Decisión nº 1917 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.859.

PARTE ACTORA: M.A.d.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.017.645, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ejercicio G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.R.C., T.M.H., M.R. y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295 y 100.487, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.628.706, de este mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: abogada en ejercicio M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.786, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: CON LUGAR

I

SÍNTENSIS NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio G.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.d.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.017.645, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, a manifestar lo siguiente:

Que en fecha 20 de marzo de 2006, su representada celebró contrato de opción de compra-venta con el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.628.706, de este mismo domicilio, autenticado bajo el No. 41, Tomo 18, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2-B, edificado en segunda planta del edificio 1, del Centro Residencial y comercial “Bayona II”, en la Avenida M.N., jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el No. 12 y el cual abarca una superficie aproximada de 77 Mts2., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 2-A; ESTE: con pasillo de circulación, y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano R.V.C., antes identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 36, Tomo 26, protocolo1º.

Que el precio pactado para la venta definitiva fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000, oo), que expresados en moneda actual son CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000, oo), entregando su representada, en arras para el momento de la firma de dicho contrato, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000, oo); y posteriormente en fecha 19 de mayo de 2006, mediante cheque No. 0105-0043-56-8043033935 pagó al promitente vendedor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo) como abono al precio pactado.

Que el ciudadano R.B., antes identificado, le manifestó a su representada, en forma verbal, que no era posible realizar la venta definitiva por cuanto no tenía otro lugar para mudarse con su esposa e hijas, y la casa que había comprado para mudarse no le sería entregada por encontrarse en litigio los terrenos en donde se encuentra construida.

Finalmente ostenta que la parte demandada, tantas veces mencionada, le entregó a su representada, 83 días después de firmado el contrato, el documento de cancelación de hipoteca.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda al ciudadano R.V., antes identificado, por cumplimiento de contrato, y para que le reintegre a su representada la cantidad de OCENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales corresponden a los conceptos de arras, indemnización y abono de deuda.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presenta demanda, ordenándose citar al ciudadano R.V.C., plenamente identificado, para que compareciera, una vez citado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, a pesar de haberse trasladado tres (3) veces a la dirección suministrada por la actora.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 14 de mayo de ese mismo año fue agregado al expediente los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en los cuales constan los carteles de citación.

Posteriormente el 14 de mayo de 2007, la suscrita Secretaria de este Juzgado, expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal designó defensora ad-litem a la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.786, a los fines de que representara y defendiera los intereses de la parte demanda, ordenándose en el mismo auto su notificación

En fecha 09 de octubre de 2007, fue notificada la defensora ad-litem designada, y posteriormente en fecha 10 de octubre de ese mismo año, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se libraron recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, antes identificada; y en fecha 07 de diciembre de ese mismo año, fue citada personalmente.

En fecha 19 de febrero de 2008, la defensora ad-litem designada, abogada en ejercicio M.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.786, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.628.706, de este domicilio, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Primero

niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.A., plenamente identificada en actas, haya realizado contrato de opción de compra-venta en fecha 20 de marzo de 2006, con su representado, sobre el inmueble objeto de controversia.

Segundo

niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.A., haya recibido la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, en fecha 19 de mayo de 2006, mediante cheque No. 9842844, girado contra el Banco Mercantil, C.A de la cuenta No. 0105-0043-56-8043033935.

Tercero

niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.V. haya manifestado de manera verbal que no era posible realizar la venta definitiva, por cuanto no tenía otro lugar donde mudarse, siendo todo absolutamente falso.

Cuarto

niega, rechaza y contradice que su representado, haya entregado a la parte demandante documento de cancelación de hipoteca, así mismo, niega, rechaza y contradice que su representado se vea obligado a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000, oo), así como la indexación judicial a la presente demanda, intereses y corrección monetaria de los montos demandados hasta su definitiva cancelación, el pago de costas, costo procesales y honorarios profesionales.

