Decisión nº 036 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 5603.

DEMANDANTE: M.M.B.A. y MILEYDA V.B.A..

DEMANDADO: MITRTHA J.O.L..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Julio de 1999, mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por las ciudadanas M.M.B.A. y MILEYDA V.B.A., venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.177.415, V-5.586.793, respectivamente, asistidas del abogado C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.914, en contra de la ciudadana M.J.O.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N º V-9.810.846, ambas partes domiciliadas en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, en fecha 02 de agosto de 1999, en la misma fecha se ordeno emplazar a la demandada de autos.

En fecha 16 de septiembre de 1999, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 15 de octubre de 1999, recayó auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, mediante el cual se ordeno agregar al expediente escrito de oposición de cuestiones previas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 13 de octubre de 1999 por la demanda de autos.

En fecha 26 de octubre de 1999, mediante autos de ese Juzgado, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandante de autos.

En fecha 01 de noviembre de 1999, se ordeno en auto del Tribunal revocar auto de fecha 26-10-1999.

En fecha 03 de noviembre de 1999, recayó auto del Juzgado Cuarto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de noviembre de 1999, mediante autos se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 1999.

El abogado C.V., con el carácter de autos, diligencio en fecha 04-11-1999, a los fines de exponer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, oposición a las pruebas de la contraparte en virtud de lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 1999, se libraron despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo y al Juzgado de la Parroquia P.N.d.A., el Vínculo, Baraived, el Hato del Municipio F.d.E.F..

En fecha 25 de noviembre de 1999, se ordeno en autos agregar la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo y recibida ante el despacho del Juzgado Cuarto en fecha 09 de noviembre de 1999.

En fecha 03 de diciembre de 1999, mediante auto se ordeno agregar la comisión con sus respectivas resultas emitidas por el Juzgado II de los Municipios Falcón y Los Taques.

En fecha 31 de enero de 2000, se recibió despacho de comisión con sus respectivas resultas emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, en la misma fecha se agrego al expediente.

En fecha 08 de enero de 2000, recayó auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, mediante el cual se acordó cómputos solicitados mediante diligencia por el abogado C.H., con el carácter acreditado.

En fecha 29 de febrero de 2000, recayó sentencia de Cuestiones Previas, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo.

En fecha 02 de marzo de 2000, mediante diligencia presentada por la parte demandada, apelaron de la decisión de fecha 29-02-2000.

En fecha 10 de marzo de 2000, el abogado C.V., con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, en fecha 29-02-2000.

En fecha 14 de marzo de 2000, las ciudadanas M.M. BAPTISTA y MILEYDA V. BAPTISTA, con el carácter acreditado, asistidas de abogado apelaron de la decisión de fecha 29-02-2000.

En fecha 22 de marzo de 2000, recayó auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, mediante el cual se acordó la apelación interpuesta por la parte accionante, para lo cual se remitió el expediente al Tribunal Superior con sede en Coro.

En fecha 01 de agosto del 2000, recayó decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C. en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la demandante de autos.

En fecha 08 de agosto de 2000, la parte accionante diligencio anunciando su solicitud de Recurso de Casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior que conoció la causa.

En fecha 17 de octubre de 2000, recayó auto del Tribunal Superior, en el cual se admitió el recurso solicitado por la parte accionante conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en la misma fecha ordeno remitir con oficio el expediente.

Recibida la presente causa ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 20 de noviembre de 2000.

En fecha 30 de abril de 2002, recayó decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, el cual anulo la sentencia emitida por el Tribunal Superior en fecha 01 de agosto de 2000, y ordeno al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, proseguir en el presente juicio a la etapa en que el demandado de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso, previa la constancia en autos de la notificación de las partes, para lo cual se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de origen de conformidad con lo previsto en el articulo 320 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida en fecha 24 de mayo de 2002, la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 25 de junio de 2002, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno notificar las partes participando lo dictado por el Tribunal Superior.

