Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy, jueves, siete (7) de julio de 2005, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.881.474 contra la ciudadana E.P.P., venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 6.244.856, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 05 – 25.151. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y compareció a la sala de este despacho la ciudadana E.P.P., parte accionada, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.856, acompañada por su abogada asistente, ciudadana Y.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.641. Siendo las 2:35 p.m., se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano M.A.A.B.. Igualmente, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este estado el Tribunal observa:

Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.

En el caso sub iudice, del examen de las actas procesales, se constató la falta de comparecencia del quejoso M.A.A.B., a la audiencia oral y pública. Adicionalmente, debe señalar el tribunal que en los hechos alegados, no se aprecia que resulte afectado el orden público, supuesto previsto por la jurisprudencia anteriormente citada para no dar por terminada la acción de amparo constitucional y para cuyo evento debe el Juez inquirir acerca de los hechos alegados. Por lo tanto, debe asignársele a la ausencia del quejoso a la audiencia constitucional, la consecuencia jurídica de declarar terminada la acción de amparo constitucional que incoara contra E.P.P., por la presunta conculcación de las garantías establecidas en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes. El tribunal siendo las 2:45 p.m., declara concluida la audiencia constitucional. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/ICBC/magaly

Exp. Nº 25.151

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