Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 7035.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Querellante: M.R.V..

Apoderadas Judiciales: Ciudadanos Abogados: Adriangela

S.M. y R.D.

Freites.

Querellado: Contraloría General del Estado

Guárico.

Acto recurrido: Resolución Nº 028-2004, de fecha

06 de septiembre de 2004.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: M.R.V., debidamente asistido de Abogados, que en fecha 19 de julio de 2004, fue notificado por medio de una funcionaria de la Contraloría General del Estado Guárico, que se le había aperturado una averiguación administrativa por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en los Artículos 86, numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 22, numeral 4 de la Ley de Contraloría General del Estado Guárico, Artículo 107, numeral 04 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico y 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; asimismo alegó que desde hace 18 meses la Contraloría General del Estado Guárico, tenía conocimiento de los reposos médicos, que se le ha violado el derecho a la salud y sin ningún tipo de defensa fue destituido de cargo que ocupaba. Igualmente fundamento sus recursos en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1, 2, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, en el Artículo 89 y 30 de la Carta Magna y en el Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando se le restituya a su cargo en idénticas condiciones de trabajo y se suspenda los efectos del acto administrativo en cuestión, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad; igualmente manifestó que el referido acto esta viciado de nulidad, por incurrir en la prescindencia total y absoluta del procedimiento tal y como lo prevé el Artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa de los Servicios Públicos del Estado Guárico.

Por otro lado la Ciudadana Abogada E.N.T.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 111.142, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellada, en su escrito de Contestación, rechazo y contradijo que los quebrantos de salud alegados por el querellante se hayan manifestado a partir de agosto de 2002, por cuanto de la revisión de su expediente laboral se constata que la fecha correcta es el 23-04-2002, en virtud, de que se encuentran reposos consecutivos del querellante, y que los mismos fueron justificados hasta el día 22-05-2004, fecha para la cual tenía más de cincuenta y dos semanas de reposo; asimismo manifiesta que efectivamente el día 19-07-2004, el querellante fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria, por estar presuntamente incurso en una causal de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 22 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, 107 numeral 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico y 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que al querellante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el mismo tenía conocimiento del procedimiento en cuestión, habiendo ejercido su Recurso de Reconsideración en fecha 28-08-2004; y por lo tanto es falso que fue destituido sin ningún tipo de defensa, ya que se demostró en el referido procedimiento que había incurrido en la causal de destitución supra mencionadas, además que su destitución se verificó una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también dicho acto administrativo estuvo debidamente motivado, y fue emitido por la M.A.d.Ó.C., para la época, y que los argumentos presentados por el querellante, son falsos, por pretender inducir al error cuando invoca procedimientos de leyes que no le eran aplicables y no reconoce el procedimiento al que fue sujeto, como el legalmente procedente; por el contrario intenta hacer ver que no fue sometido a ningún procedimiento, y solicita la nulidad del acto administrativo fundamentada en la prescindencia total y absoluta de un procedimiento que no señala con preescisión, por lo cual se niega que el acto administrativo este viciado de nulidad de conformidad con los artículos 25 de la Carta Magna y 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como aduce el querellante; razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El querellante aduce que fue destituido por la Contraloría General del estado Guárico, por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución prevista en los artículos 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 22 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, 107 numeral 4 del Estatuto de Personal de ese Organismo Contralor y 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo que venía desempeñando como Coordinador de Desarrollo de Recursos Humanos, adscrito a la Contraloría General del Estado Guárico, alegando igualmente que desde hace aproximadamente 18 meses, la Contraloría General del Estado Guárico, tenía conocimiento de los reposos médicos que por su padecimiento les fue informado, pero que es el caso que violando su derecho a la salud, y sin ningún tipo de defensa fue destituido del cargo que venía ocupando en esa Oficina, y que por tal motivo solicita la nulidad de dicho acto administrativo.

