Decisión nº IG012012000490 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003022

ASUNTO : IP01-R-2012-000115

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano M.R.C., venezolano, cédula de identidad número V-17.628.707, edad 32 años, soltero, nacido el día 19-05-1980, hijo de M.G.C., residenciado en el barrio cruz verde, al final de la calle progreso, casa nro 55, de esta ciudad de s.a.d. coro, estado falcón, Bachiller como grado de instrucción y de oficio Taxista, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, YEZIBETH C.H., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.D.R., en su condición de Defensores Público Quinto de la unidad de la Defensa Publica del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 22/06/2012, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 de la señalada Ley Especial.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la parte Defensora en el hecho de que la decisión que se impugna declaró culpable a su representado, por lo que ejerce dicho mecanismo impugnaticio conforme a lo dispuesto en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de motivación de la sentencia, denunciando la infracción del Artículo 364,ordinal 3°, del mismo Código, pues considera que dicha decisión es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido como autor del presunto delito acusado por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada.

Por otro lado, denunció como causal de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, establecido en el artículo 109.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la infracción de los Artículos 1, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1ero y 3ero, 26, por Violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano por la Falta de motivación de la sentencia en vista que se puede evidenciar que en la resolución Publicada en fecha 22 de Junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la mujer del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la juzgadora no motivo de manera clara y precisa y los motivos por los cuales declara SIN LUGAR la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4to literal ¡ del Código Orgánico Procesal Penal que opuso esa defensa durante la apertura del debate del juicio oral y privado.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa del procesado de autos y resultar ésta la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia.

Temporalidad en la interposición del recurso:

En cuanto a este punto esta alzada observa de las actas que en fecha 18 de junio del 2012 al finalizar el Juicio Oral y Privado, se leyó el dispositivo de la sentencia y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para publicar el texto integro del fallo, dejándose constancia igualmente en el Acta que con la lectura del dispositivo las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la decisión.

El 22 de junio del 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, publicó la sentencia hoy recurrida.

En fecha 28 de junio del 2012, el Abogado M.J.D.R., en su condicion de Defensor Publico Quinto del ciudadano M.R.C., interpuso recurso de apelación en contra del fallo recurrido.

Ahora bien los artículos 107, y 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecen lo siguiente:

…Artículo 107.- “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.

El juez o la jueza pasarán a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.

En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o lajueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

Artículo 108.- “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”

De las transcritas normas se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 107, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo.

En tal sentido se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber culminado el Juicio Oral y privado en fecha 18 de Junio de 2012, publicándose la sentencia en fecha 22 de junio de 2012, dentro de la oportunidad prevista en la ley, al cuarto día hábil, (articulo 107 de la Ley que rige la materia), por lo cual no fueron libradas boletas de notificación a las partes, habiendo quedado notificadas las partes en fechas 18 de junio de 2012, en la culminación del Juicio y el recurso fue ejercido en fecha 28 de junio de 2012, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 77 al 78 de la Pieza Nº 03 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad y acto impugnable no cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso, teniéndose el mismo como extemporáneo, por cuanto el lapso para la interposición del recurso de apelaciones vencía en fecha 27/06/2012.

En base a esto consideran quienes aquí deciden, traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 264, de fecha 20 de Junio del 2011, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDA, de la cual se desprende:

…En anteriores decisiones, esta Sala, en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, 331 del 18-09-03, y 624 del 3-11-05).

Verificadas como fueron las fechas en que el Tribunal dictó sentencia el 22 de junio de 2010 y publicó la misma (1° de Julio de 2010), es decir, dentro del lapso de tres (3) días hábiles que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., debe a partir de allí comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación y constatado como fue el cómputo realizado por parte de la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que reposa en el folio 23 del Cuaderno de Apelaciones, en el cual se dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 2, martes 6 y miércoles 7 de julio de 2010, siendo que la defensa en fecha 9 de Julio de 2010, ejerció Recurso de Apelación y considerando que pasaron más de tres días hábiles conforme al artículo 108 ejusdem, es que considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas actuó ajustado a Derecho, por cuanto dicho Recurso fue interpuesto extemporáneamente…

En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada que indefectiblemente lo ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de Apelación por extemporaneo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado M.J.D.R., en su condición de Defensor publico Quinto del ciudadano M.R.C., arriba identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE del delito de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, YEZIBETH C.H., y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 eiusdem.

Líbrense boletas de notificación y de traslado del procesado. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los diecisiete días del mes de julio del año 2012.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012012000490

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