En fecha 25 de junio de 2002, recayó acta mediante el cual se inhibió la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2002, por cuanto se encontraba vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno mediante autos del Tribunal remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo a los fines de que conozca la incidencia y causa.

En fecha 25 de julio de 2000, se recibió ante este Despacho la presente causa, en la misma fecha se le dio entrada y se enumero.

En fecha 02 de agosto de 2002, mediante diligencia presentada por la parte accionante, dio contestación a la demanda en la cual solicito sentencia en la mayor brevedad posible.

En fecha 05 de agosto de 2002, recayó decisión de este Juzgado en la cual se declaro sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana M.M., en su condición de Juez Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, en la misma fecha se ordeno remitir con oficio la presente causa al Tribunal de origen.

En fecha 13 de agosto de 2002, se recibió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo.

En fecha 14 de agosto de 2002, diligencio el alguacil fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por las demandantes de autos.

En fecha 18 de septiembre de 2002, diligencio el alguacil del Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial de la demandada de autos.

En fecha 23 de septiembre de 2002, recayó auto del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, a los fines de dar cumplimiento en lo ordenado por el Tribunal Superior, para lo cual ordeno la notificación de las partes.

El apoderado Judicial de la parte demandada de autos, diligencio a los fines de solicitar copias certificadas.

En fecha 29 de octubre de 2002, el alguacil del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 7 de noviembre mediante autos del Tribunal de origen la presente causa, se ordeno dejar sin efecto las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 23 de septiembre de 2002, y se ordeno librar nuevas boletas para la continuación de la causa.

En fecha 03 de diciembre de 2002, diligencio el alguacil a los fines de consignar boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el apoderado Judicial de la parte accionante presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2002, diligencio la ciudadana M.B., con el carácter de autos, a los fines de solicitar copias certificadas.

En fecha 18 de febrero de 2003, recayó acta de inhibición del abogado C.H., en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, por encontrarse en reacusación contenida en el numeral 2 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero 2003, la parte demandante de autos asistida de abogado presento documento de poder.

Recayó auto del Tribunal en fecha 25 de febrero de 2003, en el cual se ordeno remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, por cuanto venció el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2003, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, se le dio entrada a la presente causa y se oficio al Tribunal de origen cómputo de los días despacho transcurridos.

En fecha 28 de marzo de 2003, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agrego al expediente oficio anexo computo solicitado a ese despacho.

En fecha 18 de febrero de 2003, las demandantes de autos, presentaron escrito de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado Judicial de la demandante de autos presento escrito complementario de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2003, presento el apoderado Judicial de la parte demandada escrito de pruebas.

En fecha 03 de abril de 2003, recayó auto del Tribunal en el cual se providenciaron las pruebas presentadas por ambas partes de la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2003, se ordeno agregar al expediente oficio Nº 4600-339, anexo resultado de comisión emitida del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado F.d.P.F..

En fecha 21 de julio de 2003, se agrego al expediente resultado de comisión emitido por el Juzgado Primero de los del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 26 de septiembre de 2003, recayó sentencia de este Juzgado en el cual se declaro con lugar la inhibición presentada por el juez del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo.

En fecha 26 de septiembre de 2003, diligencio el abogado C.M., con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal se fije la fecha de informe.

En fecha08 de octubre de 2003, recayó auto del Tribunal en el cual se ordeno el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para presentar los informes de la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado C.M.; con el carácter de autos, presento escrito de informe en la misma fecha mediante autos del Tribunal se ordeno agregar al expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, el abogado C.M., con el carácter de autos solicito el avocamiento del nuevo juez a la presente causa.

En fecha 18 de agosto de 2004, recayó auto de avocamiento en la presente causa.

En fecha 01 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.B., en su carácter de demandante de autos.

En fecha 06 de septiembre de 2004, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la demandada de autos, quedando esta notificada en la persona de su hermano, quedando formalmente notificada.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la abogada T.P., en su condición de secretaria del Tribunal, dejo constancia de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2004, diligencio el abogado C.M., con el carácter de autos, solicitando al Juez el pronunciamiento a la presente causa por cuanto se encontraba en lapso para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2005, el abogado C.M., con el carácter de autos, solicito al Tribunal cómputo de días de despacho.

