Decisión nº 3515-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión Nº 3515-06 Causa Nº 12C-7684-06

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las doce (12:00 PM) del mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. D.E.V.F., Fiscal Auxiliar Primero en concordancia con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado M.S.C., por la presunta comisión en del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de E.G..- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito M.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-08-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.491.697, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de R.E.C. y Segundo Carruyo, residenciado en el barrio Torito Fernández, Parroquia Borjas Romero, calle 111, casa N° 89-173, diagonal del abasto los Gochos. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Raza indígena, Piel morena, Ojos: marrones, Cabello negro liso, de labios gruesos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas pobladas, posee cicatriz diversas en el rostro. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico recaído en la personal de la DRA. F.S., Defensora Publica N° 02 (E) Penal, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.S.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio E.G., es por lo que solicito se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado M.S.C. de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oida la manifestación de mi defendido de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo cual solicito la libertad inmediata de mi defendido, en virtud del principio constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de presunción de inocencia en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la presunción de inocencia y el estado de libertad como principios rectores en el proceso penal, o en su defecto le sea otorgado una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito copias simples de toda la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 27 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose de labores de patrullaje, en el corredor vial J.E.L., a la altura del estacionamiento de Todo Regalado, logro observar un vehículo en el cual, el ciudadano que estaba en el lado del copilado, se lanzo del vehículo, interceptando el vehículo, momentos cuando desciende el chofer de nombre E.G., manifestando que el ciudadano que se lanzo del vehículo lo iba atracar con un arma de fuego, pero al percatarse de la presencia policial se lanzo del vehículo, motivo por el cual se traslado hacia el lugar donde se había lanzado el ciudadano logrando detener a quien quedo identificado como M.S.C., por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por los presuntos autores de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal, cometido en perjuicio de E.G.. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano M.S.C., fue realizada por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, momentos posteriores a la comisión del hecho, y el señalamiento expreso de la victima, quedando señalando como el autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados M.S.C., fue aprehendido pocos después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la captura del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal, cometido en perjuicio de E.G., el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 27 de Noviembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputado M.S.C. es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal, cometido en perjuicio de E.G., elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 27-11-06, en donde se desprende las circunstancias como fueron Aprehendidos los imputados de autos; 2.- Acta de denuncia del ciudadano E.G., en la cual se informa la forma como acontecieron los hechos rendida en fecha 27-11-06, ante la Policía del Municipio Maracaibo.- 3.- Informes Medicas realizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún cuando al mencionado imputado se le imputa un hecho punible que merece pena privativa, el mismo se ha cometido de una forma inacabada, es decir, en grado de tentativa, el cual a los efectos de determinar la pena aplicable en el presente caso, partiendo del termino medio de la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, menos la rebaja por darse de manera imperfecta, a criterio de esta juzgadora, la pena aplicable no excede de 10 años, por lo que no se configura la presunción de peligro de fuga, establecida en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el referido imputado posee arraigo en el país, establecido en el ordinal 1 del artículo 251 ejusdem, determinado por el domicilio procesal el cual fue aportado en la presente audiencia, y se encuentra estudiante bachillerato en la unidad educativa A.M.A., noveno grado, toda vez que es un muchacho joven, posee un asiento familiar al vivir con sus familia; lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de la Fiscal por las exposiciones antes expuestas, y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Al ciudadano M.S.C., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 8º Ejusdem, deberán presentarse ante el Juzgado de la causa, cada Treinta (30) días, y la presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenará su aprehensión, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por la colectividad y entregado posteriormente entregado a los funcionarios adscritos la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-08-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.491.697, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de R.E.C. y Segundo Carruyo, residenciado en el barrio Torito Fernández, Parroquia Borjas Romero, calle 111, casa N° 89-173, diagonal del abasto los Gochos; de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal, cometido en perjuicio de E.G., imponiendo la obligación de presentarse ante el Juzgado de la causa, cada Treinta (30) días, y la presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica. SEGUNDO: Se ordena se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las Tres de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.E.V.F.

EL IMPUTADO,

M.S.C.

LA DEFENSA PUBLICA 2,

ABOG. F.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.R.

YMF/darmis.-

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