Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003993

ASUNTO: RP11-P-2015-003993

Celebrada como ha sido el día 18 de julio de 2015, la Audiencia de presentación del Imputado M.D.V.T.V., por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo al ciudadano M.D.V.T.V., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2015, tal y como consta en acta de investigación SIP-078/2015 suscrita por la Guardia Nacional Destacamento 532 Carúpano Estado Sucre, en la que dejan constancia de lo siguiente: siendo las 13.00 horas de la tarde de acuerdo a investigación SIP-077/2015, de fecha 12/08/2015, llevada por esa unidad, con destino a Makro, ubicado n el sector los molinos de Carúpano estado sucre, a los fines de ubicar a un vigilante quien tenia comunicación con uno de los cinco (05) ciudadanos detenido imputados de acuerdo a la investigación que realiza por la presunta comisión del delito de Boicot y desestabilización de economía, al llegar acudimos al marcaje vía telefónica al numero telefónico 0416-282-0986, donde se pudo conocer a quien pertenecía, al mismo se le informo que debía ser entrevistado de acuerdo con investigación llevada por la comisión teniendo una actitud subversiva, no obteniendo ninguna colaboración con el ciudadano, optando por usar la fuerza publica, siendo identificado como M.D.V.T.V.… posteriormente se le informo que quedaba detenido por el delito de resistencia a la autoridad…Ahora bien, revisadas las actuaciones es por lo que solicito una L.S.R., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten lo manifestado por los funcionarios respecto al delito que se le imputad el día de hoy y en caso de que surjan nuevos elementos de convicción esta representación podrá presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con las investigaciones, Por último solicito que la presente causa sea remitida ala Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito al tribunal verifique en el sistema juris 2000, a los fines de corroborar si el imputado de autos presenta alguna solicitud por ante esta jurisdicción, es todo finalmente solicito copias simples.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134, procediendo a identificarse el primero como: M.D.V.T.V., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-10-1.990, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.374.876, de estado civil soltero, profesión u oficio: vigilante, hijo de L.T. y C.V., residenciado en Sector J.F.B. hacia la vía de San José, calle principal, casa s/n, cerca de silenciadores del Mangle, Estado Sucre, quien expuso: “me cojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA

Esta Defensa oído lo expuesto por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de L.s.r. solicitada a favor de mi representado, por cuanto ciertamente no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, solicito copias simples, Es todo.

PRONUNCIAMINENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa: ACTA DE INVESTIGACIÓN SIP-078/2015 suscrita por la Guardia Nacional Destacamento 532 Carúpano Estado Sucre, en la que dejan constancia de lo siguiente: siendo las 13.00 horas de la tarde de acuerdo a investigación SIP-077/2015, de fecha 12/08/2015, llevada por esa unidad, con destino a Makro, ubicado n el sector los molinos de Carúpano estado sucre, a los fines de ubicar a un vigilante quien tenia comunicación con uno de los cinco (05) ciudadanos detenido imputados de acuerdo a la investigación que realiza por la presunta comisión del delito de Boicot y desestabilización de economía, al llegar acudimos al marcaje vía telefónica al numero telefónico 0416-282-0986, donde se pudo conocer a quien pertenecía, al mismo se le informo que debía ser entrevistado de acuerdo con investigación llevada por la comisión teniendo una actitud subversiva, no obteniendo ninguna colaboración con el ciudadano, optando por usar la fuerza publica, siendo identificado como M.D.V.T.V.…MEMORANDUM Nº 9700-226-0909, de fecha 17 de agosto de 2015, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos, NO PRESENTAN REGISTROS POLCIIALES NI SOLICITUDES ALGUNA. Ahora bien, considera esta Juzgadora que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia tipo penal alguno, aunado que no existen testigos que avalen el dicho policial, lo cual no se puede constituir como indicio de la comisión de delito alguno; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la L.S.R. de los imputados de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago se evidencia de la aplicación del sistema Juris 2000 que cursa por ante el tribunal con competencia en delitos económicos causa signada con el Nº RP11-P-2015-003994, asunto donde, por decisión de fecha de hoy 18/08/2015 el referido tribunal dicto orden de aprehensión en contra del ciudadano M.D.V.T.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.374.876, motivo por el cual ordena este tribunal dejar en calidad de detenido al imputado antes identificado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal con Competencia en delitos económicos de este Circuito Judicial penal, asimismo se acuerda notificar al referido tribunal que el ciudadano M.D.V.T.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.374.876, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de su despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. del ciudadano: M.D.V.T.V., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-10-1.990, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.374.876, de estado civil soltero, profesión u oficio: vigilante, hijo de L.T. y C.V., residenciado en Sector J.F.B. hacia la vía de San José, calle principal, casa s/n, cerca de silenciadores del Mangle, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano en delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara detenido a la orden del Tribunal con Competencia en delitos económicos de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº RP11-P-2015-003994. Por ultimo líbrese oficio al tribunal con Competencia en delitos económicos de este Circuito Judicial penal, informándole lo acordado por este despacho. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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