En fecha 25 de mayo de 2005, recayó auto del Tribunal en el cual se señalan los cómputos solicitados por el apoderado Judicial de la parte accionante.

En fecha 12 de mayo de 2006, diligencio el abogado C.M., solicitando el avocamiento a la causa del nuevo juez.

En fecha 27 de junio de 2006, recayó auto de avocamiento.

En fecha 10 de octubre de 2006, mediante diligencia presentada por la ciudadana M.B., con el carácter de autos, asistida de abogado, consigno copia simple de comisión.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial de la demandada de autos.

En fecha 08 de noviembre de 2006, el secretario del Tribunal, dejo constancia en autos de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2008, diligencio la ciudadana M.B., con el carácter de autos, asistida de abogado, solicitando el avocamiento del Juez.

Recayó auto del Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, en el cual se avoco el Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2008, la alguacil accidental B.P., consigno boleta de notificación debidamente firmada por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el secretario del Tribunal dejo constancia en autos de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las ciudadanas M.M.B. y MILEYDA V.B.A., plenamente identificada en el libelo de la demanda, actuando en su condición de demandante en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido en contra de la ciudadana M.J.O.L., antes identificada, alegan en su escrito:

Que su madre la difunta E.M.A.D.B., falleció en fecha 07 de noviembre de 1982, para tal fecha estuvo casada con el ciudadano J.M.D.B. DESVAT, y que durante la sociedad conyugal adquirieron una casa con su respectiva parcela de terreno la cual mide diez metros con quince centímetros (10, 15 mts) de frente, por diecisiete metros con treinta centímetros (17, 30 mts) de fondo, para una superficie total de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETOS CUADRADOS (175, 60 mts2), construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, cuyos linderos son NORTE: fondo de la casa que es o fue de T.R.Z., SUR: Su frente calle Garcés, ESTE: casa que es o fue de F.Z.d.R. y OESTE: Casa de G.N., dicha compra consta de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de julio de 1971, bajo el Nº 171, folios 409 al 410 del libro de autenticaciones, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 01 de septiembre de 1988, bajo el Nº 43, Folios 126 al 128, del Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1998 año 1979;

Que la casa antes descrita fue demolida y en lugar de ella se construyo un edificio compuesto de tres plantas la primera consta de un (01) local comercial y dos (02) baños, la segunda y tercera planta consta de dos (02) apartamentos compuestos cada uno de ellos de sala comedor, cocina, y un (01) baño, con paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, y piso de granito, con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (175, 60 mts2), como se hace constar en documento protocolizado ante la oficina Sub alterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 50, folios 151 al 152 del Protocolo I, Tomo II principal, Tercer Trimestre de 1988, el que se hizo una aclaratoria por el ciudadano JAMES MAC. DONAL BAPTISTA, en cuanto a las medidas de la parcela la cual se protocolizo ante la oficina Sub Alterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el Nº 17, folios 66 al 67 del protocolo primero, Tomo II principio del Tercer Trimestre del año 1988.

Que en virtud de la muerte de su madre y padre hicieron la correspondiente declaración sucesoral del 50% correspondiente a su madre y padre por vía de gananciales de la unión conyugal de sus padres.

Que su padre el ciudadano J.M.D.B., en forma arbitraria y a escondidas traspaso en su totalidad el inmueble referido es decir que vendió la parte de su propiedad y la parte de las demandantes sin su autorización tal como se demuestra en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 4, folios 67 al 68 del Protocolo Primero, tomo 15 principal, segundo Trimestre de 1993.

Que tal traspaso consistió en una venta a la ciudadana M.J.O.L..

Que en fecha 13 de febrero de 1997, acudieron a la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, dos meses después de la muerte de su padre cuando se enteraron del traspaso a la demandada de autos antes señalado.

Que su padre el ciudadano J.M.D.B., falleció en fecha 06 de diciembre de 1996.

Que aunque dicho traspaso se realiza en vida de su padre, este fue de manera fraudulenta.

Que su padre estaba enajenando una cosa ajena a su propiedad.

Que fundamento la acción en el artículo 1483 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Presentaron como medios probatorios los siguientes:

  1. - Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana E.M.A.D.B.. Este juzgador valora el anterior documento como público, que demuestra que la ciudadana E.M.A.D.B. falleció en la fecha indicada; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Copia Certificada de Acta de matrimonio de E.M.A.D.B. y J.M.D.B.. Este juzgador valora el anterior documento como público, que demuestra que la ciudadana E.M.A.D.B. y el ciudadano J.M.D.B. contrajeron nupcias en la fecha indicada; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Copia Certificada de documento debidamente registrado del inmueble objeto de la presente acción. Este juzgador, se reserva la oportunidad de valorarlo en la motivación del presente fallo, por ser el instrumento fundamental de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copia Certificada de la planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 01 Junio de 1987. Este juzgador valora el anterior documento como público de los llamados Administrativos, que demuestra que las demandantes conjuntamente con el ciudadano J.M.D.B. son los únicos y universales herederos de la ciudadana E.M.A.D.B. y que el único bien inmueble declarado lo adquirió el cónyuge de la causante J.M.D.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Copia Certificada de solvencia emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 09 Junio de 1987. Este juzgador valora el anterior documento como público de los llamados Administrativos, que demuestra que impuesto sucesoral fue liquidado. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Las testimoniales de los ciudadanos L.A.D., C.M.L., P.G., M.G., P.B., T.C., C.B., J.L.F., M.M., H.G., A.L., Y N.A., de los cuales sólo declararon L.A.D., P.G. y T.C.; en cuanto a las declaraciones rendidas por estos testigos se observa que fueron las mismas preguntas con idénticas y similares respuestas por lo que se constata que las preguntas fueron preelaboradas de antemano, no dejándoles otra alternativa, a los testigos, que responder “Si me consta”, lo cual invalida el testimonio, al considerar quien suscribe que no se trata de testigos veraces; Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado C.J.V.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.729, titular de la cedula Nº V-9.587.960, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.J.O.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.810.846, alegando en su contestación a la demanda que en nombre de su representada procede a oponer la falta de cualidad de las demandantes de autos las ciudadanas M.M.B.A. y MILEYDA V.B.A., venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.177.415, V-5.586.793, conforme a lo previsto en los articulo s 1474 y 1483 del Código de Procedimiento Civil.

Que la referida venta que pretenden anular las demandadas de autos, se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizado en al Oficina Subalterna del Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 43, Folios 126 al 128 del Protocolo Primero Tercer Trimestre y que corre inserto en los folios 12 y 13 de la presente causa donde se evidencia su estado civil viudo.

Que en la observación minuciosa de los documentos y acta de defunción se observa que dichos bienes se adquirieron por el difunto J.M.D.B., antes identificado, con capacidad y estado civil viudo.

Que la presente acción no es viable por el presente procedimiento puesto que la gestión de nulidad es dable únicamente al comprador.

Que el referido inmueble objeto de la presente acción fue vendido a los ciudadanos KLEYBER PEREZ y F.R.A.S., en fecha 03 de mayo de 1995 y que su representada ya no es propietaria legitima del inmueble objeto de la acción.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes los alegatos de la parte actora.

Que las demandantes de autos para entablar el presente juicio deben demostrar su cualidad con instrumentos fundamentales de la acción para que se les acrediten tal cualidad como por ejemplo una declaración sucesoral donde se les acredite como UNICOS UNIVERSALES HEREDERAS de la difunta E.M.A.D.B., (difunta).

Que las demandantes presentan copia fotostática simple de planilla sucesoral no expresando en ninguna parte del libelo de la demanda la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Presentaron como medios probatorios los siguientes:

1- Reproduce el merito favorable de los folios que rielan del folio 9, 10, 11, 12, 13, 15,16, Este juzgador valora los anteriores documentos como públicos, que demuestra que los actos jurídicos contenido en ellos y que ya fueron precedentemente valorados; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2- Acta de defunción de la difunta E.M.A.D.B., marcada con la letra “A”, Este juzgador valora el anterior documento como público, que demuestra que la ciudadana E.M.A.D.B. falleció en la fecha indicada; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3-Copia certificada de documento que corre inserto en los folios 15,16, Este juzgador valora el anterior documento como público, que demuestra que la venta que realizo el difunto J.M.D., a la parte demandada, y la venta que realiza ésta posteriormente a al ciudadano KLEYBER PEREZ; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

4-Copias fotostáticas de las planillas sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda que corre inserta en los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21. Documentos que no fueron impugnados ni desconocidos y en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

5- Invoca como medio de prueba el principio de comunidad de la prueba que rielan en el expediente 3875. Se desecha ya que por reiterada jurisprudencia la comunidad de pruebas no es un medio de prueba que pueda ser valorado. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada en estos términos la LITIS, de que las demandantes aspiran la nulidad de la venta que hiciera su difunto padre de un inmueble perteneciente al acervo hereditario de su difunta madre por comunidad conyugal y el demandado de que la venta es valida ya que cuando se realizó el vendedor tenía estado civil de viudo; el Tribunal decide previa a las siguientes consideraciones:

Valoradas como han quedado las pruebas presentadas, pasa este Juzgador a resolver el fondo de lo controvertido haciendo un estudio pormenorizado en cuanto a la procedencia de la presente demanda por nulidad de contrato por venta de la cosa ajena.

El artículo 1483 del Código Civil señala:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

De la norma transcrita se desprende que la venta de una cosa ajena es anulable, dando lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, si para el momento de la venta el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona, y a su vez sólo autoriza al comprador a pedir dicha nulidad.

Es pertinente aclarar las definiciones de las nulidades que se pueden dar en un contrato, para ello se esgrime la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de Noviembre de 2004, ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, teniendo claro cuando procede la Nulidad Absoluta y cuando la Nulidad Relativa, es menester determinar frente a que nulidad estamos en el presente caso; así que a.c.u.d.l. documentos, en especial el documento fundamental de la pretensión, el cual es el documento de venta del cual se pide su nulidad, vale decir de la venta que realizó el ciudadano J.M.B. a la ciudadana M.J.O., y que corre inserto en los folios 15 y 16; de este documento se aprecia que el vendedor se identifica con estado civil viudo al igual se aprecia que el documento del cual se origina la propiedad vendida tiene fecha de autenticación 16 de Julio de 1971, N° 171, Folios 409 y 410; y de protocolización de 1 de Septiembre de 1988 bajo el N° 43 folios 126 al 128 del Protocolo Primero Tomo 07 principal Tercer Trimestre, con respecto a la casa y a la parcela de terreno; y con respecto al edificio el documento está protocolizado 30 de Septiembre de 1988 bajo el N° 50 Folios 151 al 152 del Protocolo Primero, Tomo 11 Principal, Tercer Trimestre.; Ahora bien, se evidencia que en los documentos que generan el derecho de propiedad del ciudadano J.M.B., up supra indicado, se puede apreciar que la fecha de autenticación de la compra de la casa es de el 16 de Julio de 1977, fecha para la cual estaba casado ya que se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en el folio 04 que la fecha del matrimonio fue el 18 de Noviembre de 1955, además de que se presenta en el documento con estado civil casado, lo que evidencia que dicho inmueble al momento de ser adquirido entró a formar parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dicho inmueble fue demolido y se construyó un edificio de tres plantas según documento de fecha 30 de Septiembre de 1988 bajo el N° 50 Folios 151 al 152 del Protocolo Primero, Tomo 11 Principal, Tercer Trimestre, del cual se aprecia que el ciudadano J.M.B. aparece con estado civil viudo, siendo que ciertamente la fecha de muerte de la esposa fue en fecha 07 de Noviembre de 1982, tal como se evidencia de acta de Defunción que corre inserta en el folio 07 del presente expediente; pero constata este Juzgador que el otorgante de dicho documento, F.G., confiesa expresamente que dicha construcción la realizó en el año de 1979 quedando demostrado que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal y esto es así con el sencillo contraste de la fecha de construcción (no de la fecha de registro) con la fecha de muerte de la cónyuge. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, no cabe duda que el inmueble objeto de la venta, que se pide se anule, pertenecía a la comunidad conyugal formada por el ciudadano J.M.B. y su esposa ciudadana M.E.A., al constar en acta la muerte de la cónyuge, folio 07, surge a partir de esa fecha (07/11/82) una comunidad de bienes entre los descendientes de la fallecida –hoy demandantes- y su esposo, quien también participa con un porcentaje igual como heredero mas su 50% correspondiente.

