de la motivación del mismo, interposición de escritos recursivos, de considerar que la misma causa un agravio en la esfera de los derechos y garantías del acusado.

Insistió el accionante en querer ilustrar a esta Corte de Apelaciones a través de los fallos dictados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como el N° 486 del 16/11/2006, que ratifica los criterios sobre lo que debe entenderse como tutela judicial efectiva, de cuya transcripción concluyó que la misma ratifica el hecho de que la motivación y su notificación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten, se subvierte el orden constitucional, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva que el Estado, en forma imperativa, es llamado a garantizar.(Sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001).

Indicó, que se evidencia de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 04 de Mayo del año 2006, Exp. 06-153, Sent. Nro: 189, la obligatoriedad, a favor del justiciable, de ser notificado de los actos jurisdiccionales con la finalidad de preservar como parte fundamental del proceso, el derecho a la defensa, al establecer la notificación de los actos procesales como garantía de tales derechos.

Por último, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, solicitó el Defensor Público Quinto Penal accionante, se proceda a admitir el presente recurso de a.C. y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que se ordene: primero, se anule el auto de fecha 28 de junio de 2012 que declara definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio; segundo, se ordene la reposición de la causa al estado de que se imponga a su defendido del texto integro de la decisión, con fundamento a la decisión de la Sentencia N° 198, de fecha 25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y ratificada por la Magistrada Mirlan Morandy Mijares de fecha 04 de Mayo del año 2006, Exp. 06-153, Sent. Nro: 189, donde establece la obligatoriedad del justiciable de ser notificado de los actos jurisdiccionales, con la finalidad de preservar como parte fundamental del proceso, el derecho a la defensa; y que sea a partir de ese momento que manifieste su voluntad de interponer o no los recursos ordinarios correspondientes, en garantía y protección a sus derechos, solicitando a su vez pida del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la remisión del asunto nro. ipo1-p-2011-003022, a los fines del pronunciamiento de lo solicitado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a ESTA Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por el Abogado M.J.D.R., en su condición de Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este estado, contra presunta omisión judicial del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de imponer personalmente al presunto quejoso, ciudadano M.R.C., de la sentencia publicada con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado en su contra, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensor Público del mencionado ciudadano, sin consignar copia certificada del acta de designación del mismo o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto representado ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del M.T. de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Público pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Desde este punto de vista, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Por otra parte, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Del análisis de este aspecto resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal, es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, por lo cual ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Valga advertir que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, caso en el cual cualquier persona puede interponerla a favor de la persona presuntamente agraviada sin necesidad de mandato o representación, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Hasta aquí se han explicado las razones por las cuales el Abogado Defensor no ostenta la cualidad o legitimación que se atribuye para ejercer la acción de amparo a favor del ciudadano M.R.C., a lo que se suma también para la declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción, que el Abogado accionante del presente amparo no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la causa principal penal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, como son las copias extraídas del sistema informático Juris 2000 o de Internet, contentivas de los actos procesales cumplidos en dicho asunto, como el acta de debate, la sentencia motivada publicada y las actuaciones posteriores a dichos actos, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, N° 1.344, lo siguiente:

… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.

Ha podido observarse entonces, de todo lo anteriormente esbozado, que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial o extraídas de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia por Internet o del Sistema Informático Juris 2000, objeto de la acción de a.c..

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está una decisión judicial que se dictó con ocasión de la celebración del debate oral y público celebrado contra el presunto quejoso, el cual culminó el 18/06/2012 con el pronunciamiento de la parte dispositiva, que, entre otros pronunciamientos, condenó al procesado por la comisión de los delitos de Amenaza y Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la publicación del texto íntegro, lo cual ocurrió el 22 del mismo mes y años, declarando la firmeza de dicha decisión el 28/06/2012, sin que haya sido impuesta personalmente al condenado, tal como lo expresa el Abogado accionante en su escrito libelar. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, como serían: el acta de debate, la sentencia y el auto de firmeza, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2011-003022, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ya que sólo consignó como recaudo a la presente acción de amparo una solicitud de copias certificadas de dicho asunto ante el Tribunal denunciado como agraviante en la misma fecha en que interpuso la presente acción de ampro y alegando en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo: “…solicitando a su vez pida del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la remisión del asunto nro. IP01-P-2011-003022, a los fines del pronunciamiento de lo solicitado.…”, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales.

Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Defensor Público del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúan ni copias certificadas, o por lo menos simples, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado M.J.D.R., actuando con el carácter de Defensores Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, a favor del ciudadano: M.R.C., anteriormente identificado, contra presunta omisión del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de julio de 20112.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG02012000457

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR