Decisión nº 351-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Marzo de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30131-14 RESOLUCIÓN N° 351-14

En el día de hoy, Viernes, catorce (14) de Marzo del año Dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.I.C.M. Y ABG. MARIONY DEL VALLE M.A., quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos M.J.C.S. Y O.E.R.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional nro. 3, Destacamento de Seguridad U.T.C., por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito. De seguidas, se interroga al primero de los ciudadanos M.J.C.S. acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando los mismo: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es el ABG. R.A.S.. Es todo”. Presente como se encuentran el profesional del derecho ABG. R.A.S., este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.592.918, se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.777 y mi domicilio procesal Av. 108, calle 77, Sector Mi Esperanza, escritorio Jirudico S.U., Telf. 0414-396.01.78, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió por: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido se interroga al segundo de los ciudadanos, O.E.R.M. acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando los mismo: “Ciudadano Juez, si tengo defensoras que nos asistan y es el ABG. SANDRA DE ARCO Y K.M.. Es todo”. Presente como se encuentran las profesionales del derecho ABG. SANDRA DE ARCO Y K.M., este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que somos Venezolanas, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.761.119 y 14.026.118, respectivamente, se encuentran inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.141 y 161.182 y nuestro domicilio procesal C.C Puente Cristal, planta Alta local 86, Telf. 0416-464.14.88 y 0424.619.90.79, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió por: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos M.J.C.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.221.634 Y O.E.R.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.448.277, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad U.T.C., en fecha 13MARZO2014, SIENDO LAS 7:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en materia de seguridad ciudadana específicamente en la calle principal n° 148, vía al distribuidor del aeropuerto la chinita, diagonal a las instalaciones del mercado de mayorista mercasur, parroquia m.H., municipio san francisco del estado Zulia , donde visualizaron a los ciudadanos que hoy se imputan M.J.C.S. Y O.E.R.M., quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, optando el ciudadano O.E.R.M., en lanzar arriba de una pared UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR PLATEADO, CON UN GUARDAMANO DE MADERA, CULATA DE MADERA, CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA DE COLOR ROJO, CALIBRE 12MM. SIN PERCUTIR, tratando de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, interceptándolos frente a una distribuidora de pasteles y pasapalos denominada la gran victoria, por lo que actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole al ciudadano M.J.C.S., en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda la cantidad de 216 bolívares fuertes de diferentes denominaciones de legal circulación en el país, igualmente en el bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS , TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, EL CUAL ARROJO UN PESO DE 10 GRAMOS APROXIMADAMENTE; mientras al ciudadano O.E.R.M., le fue incautado del bolsillo lateral izquierdo TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, UNO (01) DE COLOR MARRON Y DOS (02) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, EL CUAL ARROJO UN PESO DE 05 GRAMOS APROXIMADAMENTE, asimismo fue colectada el arma de fuego antes descrita con un cartucho en la recamara de color rojo, calibre 12mm; por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano O.E.R.M., POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsables del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.-M.J.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad V-11.221.634, fecha de nacimiento 28-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio vigilante, hijo de R.C. (D) y M.S., residenciado en el Barrio Almaguin, Av 133, casa 149-47, Parroquia Hurtado Iguera, casa a 100mts de MERCOSUR, Telf. 0261-324.62.15, Maracaibo Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 168 cm., peso 108 Kg, cejas finas, cabello de color negro, piel moreno oscuro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, el ciudadano si posee tatuajes en ambos ante brazos, una cicatriz en la muñeca derecha. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, Es todo”.-2.- O.E.R.