Está claro para este Tribunal -y así lo ha sostenido pacífica y reiteradamente desde hace mucho tiempo la doctrina y jurisprudencia- que al extinguirse por cualquiera de sus causas el vínculo matrimonial que une a dos personas, se extingue de la misma manera la comunidad de gananciales que existió también entre ellos; siendo inmediatamente sustituida por un régimen de comunidad ordinaria respecto de los bienes que no hayan sido partidos. En efecto, el artículo 173 del Código Civil establece:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

El artículo 184 ejusdem señala:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

por su parte, la Sala de Casación Civil ha reiterado numerosas veces el contenido de sentencias como la que ahora se permite este Tribunal citar, dictada en fecha 26 de julio del año 2000 por dicha Sala, en el expediente N° 2001-000710:

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total

.

Como puede apreciarse, por efecto de extinción de la comunidad de gananciales que existía entre los ex cónyuges, por la muerte de uno de ellos, opera ipso facto un cambio en la naturaleza de los derechos que los herederos tienen respecto de los bienes que aún se mantengan en comunidad, y es que las relaciones jurídicas que los unen a ellos entre sí y con sus bienes comunes, pasan a ser reguladas por el régimen de la comunidad ordinaria en lugar de por el régimen de la comunidad conyugal de gananciales que rigió hasta la muerte de la cónyuge.

Es necesario entonces concluir que, una vez disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos J.M.B. Y M.E.A., y tomando en consideración que los herederos no han efectuado la partición ni la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio y desde el día 07 de Noviembre de 1982 -fecha de la muerte de la cónyuge M.E.A.-, en comunidad ordinaria de bienes, por lo que dichos bienes pertenecen a los herederos de la siguiente forma: al ciudadano J.M.B., el 50% de los bienes mas una cuota parte como heredero y a las ciudadanas M.M. y Mileyda V.B.A., participan del 50% perteneciente a su fallecida madre menos la cuota parte, que como heredero, tiene el ciudadano J.M.B.; debiendo ser administrados siguiendo las normas que al respecto establece el Código Civil para dicha comunidad ordinaria; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

A tal efecto este Tribunal observa que el referido régimen de administración de las cosas comunes está consagrado en los artículos 764 y 765 del Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador

.

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

.

Analizado como fue el documento de venta realizado por el ciudadano J.M.B. a la ciudadana M.J.O., se constata que el vendedor no tenía la plena disposición del bien objeto de la cuya nulidad se demanda, pues dichos bienes NO E.D.S.E.P., sino que los mantenía EN PROPIEDAD COMPARTIDA, con las herederas de su fallida cónyuge.

Se aprecia que el acto jurídico celebrado por el comunero J.M.B., constituyó un acto de disposición absoluta de la totalidad de un bien pertenecientes a la comunidad que tiene con las demandantes, pues es evidente que con la venta del inmueble sacaba o excluía del patrimonio común un bien inmueble que habían ingresado a él por efecto de Derechos Sucesorales; y es evidente que esa actuación viola normas que determinan su nulidad.

