Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 03 de Febrero de 2010 199 ° y 150º

CAUSA N° 1Aa 1841-10

JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado M.M.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con Competencia de Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra decisión de auto dictada en fecha 27 de Octubre de 2009, y publicado en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, con ocasión a la Audiencia Preliminar efectuada en la causa penal distinguida 1C-3311-05, instruida a los primeros cuatro (04) de los siete (07) acusados, vale decir, ciudadanos, H.J.V.O., E.A. FIGUERA CASTILLO, C.A.P.C., y W.A. AMUNDARAY PALMA, como coautores por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem; TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; adicionalmente al primero de los mencionados, ciudadano H.J.V.O., en su carácter de autor, el delito de FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal Venezolano; y de seguida a los tres (03) restantes, funcionarios N.R.S. CAPDEVILLA, R.J.L.H. y J.A. D`LIMA PIÑA, los delitos de, ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PEROSNAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 181-A del Código Penal Venezolano; ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN LA EJECUCIÒN DE LOS DELITOS DE TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano; FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, toda vez que el referido auto decretó la NULIDAD de la acusación en razón de que habérseles violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a los encausados, por falta del acto de imputación formal. .

La Sala para admitir observa los siguientes requisitos:

Legitimidad:

Del folio 10 al 16 de la compulsa, riela escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.M.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sea desfavorable dada las atribuciones que le confiere la constitución y demás leyes especiales, en perseguir y hacer constar la comisión del delito; por tanto, se ve satisfecho el primer requisitos previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Oportunidad:

Consta en certificación de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por la Secretaría de Tribunal que dictó la decisión recurrida, que a partir del día 06-11-2009 exclusive, fecha en la que se dio por notificado el recurrente del auto dictado por el tribunal de la recurrida, hasta el día 13-11-2009, trascurrieron (04) días hábiles, a saber: lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12) de noviembre, por tanto es evidente que esta satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se ejerció en el lapso. Y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva:

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable, por tanto se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho, M.M.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con Competencia de Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra decisión de auto dictada en fecha 27 de Octubre de 2009, y publicado en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, con ocasión a la Audiencia Preliminar efectuada en la causa penal distinguida 1C-3311-05, instruida a los primeros cuatro (04) de los siete (07) acusados, vale decir, ciudadanos, H.J.V.O., E.A. FIGUERA CASTILLO, C.A.P.C., y W.A. AMUNDARAY PALMA, como coautores por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem; TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; adicionalmente al primero de los mencionados, ciudadano H.J.V.O., en su carácter de autor, el delito de FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal Venezolano; y de seguida a los tres (03) restantes, funcionarios N.R.S. CAPDEVILLA, R.J.L.H. y J.A. D`LIMA PIÑA, los delitos de, ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PEROSNAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 181-A del Código Penal Venezolano; ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN LA EJECUCIÒN DE LOS DELITOS DE TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano; FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, toda vez que el referido auto decretó la NULIDAD de la acusación en razón de que habérseles violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a los encausados, por falta del acto de imputación formal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los tres (03) días del mes de Febrero de 2010.

E.J. VÉLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Causa 1Aa 1841-10/ ATL/snmc

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