Asimismo señaló la Apoderada Judicial del Ente Querellado que la sanción destitutoria está fundamentada en el hecho de que el querellante se encontraba de reposos consecutivos desde el 23-04-2002, justificados hasta el día 22-05-2004, fecha para la cual tenia más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo, asimismo manifestó que el querellante se sometió a diversas evaluaciones que arrojaron una incapacidad total o parcial permanente, pero que sólo el pronunciamiento que emitió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad es el determinante por ser ese el Organismo de acuerdo a la Ley que rige la materia, el competente para acreditar o no la incapacidad de cualquier trabajador en el Territorio Nacional, y que una vez que se pronunció ese Órgano Competente, determinando que la incapacidad del querellante es de un 50%, que debe reincorporarse a su sitio de trabajo, en un puesto de poca exigencia física y poca exposición a stress, la Contraloría en vista que no era procedente la incapacidad, esperó su reintegro a sus labores habituales en ese Órgano Contralor; asimismo alegó que una vez que el querellante tuvo conocimiento de la decisión emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del IVSS, en fecha 01-07-2004, no se presentó a su sitio de trabajo los días 02, 06, y 07 del mes de julio de 2004, y no justificó la razón de su inasistencia, y en consecuencia se levanto un acta donde se dejó constancia de sus inasistencias a la Contraloría, y en fecha 16-07-2004, se realizó el auto de apertura del procedimiento disciplinario y que para esa fecha el querellante no se había reincorporado a su sitio de trabajo, lográndose la notificación efectiva del auto de apertura en fecha 19-07-2004.

Ahora bien, en v.d.P. inquisitivo que tiene el Juez Contencioso de la revisión de legalidad del acto administrativo observa que el acto impugnado, es la consecuencia de la apertura de un procedimiento por averiguación administrativa, por estar el mismo presuntamente incurso en inasistencias a su lugar de trabajo por haber faltado tres días en un mes de manera injustificada, y que finalmente fue sancionado con la destitución del cargo que ocupaba por haber apreciado el ente querellado que los mismos fueron injustificados. Asimismo se advierte que a los folios 151 al 248, corren insertos constancias de Reposos debidamente conformados por la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Contraloría General del Estado Guárico, que fueron consignados por la Parte Querellada en el lapso de Promoción de Pruebas, evidenciándose que en la Constancia de reposo que corre en el folio 248, la duración de dicho reposo fue por 30 días, desde el 23-04-2004, hasta el 22-05-2004, observándose que las mismas no fueron objeto de impugnación, por lo que se le da el valor de su contenido. Igualmente se deja establecido que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo justificado con el supuesto de hecho, ya que la causa es un elemento esencial del acto y que no puede haber acto sin causa y sin supuesto de hecho, y asimismo debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y que para que ello sea cierto es necesario que el supuesto de hecho sea debidamente comprobado y adecuadamente calificado, estando la administración obligada a probarlo, en el presente caso se observa que el ente querellado probó que el Querellante falto los días 2, 6 y 7 de julio de 2004, según las constancias que fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, por lo que la administración probó los hechos o la causa del acto, por cuanto siendo un documento administrativo, la constancia expedida, hizo una adecuada calificación de los supuestos de hecho, además de evidenciarse de los Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellante, que el querellante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, y acceso a dicho procedimiento, por lo que el acto administrativo guarda la debida proporcionalidad, adecuación y calificación de los supuestos de hecho, previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales motivos, al haberse demostrado la materialización de las faltas administrativas imputada al querellante, se hace forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso intentado contra la Resolución Nº 028-2004, de fecha 06 de septiembre de 2004, en razón de haberse tenido como ciertos los hechos que fueron probados en la averiguación administrativa. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: M.R.V., debidamente asistido de Abogado, contra la Resolución Nº 028-2004, de fecha 06 de septiembre de 2004, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, donde se procede a su destitución del Cargo de Coordinador de Desarrollo de Recursos Humanos, de ese ente de la Administración Pública, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

Exp. Nº QF-7035.

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