Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIADA

N° DE ASUNTO: RH21-L-2007-000026.

PARTE ACTORA: M.B., J.A.G.H. Y J.R.M.V...

APODERADO: C.M.V.B..

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.

ABOGADO ASIOSTENTE: L.E.M. y V.A.E..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de Junio de 2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos M.B., J.A.G.H. Y J.R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.950.588, V-6.342.507 y V-10.879.801 respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, comparecieron a la misma la parte actora y su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.M.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.104, y por la parte demandada, su apoderada judicial, abogada en ejercicio V.A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.953, dándose así inicio a la audiencia.

En este estado, se continuó con el desarrollo de las deliberaciones en la presente audiencia, logrando las partes un acuerdo conciliatorio respecto a la controversia planteada, solo en lo concerniente al co-demandante J.R.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-10.879.801, quien convino con la demanda y llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual se desarrolla a renglón siguiente:

ACTA DE CONCILIACIÓN

PRIMERO

El proceso de conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, que se encuentra actualmente en su fase de audiencia preliminar, y en el cual se ventila el procedimiento de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No 10.879.801, en contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Agencia Carúpano, antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA), cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo., en su condición de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 149-A sgdo., en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas sociedades en la Asamblea de Accionistas de Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000, quedando registrada en fecha 29 de junio de 2000 bajo el N° 67, Tomo 152-sedo.- A;

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia al ciudadano J.R.M.V., se utilizará el término “El DEMANDANTE y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A y cuando se aluda a “El TERCERO” se refiere a DISTRIBUIDORA MILAVEL, C.A. EL DEMANDANTE y EL TERCERO se encuentran asistidos en el presente procedimiento de conciliación, por la abogada C.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.115 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.104.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por la abogada A.E., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La C.E.A. y aquí de transito, y titular de la cédula de identidad número 13.766.478, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.953, según consta de instrumento de poder que corre inserto al correspondiente expediente.

CUARTO

La extensión de la presente conciliación a las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, pueden ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la Sociedad Mercantil Distribuidora MILAVEL, C.A., (EL TERCERO) de la cual EL DEMANDANTE es accionista mayoritario y su representante legal, adquiría al mayor, productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlo al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente conciliación.

QUINTO

Posición General de EL DEMANDANTE:

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA de la manera siguiente: EL DEMANDANTE J.R.M.V., desde el 15 de noviembre del año 1998 hasta el 13 de mayo de 2006, cuando concluyó la relación de trabajo, como vendedor en virtud de haber sido despedido injustificadamente por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil (EL TERCERO) de la que él es accionista y representante legal, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dichas sociedades mercantiles (EL TERCERO) y LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que durante los años que duró tal relación colaboró con LA DEMANDADA, en la distribución de sus productos. Por tal razón, estima que, aun si las relaciones que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral de dichas relaciones no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA, ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil (EL TERCERO) cuyos representantes legales son EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil suscrito entre ellos, vigente desde el 15 de Noviembre de 1998 hasta el 30 de Septiembre de 2002. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil (EL TERCERO) de la cual EL DEMANDANTE era representante legal, adquiría producto al mayor de LA DEMANDADA, para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE, actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal sociedad mercantil (EL TERCERO) no hubiesen sido la verdadera adquirente de los productos, sino EL DEMANDANTE, a titulo personal, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que la Sociedad Mercantil (EL TERCERO) cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la Sociedad Mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del contratos de concesión mercantil y compraventa, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionista, o en todo caso, de representante legal de ella.

Reconoce LA DEMANDADA que solo estuvo vinculada con EL DEMANDANTE J.R.M.V. bajo relación laboral de dependencia como trabajador desde el 03 de octubre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2006.

SÉPTIMO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Conciliación:

Las partes en el presente procedimiento comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorporan a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, las partes acogen íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO

Como consecuencia de lo expresado, las partes reconocieron: a) La inexistencia de relación o vínculo alguno entre las partes, es decir, del demandante J.R.M.V. como trabajador, desde el 15 de noviembre del año 1998 hasta el 30 de septiembre de 2002, b) una relación mercantil entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA MILAVEL, C.A., desde el 15 de noviembre del año 1998 hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando se resuelve el contrato de suministro y compraventa de productos entre ellas y entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; y c) Las partes reconocen que solo hubo vinculación laboral directamente entre el demandante J.R.M.V. y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. desde el 03 de 0ctubre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2006, cuando fueron liquidadas sus prestaciones laborales.

