Decisión nº PJ0032007000024 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veintiseis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000051

SOLICITANTES: M.R.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.974.324 y F.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.324.

DESCENDIENTE: (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: HP11-S-2007-000051

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), fue presentado escrito con sus recaudos anexos, por la ciudadana A.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.567, en su carácter de Defensora de los derechos del niño y del Adolescente, mediante solicitó que se homologara el acuerdo celebrado por los ciudadanos M.R.Y.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.324 y F.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.324, sobre obligación alimentaría en favor de la niña (SE OMITEN NOMBRES). Ahora bien, vista la conciliación hecha por las partes, la cual esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la niña (SE OMITEN NOMBRES), por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el artículo 8 ejusdem, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre los ciudadanos M.R.Y.L. y F.A.M.S., ya identificados, en los siguientes términos: el progenitor se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,°°) semanales, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,°°) mensuales, para lo cual aperturara una cuenta de ahorros. Asimismo, costeará lo relativo a compra de ropa cuando, medicinas y cualquier otro gasto que se presente con respecto a la salud de su hija. Por lo que, se da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaría e imparte su aprobación, al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes y a la ciudadana A.M.R.A., en su carácter de Defensora de los derechos del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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