En fechas 13 y 19 de febrero de 2008, las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de marzo de ese mismo año.

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal fijó el décimo quinto día (15º) de despacho, siguiente a la constancia en acta de la notificación de la partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que las mismas presentaran los informes respectivos.

En fechas 26 y 27 de enero de 2009, fueron notificadas las partes de la resolución de fecha 09 de enero de 2009.

Finalmente en fecha 22 de abril de 2009, el abogado en ejercicio G.M.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.894, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.017.645, de este mismo domicilio, presentó escrito de informes en la presente causa.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Ratifica en todas y cada una de sus partes la instrumental acompañada y consignada con el escrito libelar, a saber:

    1. Copia certificada de contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 41, tomo 18 de los libros de autenticaciones.

    2. Copia simple de cheque No. 98342844, girado contra el BANCO MERCANTIL, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), en fecha 19 de mayo de 2006, a la orden del ciudadano R.V., de la cuenta No. 0105-0043-56-8043033935.

    3. Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2006, anotado bajo el No. 4, Tomo 31, Protocolo 1º.

    4. Copia simple de solicitud de préstamo de fecha 25 de julio de 2006 dirigida al C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado del Luz.

    5. Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de setiembre de 2001, anotado bajo el No. 36, Tomo 26, Protocolo 1º.

    En cuanto a los documentos indicados en los literales “a”, “c” y “e”, que corren insertos en los folios ocho (8), nueve (9), once (11), doce (12) y del dieciocho (18) al veintisiete (27) del presente expediente, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por el demandado de autos, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE DECLARA.-

    En lo que se refiere a los documentos señalados en los literales “b” y “d”, este Tribunal observa que en los folios ciento uno (101), ciento ocho (108) y ciento once (111) del presente expediente, constan comunicados emitidos por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fechas 14 de mayo y 11 de junio de 2008, en respuesta a los oficios emanados por este despacho en fechas 11 de marzo y 04 de junio de 2008, bajo los Nos. 0563-2008 y 1091-2008, los cuales fueron agregados a las actas en fechas 21 de mayo y 28 de octubre de ese mismo año; y así mismo, consta comunicado emanado por la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 11 de junio de 2008, en respuesta al oficio emitido por este Despacho en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el No. 0564-2008, el cual fue agregado a las actas en fecha 17 de junio de 2008. En consecuencia, siendo que el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal).

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba de informe, de conformidad con ut supra explicitado- ASÍ SE DECLARA.-

  2. Promueve prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., agencia Plaza de la República y agencia Delicias Norte, y a la caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia.

    Este tribunal estima que las mismas ya han sido valoradas en el particular anterior, en consecuencia téngase aquella apéndice de la presente.- ASÍ SE DECLARA.-

  3. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos F.P. y D.D..

    Se evidencia de los folios del noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, que en fecha 09 de abril de 2008, fueron tomadas, por el Juzgado Cuatro de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las declaraciones de los ciudadanos D.R.P. y F.P.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.800.886 y 13.529.639, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo, y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  4. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

    Esta juzgadora, considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. – ASÍ SE DECLARA.-

    III

    MOTIVA

    Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considera esta Juzgadora necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Es decir, el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso, y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos.

    Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  5. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  6. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  7. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

    En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

    Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción a compra-venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

    La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

    Es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos autenticados hacen plena fe, y debido a su existencia, el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde queda plasmada la voluntad consensual de las mismas.

    Cabe destacar, que el contrato de opción a compra-venta, no es un contrato invulnerable pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo una de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

    En este sentido, el referido artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece:

    El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:

    1. Ejecución o cumplimento de contrato

    2. Resolución del contrato

    3. Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.

    Así mismo, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

    Según JOSÉ MÉLICH-ORSINI, de la palabra incumplimiento hay que distinguir por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aún si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado; b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho, ni por el cumplimiento de un tercero, ni por la ejecución forzosa en especie (Subrayado del Tribunal); c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal “b”, resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el hecho de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (ausencia de culpa).

