Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003181

ASUNTO: RP11-P-2013-003181

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano M.E.F.R., por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana: C.L.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado, previo traslado. Seguidamente se impuso a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho que tiene de ser asistido de abogado de su confianza a lo que los mismos manifestaron No contar, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al imputado M.E.F.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: C.L.B., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12/08/2013, según declaración aportada por la victima en la denuncia la cual expuso: eso sucedió el día de hoy aproximadamente como a eso de las 07:00 de la mañana en mi bodega ubicada en el barrio Maracaibo sector Alta Vista, yo fui abrir mi bodega como costumbre, y al llegar observo que la puerta estaba doblada hacia adentro, y había objetos de la Bodega tirados por varias partes en vista de la situación me doy cuenta que se habían llevado: Dos (02) bultos de papel higiénico, una (01) paca de azúcar, dos (02) pacas de arroz, una (01) caja de sardinas grandes, una (01) caja de cepillo dental, un (01) paquete de fósforo, tres (03) cajitas de galletas taky, una cajita de cocosette, dos (02) cajitas de galletas club social, una (01) caja de aceite, dos (02) bolsitas de chocolate, una (01) cajita de cubito, un (01) paquete de cigarros, un (01) rollo de cable de electricidad de 45 mtrs, mil (1000) en efectivo, una (01) caja de mayonesa, una (01) caja de crema dental, dos (02) cajas de tan, una (01) caja de refrescos pequeños, en vista de que me habían robado me dirigía la policía a formular la denuncia a eso de las 08:12 de la mañana donde me tomaron una notificación. Estando en mi casa a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente me informo un vecino que la policía había detenido a un sujeto con unos objetos de bodega, trasladándome a la policía para verificar si fue lo que me habían robado y si eran los objetos de mi bodega los que me habían robado y también conocí al ciudadano que me agarro mis corotos de la bodega apodado EL CHICHI…, en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: C.L.B., asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: M.E.F.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.511.334 de oficio motorizado, hijo de M.F. y I.R. y residenciado Urbanización 05 de Julio, la segunda entrada, casa N° S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, donde vive mi mama y yo trabajo en Puerto la Cruz y tengo como dirección Barrio El Pénsil, Calle Las Delicias, tercera casa a mano derecha después de la refinería de gasolina, con teléfono 0424-8560751 y expone(cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Revisadas como han sido las actuaciones y visto que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y menos que configuren el tipo penal atribuido solo lo declarado por la presunta victima algo lo cual no configura el tipo penal atribuido, razón por la cual solicito tome en consideración que igualmente no existe el peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad, a fin de que le imponga de su libertad sin restricciones, y solicito copias simples de las actuaciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: C.L.B., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 12/08/2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado M.E.F.R., plenamente identificado en autos, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: 1.- Acta Policial, Cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial general J.B.A., mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano, y en la cual se deja constancia de lo que se le incauto al Ciudadano M.E.F.R.. 2.- Denuncia, de fecha, 12-08-2013, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana: C.L.B., por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial general J.B.A., mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “eso sucedió el día de hoy aproximadamente como a eso de las 07:00 de la mañana en mi bodega ubicada en el barrio Maracaibo sector Alta Vista, yo fui abrir mi bodega como costumbre, y al llegar observo que la puerta estaba doblada hacia adentro, y había objetos de la Bodega tirados por varias partes en vista de la situación me doy cuenta que se habían llevado: Dos (02) bultos de papel higiénico, una (01) paca de azúcar, dos (02) pacas de arroz, una (01) caja de sardinas grandes, una (01) caja de cepillo dental, un (01) paquete de fósforo, tres (03) cajitas de galletas taky, una cajita de cocosette, dos (02) cajitas de galletas club social, una (01) caja de aceite, dos (02) bolsitas de chocolate, una (01) cajita de cubito, un (01) paquete de cigarros, un (01) rollo de cable de electricidad de 45 mtrs, mil (1000) en efectivo, una (01) caja de mayonesa, una (01) caja de crema dental, dos (02) cajas de tan, una (01) caja de refrescos pequeños, en vista de que me habían robado me dirigía la policía a formular la denuncia a eso de las 08:12 de la mañana donde me tomaron una notificación. Estando en mi casa a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente me informo un vecino que la policía había detenido a un sujeto con unos objetos de bodega, trasladándome a la policía para verificar si fue lo que me habían robado y si eran los objetos de mi bodega los que me habían robado y también conocí al ciudadano que me agarro mis corotos de la bodega apodado EL CHICHI…”; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/07/2013, la cual cursa al folio 07, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial general J.B.A., en la cual se deja constancia del sitio del suceso el cual se trata de un sitio cerrado; 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/08/2013, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial general J.B.A., mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada siendo: Dos (02) bultos de papel higiénico, una (01) paca de azúcar, dos (02) pacas de arroz, una (01) caja de sardinas grandes, una (01) caja de cepillo dental, un (01) paquete de fósforo, tres (03) cajitas de galletas taky, una cajita de cocosette, dos (02) cajitas de galletas club social, una (01) caja de aceite, dos (02) bolsitas de chocolate, una (01) cajita de cubito, un (01) paquete de cigarros, un (01) rollo de cable de electricidad de 45 mtrs, mil (1000) en efectivo, una (01) caja de mayonesa, una (01) caja de crema dental, dos (02) cajas de tan, una (01) caja de refrescos pequeños; 5.- Acta de Investigación Penal, la cual corre inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionada con la denuncia interpuesta en fecha 13-08-2013, mediante la cual se procedió a identificar plenamente, se procedió a verificar los posibles registros policiales del mismo, dejándose constancia que el mismo no aparece registrado. 6.- Avaluó Real Nº 042 de fecha 13/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual los objetos en su totalidad arrojaron un monto global de Un Mil Ciento sesenta y seis Bolívares (Bs. 1.176,00 Bs); 7.- Memorandum Nº 9700-226-948, de fecha 13-08-2013, cursante al folio 13, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros.

Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 y pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.E.F.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.511.334 de oficio motorizado, hijo de M.F. y I.R. y residenciado Urbanización 05 de Julio, la segunda entrada, casa N° S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, donde vive mi mama y yo trabajo en Puerto la Cruz y tengo como dirección Barrio El Pénsil, Calle Las Delicias, tercera casa a mano derecha después de la refinería de gasolina, con teléfono 0424-8560751, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de la ciudadana: C.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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