De igual forma, procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general de la Sala de Casación Social, han venido considerando, entre ellas la sentencia FENAPRODO y en especial, la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2004 (juicio R.A.V.R., vs DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA - R.C. N° AA60-S-2004-001097); así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que ha sido invocada, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta conciliación, EL DEMANDANTE era socio y representante legal de persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente sociedad mercantil (EL TERCERO) asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendiente a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa Sociedad Mercantil (EL TERCERO) entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre la Sociedad Mercantil (EL TERCERO) representada por ellos y LA DEMANDADA, generaba para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta conciliación han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dio las siguientes características:

  1. ) Es cierto que EL DEMANDANTE era por su cuenta representante legal de una Sociedad Mercantil (EL TERCERO), con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un Contrato de Concesión con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran, según se tratase, a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, que también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, la sociedad mercantil (EL TERCERO) era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE eran terceros en la relación Contractual de Concesión. También es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes esas relaciones, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La Sociedad Mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La Sociedad Mercantil (EL TERCERO) era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que era adquirida de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Sociedad Mercantil o que poseía por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de la unidad de transporte que requiriese para su actividad.

  4. ) La Sociedad Mercantil (EL TERCERO), estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esa compañía. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaban esa sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esa actividad requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la respectiva Sociedad Mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representadas por EL DEMANDANTE realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE, calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad representada por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, pertenecían en su totalidad a la sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Asimismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibían de su respectiva representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponde al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representadas por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que la relación contractual que regía tales actividades, hubiese sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues la misma habría sido realizada por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la de Suministro y Compraventa y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con la cual LA DEMANDADA, había celebrado un Contrato de Suministro y Compraventa, una indemnización por un monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.000,ºº), por medio de cheque signado con el Nº 08788805, girado contra la cuenta cliente N° 0108-0034-06-0100006508 del Banco Provincial a nombre de EL DEMANDANTE J.M., en su carácter de representante legal de (EL TERCERO) la Sociedad Mercantil Distribuidora MILAVEL, C.A. Esta suma está dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil o a EL DEMANDANTE, cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades son entregadas directamente a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil (EL TERCERO) y en su propio nombre, en esta misma fecha, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA, pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente acta de conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, quienes a ese efecto actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con la Sociedad Mercantil (EL TERCERO) denominada DISTRIBUIDORA MILAVEL, C.A, cuyo representante legal es el actor J.R.M.V..

NOVENO

Conclusiones de la Conciliación:

En lo referente a la inexistencia de relación o vínculo alguno entre las partes es decir, del demandante J.R.M.V., desde el 15 de noviembre del año 1998 hasta el 13 de mayo de 2006, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, declaran que nada se adeudan por concepto alguno.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2004 y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE, como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Suministro y Compraventa celebrado entre LA DEMANDADA y la Sociedad Mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE, no le correspondía el cobro de prestaciones sociales interpuesto, ni recibir ninguna indemnización de naturaleza laboral de por el período comprendido entre el 15 de noviembre del año 1998 hasta el 30 de septiembre de 2002, con EL DEMANDANTE J.R.M.V., pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

DÉCIMO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de la cantidad antes señalada y en la forma en que hayan sido acordadas, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación.

DÉCIMO PRIMERO

Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicitan al ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber concluido el juicio, solo en lo que respecta al co-demandante J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No 10.879.801, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y ordene su archivo. Ambas partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Acta de Conciliación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con la normativa precedentemente citada, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa o indirectamente relacionados con los hechos mencionados en este documento o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Acta de Conciliación, se ha convenido en que quedan total y definitivamente transigidos. Igualmente las partes solicitan le sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que acuerde su homologación.

Así las cosas, la parte demandante J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No 10.879.801, y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. M.Y.D., este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO, solo en cuanto al co-demandante J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No 10.879.801, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las diez de la mañana (10:00, a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. M.Y.D.

SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

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