    Así mismo, sostiene el referido autor que la culpa es un requisito indispensable para la resolución y para el cumplimiento forzoso, pues si la prestación que incumbe a una parte en virtud de un contrato bilateral se ha hecho imposible por causa de una circunstancia de la que no ha de responder ella ni la otra parte, pierde su pretensión a la contraprestación.

    Sobre este punto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:

    El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador todo caso que una obligación no es ejecutada por el deudor. Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a causa imputable al deudor, y corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor.

    (MADURO LUYANDO, ELOY. “CURSO DE OBLIGACIONES, 1980, p. 103). (Resaltado del Tribunal).

    Es importante señalar, que en el caso de marras, la obligación se refiere a una obligación de dar, pues tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, para lo cual el deudor (promitente-vendedor) debe ser el propietario de la cosa y debe ser capaz de enajenarla.

    Dichos requisitos están consagrados en el Artículo 1.285, primer párrafo del Código Civil sustantivo, el cual reza:

    El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino cuando el que paga es dueño de la cosa y capaz de enajenarla

    .

    La capacidad a la que se refiere el prenombrado artículo, es la de disposición de la cosa; es decir, el vendedor, además de ser el propietario, debe poder disponer libremente de la cosa.

    En el caso en concreto, se observa del documento que corre inserto en los folios del dieciocho (18) al veintisiete (27) del presente expediente, y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio en el capítulo anterior, que efectivamente el demandado de autos, ciudadano R.V., tantas veces identificado, es el propietario del bien inmueble objeto de controversia, por tanto tiene la capacidad plena para enajenar dicho bien.

    Ahora bien, la demandante manifiesta expresamente en su escrito libelar, que el incumplimiento del demandado se verificó al manifestar éste, que no era posible realizar la venta definitiva por cuanto no tenía otro lugar para mudarse con su esposa e hijas. Así mismo, ostenta que el demandado de autos también incumplió el contrato, al entregar el documento de liberación de hipoteca, del bien objeto de litigio, ochenta y tres (83) días después de firmado el contrato de opción a compra-venta.

    De modo que, analizado lo expuesto por la parte demandante, evidencia esta Juzgadora, que el incumplimiento del demandado es culposo cuando manifiesta, según narra la demandante de autos, que no le iba a vender, pues de venderle no tendría para donde irse con su familia y que no podía tampoco devolverle las cantidades de dinero entregadas, pues ya se las había gastado; y tal como se consideró anteriormente, la simple presencia de culpa del demandado, basta para verificar su incumplimiento. Y es que, toda obligación es susceptible de ejecución forzosa y ésta procede en todos los casos en que el deudor no cumpla voluntariamente con su obligación (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, es menester recalcar el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    De modo que, puntualizada como fue la culpabilidad del demandado de autos en el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato de opción a compra-venta, celebrado en fecha 20 de marzo de 2006, y aunado al hecho de que la parte demandante demostró, con las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron valoradas anteriormente, los hechos alegados y el derecho invocado en su escrito libelar, es forzoso por parte de este Jurisdicente declarar procedente en Derecho la demandada interpuesta.- ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana M.A.d.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.017.645, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en contra del ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.628.706, de este mismo domicilio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo), cantidad dada en arras al momento de la celebración del contrato de opción a compra-venta.

SEGUNDO

DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), cantidad dada en calidad de abono para el precio total de la venta.

TERCERO

SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), correspondientes al diez por ciento (10%) de indemnización, establecido en la “Cláusula Cuarta” del referido contrato.

Los anteriores conceptos alcanzan la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000, oo). En este sentido, se ordena practicar una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el ajuste monetario de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. MSc.

EL SECRETARIO:

Abog. M.O.F.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (09:45 a.m) se publicó el anterior fallo bajo el No. _____.

EL SECRETARIO.

Abog. M.O.F.

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