Decisión nº 140-2011 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoInadmisible

Sentencia No. 140-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.927.188, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, asistido por el abogado R.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.485, contra las Sociedades Mercantiles ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA y CORPOELEC.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Ahora bien, observa este Tribunal que el actor solamente se limita a presentar el libelo contentivo de su pretensión pero sin acompañarlo de ninguna clase de documento en el cual fundamente su demanda, en este sentido dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.(negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo el Ordinal 9° del mismo artículo en referencia dispone:

…9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

Observa igualmente esta Juzgadora que en el libelo de la demanda no aparece señalado el domicilio procesal de la parte actora, por lo cual no se le da cumplimiento a los estipulado en la norma antes transcrita.

En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en los ordinales 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que los documentos fundantes de la presente demanda no fueron acompañados como anexos de la misma y además no fue señalado el domicilio procesal de la parte actora, por tal motivo se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano M.R.A., en contra de las Sociedades Mercantiles ENELVEN y CORPOELEC, todos identifica¬dos en actas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario Temporal,

Abog: G.G.U..

En la misma fecha y siendo las Doce y Veintisiete (12:27 a.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario Temporal

Abog G.G.U..

Exp. No 2264-11

MG/GGU.

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