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Cienaga Magdalena, titular de la cédula de identidad V-12.448.277, fecha de nacimiento 19-11-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en Mercamara, hijo de Bettis Maldonado y A.R., residenciado en Vía Palito Blanco, frente a lo que era el restaurante La Vitrina, Sector La Reina, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 175 cm., peso 63 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color negro, piel trigueño, ojos negros, nariz perfilada, boca mediana derecha, el ciudadano si posee un tatuaje en el brazo derecho, sin otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. R.A.S., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Esta defensa de mi defendido solicito muy respetuosamente a este d.T. que lo solicitado por el Ministerio público es desproporcionado con la pena a aplicar de mi defendido, adhiriendo a la Solicitud con respecto al pedimento del ordinal 3, pero este defensa se aleja del pedimento con respecto al ordinal 8, por lo que solicita una medida menos gravosa, y de igual forma solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. SANDRA DE ARCO Y K.M., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Esta defensa ciudadano juez, se acoge a la solicitud fiscal con respecto al numeral 3, con respecto al numeral 8, esta defensa solicita se sustituya por el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido me ha manifestado de no tener las maneras de constituir los fiadores, en virtud de que su entorno familiar y amistades se dedican a la buhonería y se les hace imposible constituir dos (02) fiadores, ya que no poseen trabajo fijo no sueldo fijo, aunado a esto invoco el articulo 230 la proporcionalidad, asimismo el articulo 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de Nuestra constitución donde establece que mi defendido esta amparado bajo la presunción de inocencia, asimismo solicito copia simple. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien es oportuno para este juzgador, realizar un análisis pues bien si no es menos cierto que a los ciudadanos imputados M.J.C.S. Y O.E.R.M., se encuentra incurso en un delito, también cabe destacar que por la proporcionalidad del daño causado y del patrimonio afectado, este juzgador se aleja de la petición fiscal y acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano O.E.R.M., POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional nro. 3, Destacamento de Seguridad U.T.C., en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, Inserta al folio cinco (05), de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa, todas con sus respectivas actas de identificación de imputado; C.D.R., inserto al folio siete (07), de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, los cuales rielan al folio nueve (09) y diez (10) y ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, insertas a los folios once (11) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por todo lo mencionado anteriormente, en el caso de los ciudadanos M.J.C.S. Y O.E.R.M., considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos materia del presente proceso, donde se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público no solicita además la aplicación de una Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, considera este esgrímente que el presente proceso debe ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal de los ciudadanos aquí indicado, aunado a ello el delito que le precalifica la Fiscalía no excede en su limite máximo de los ocho (08) años, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar con lugar lo solicitado por al representación fiscal y por la defensa y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.-M.J.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad V-11.221.634, fecha de nacimiento 28-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio vigilante, hijo de R.C. (D) y M.S., residenciado en el Barrio Almaguin, Av 133, casa 149-47, Parroquia Hurtado Iguera, casa a 100mts de MERCOSUR, Telf. 0261-324.62.15, Maracaibo Estado Zulia, 2.- O.E.R.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Cienaga Magdalena, titular de la cédula de identidad V-12.448.277, fecha de nacimiento 19-11-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en Mercamara, hijo de Bettis Maldonado y A.R., residenciado en Vía Palito Blanco, frente a lo que era el restaurante La Vitrina, Sector La Reina, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416-805.38.64, por considerar a los mismos presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano O.E.R.M., POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salir sin autorización del país. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa.

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1.-M.J.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad V-11.221.634, fecha de nacimiento 28-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio vigilante, hijo de R.C. (D) y M.S., residenciado en el Barrio Almaguin, Av 133, casa 149-47, Parroquia Hurtado Iguera, casa a 100mts de MERCOSUR, Telf. 0261-324.62.15, Maracaibo Estado Zulia, 2.- O.E.R.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Cienaga Magdalena, titular de la cédula de identidad V-12.448.277, fecha de nacimiento 19-11-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en Mercamara, hijo de Bettis Maldonado y A.R., residenciado en Vía Palito Blanco, frente a lo que era el restaurante La Vitrina, Sector La Reina, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416-805.38.64, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano O.E.R.M., POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salir sin autorización del país. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada de los ciudadanos antes mencionados.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las siete y treinta (07.30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABOG. I.I.C.M.

ABG. MARIONY DEL VALLE M.A.

LOS IMPUTADOS

M.J.C.S.

O.E.R.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. R.A.S.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. S.D.A.A.. K.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30131-14

Asunto No. VP02-P-2014-010175

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