En efecto, el comunero no puede vender ni realizar en modo alguno, actos de disposición sobre la totalidad de la cosa común. Él sí puede -como lo permite expresamente el antes transcrito artículo 765 del Código Civil- enajenar, ceder o hipotecar libremente SU CUOTA en los bienes comunes, pues SOBRE ESA CUOTA TIENE LA PROPIEDAD PLENA, pero claramente le está vedado disponer de cualquier porción del bien común que exceda o sea distinta a la cuota que le pertenece en propiedad; y eso es precisamente lo sucedido en el presente caso, porque cuando el comunero J.M.B. suscribió la venta realizada a la ciudadana M.J.O., no dispuso de su cuota en los referidos bienes comunes, sino que dispuso de la absoluta totalidad de los mismos, incluida -obviamente- la cuota que no le correspondía en propiedad a él sino a las demandantes M.M. Y MILEYDA V.B.A..

Sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común, se ha pronunciado claramente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324 de fecha 26 de julio del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G. (Caso C.T. Villamizar contra M.A. Urbina y otros) en la que dicha Sala estableció:

“Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 5 de mayo de 1.999, caso P.A.C.N., oportunidad en la cual se preciso lo siguiente:

La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o excónyuges, o sus herederos, que sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía – como ocurrió en el caso presente - disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil

.

Por todo lo anteriormente expuesto, la sala concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante, pero reitera la Sala, tal solución no es la aplicable al caso concreto, pues en el presente caso el Juez de la recurrida estableció que la venta no fue de la cuota, sino de la totalidad del bien”.

Queda así claro que el comunero no puede -como ocurrió en el presente caso- disponer de la cuota que sobre el bien común pertenece en propiedad de otro de los comuneros, y que de hacerlo así la solución jurídica es la invalidez del acto jurídico ilegalmente ejecutado.

Es por todas estas exposiciones que a criterio de quien acá decide, la venta realizada por el ciudadano J.M.B. a la ciudadana M.J.O., en los términos descritos violó preceptos legales expresamente establecidos en la Ley, específicamente en los artículos 173, 764 y 765 del Código Civil, Ahora bien, las referidas disposiciones tiene carácter prohibitivo, e impide a los particulares relajar dicha norma en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, dicho en otras palabras, se trata de una norma de orden público.

En cuanto al orden público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con apoyo en la opinión de E.B., estableció:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omisis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo , para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés , lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorío acatamiento

( G.F. N° 119. V.I., 3° etapa, pag. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Ahora bien, con el peso jurisprudencial y doctrinario ventilado en la presente causa, este Jurisdicente considera, que la única solución jurídica posible frente a un acto de disposición realizado por un comunero, que afecte la cuota que sobre el mismo bien común pertenece en propiedad a otro de los comuneros, o que verse sobre la totalidad del bien (estando éste en situación de indivisión o proindiviso), es la NULIDAD ADSOLUTA de dicho acto de disposición, ya que dicha venta contrarió abiertamente disposiciones prohibitivas de la ley así como quebrantó el orden público, teniendo que forzosamente tener que declara CON LUGAR la presente demanda , como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas M.M.B.A. y MILEYDA V.B.A., en contra de la ciudadana M.J.O.L., ya identificadas.

SEGUNDO

Se decreta NULO el contrato de venta realizado por el ciudadano J.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-144.746 a la ciudadana M.J.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.810.846, de fecha 23 de Junio de 1993, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 15 Principal, Segundo Trimestre protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Carirubana del Estado Falcón; dicha venta declarada nula consta de un edificio y el terreno sobre el cual está construido, el cual mide DIEZ METROS CON QUINCE CENTIMETROS (10m, 15 cts.) de frente por DIESICIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (17m, 30 cts.) de fondo; compuesto de tres plantas y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, fondo de la casa que es o fue de T.Z.; Sur, su frente calle Garcés; Este, casa de F.Z.d.R. y Oeste, casa de G.N..

TERCERO

Se ordena oficiar al Registro Sulbaterno para que estampe la respectiva nota marginal al documento declarado nulo por la presente demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Febrero 2010. Años 199° y 151°.

El Juez Provisorio,

ABOG. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:10 a m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 036 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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