Decisión nº UK012006000053 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000298

ASUNTO : UP01-P-2004-000298

IMPUTADO: M.R.C.P..

DELITO: HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES (ART. 454 ORD. 8 CP, ART. 189 LOT)

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. R.P.D.)

DEFENSA: PUBLICA SEGUNDA, ABG. Y.R.

TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG ALCY M.V.

Acordado como fue la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. R.P.D., contra el ciudadano M.R.C.P., quien es venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.633, y residenciado en el barrio San Jacinto, calle 5, casa N° 89 Municipio Cocorote estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal y el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, procede a fijar Juicio Oral y Público.

Llegado el día y hora, la representación fiscal presentó formal acusación en contra del imputado de autos, solicitó su enjuiciamiento, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció los medios de pruebas indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por último que se admitiera la acusación.

A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se admitiera la acusación sólo por el delito de Daños a las Instalaciones de Telecomunicación y siendo así su defendido le manifestó el deseo de admitir los hechos, acto seguido se impuso del precepto constitucional que le exime declarar en la causa que le es propia, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer hacerlo, por lo que el tribunal procede a admitir la Acusación Parcialmente, pues la conducta del acusado encuadra perfectamente en el delito de DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; se procedió informar al acusado y el mismo decidió declarar admitiendo los hechos. Acto seguido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición de la pena tomando en consideración que su defendido no poseía 21 años para el momento de la comisión del delito y que el mismo no posee antecedentes penales.

Razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal procedió en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem se admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano M.R.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.633; por la comisión del delito de DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Telecomunicaciones; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem

SEGUNDO

De conformidad con el ordinal 9° de la precitada norma se admiten las siguientes pruebas: Expertos: G.P.; Funcionarios: R.C., E.R., A.R., Testimoniales de : A.A., USECHE J.R., FARLEY O.D.: Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes de fecha 16/05/2004, Acta de Inspección N° 1111 de fecha 16/05/2004; Avalúo Real N° 546 y Reconocimiento legal N° 069; toda vez que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar el delito, la responsabilidad y culpabilidad del acusado.

TERCERO

Este tribunal, con base al ordinal 6° de la mencionada norma procede a dictar sentencia contra el acusado de autos conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 eiusdem en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 16-05-04 siendo aproximadamente las 01:40 de la madrugada encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje, recibieron información de la central de comunicaciones, que la empresa CANTV había reportado un sistema de alarma contra Hurto de cable a la altura de la carretera Panamericana con 18 de Octubre, constatando tres unidades de CANTV, y al realizar un chequeo se observó un trozo de cable color negro y en un árbol un individuo con un machete cortando el cable, el cual fue aprehendido por dicha comisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Ahora bien, estima esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrado que efectivamente, el acusado M.R.C.P., es el autor del delito de DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES. Considerándose que tales hechos imputados se encuentran acreditados en base a los elementos de prueba que se admitieron ut supra al establecerse la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.

Y en el día de hoy, en la celebración de este Juicio Oral y Público, admite todos los hechos que se le imputan, y solicita la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado participo en la perpetración del delito que se le imputa, como lo es DAÑOS A INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Admitiendo parcialmente este Sentenciador la Calificación Jurídica presentada en esta audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las pruebas aportadas así se evidencia. Y de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado procede a dictarse sentencia CONDENATORIA.

PENALIDAD

Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponer al acusado M.R.C.P., por la comisión del delito previamente establecido; y en este orden de ideas conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En tal sentido este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, procede a aplicar la pena correspondiente de la siguiente manera: El término medio es de 2 años 6 meses de prisión, el cual es llevado al límite inferior dada la presencia de atenuante, como lo es, no presentar antecedentes penales, y ser menor de 21 años para el momento de la comisión del delito y dada la imposibilidad establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de no bajar del límite inferior de la pena a aplicar, la pena en concreto es de 1 año de prisión. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la pena a aplicar en definitiva al acusado de autos: MALVIS R.C.P. por haber sido encontrado autor responsable en el delito de DAÑOS A INTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en la Ley adjetiva, es de UN (1) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución Competente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado de autos M.R.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.633 y residenciado en el barrio San Jacinto, calle 5, casa N° 89, Cocorote estado Yaracuy; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrado autor responsable del delito de DAÑOS A INTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución.

Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de l.d.P., solo que se amplió a cada Quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. Alcy M.V.

EL SECRETARIO

Abg. Fernando Salcedo

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