Decisión nº 3058 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.408.866, asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, intentó solicitud de DIVORCIO 185 A, en contra del ciudadano R.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.449.651, alegando que de la unión matrimonial procrearon al n.R.D.J.M.E..

A la presente solicitud de DIVORCIO 185 A se le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró Con Lugar la presente causa, disolviendo el vinculo matrimonial.

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos L.M.E.D.M. y R.D.J.M.B..

En fecha 31 de Mayo de 2010, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos L.M.E.D.M. y R.D.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.408.866 y 10.449.651 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada YONDIRA DIAZ, inscrita en el Colegio bajo el N° 3308, y el segundo por el Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, en beneficio del n.R.D.J.M.E., acordaron la Obligación de Manutención de la siguiente manera:

ACUERDOS MEDIADOS:

  1. El progenitor ciudadano R.D.J.M.B., depositará en la cuenta N° 0007-0060-67-0060280833 del Banco Bicentenario, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales los primeros cinco días de cada mes.

  2. En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en dos seguros médicos por parte de ambos progenitores, los gastos que no cubra los seguros, serán cubiertos por ambos progenitores.

  3. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cancelará el 70% de los gastos de uniformes y útiles escolares.

  4. Para la época Decembrina, el progenitor se compromete a depositar el 30% de sus utilidades.

  5. Por acuerdo entre las partes, se ordena oficiar a P.D.V.S.A, a fin de que suspendan las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12/08/2009.

  6. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano R.D.J.M.B..

  7. Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

  8. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

    Mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal aprobó y homologó el anterior convenio suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento.

    El 01 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petroleros de Venezuela (PDVSA), a los fines de informarle que en la presente causa se ha ordenado suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano R.D.J.M.B., en fecha 12-08-2009.

    El 02 de Febrero de 2011, la ciudadana L.M.E.A., asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, solicitó el cumplimiento voluntario de la anterior sentencia de fecha 14-06-2010. Y en auto de fecha 04 de Febrero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano R.D.J.M.B., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 10 de Febrero de 2011, se dio por notificado el ciudadano R.D.J.M.B. y en fecha 10 de Febrero de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

    El 16 de Febrero de 2011, el ciudadano R.D.J.M.B., asistido por la Abogada D.M.d.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.260, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada en la presente causa.

    Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2011, la Abogada D.M.d.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.260, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.D.J.M.B., donde expuso que su poderdante ha cumplido con lo establecido en la sentencia de fecha 14-06-2010, asimismo, consignó facturas y depósitos a fin de demostrar dicho cumplimiento.

    El 23 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos R.D.J.M.B. y L.M.E.A., a fin de informarles que de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una ARTICULACION PROBATORIA de ocho días contados a partir de la constancia en actas de su notificación. Notifíquese.-

    En fecha 28 de Junio de 2011, L.M.E.A., asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, solicitó la ejecución forzosa del anterior fallo.

    En auto de fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, insta a la parte solicitante a impulsar la notificación al ciudadano R.D.J.M.B., ordenado en fecha 23-02-2011.

    En fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano R.D.J.M.B., se dio por notificado de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal y en fecha 08 de Marzo de 2012 se agregó al presente expediente.

    El 07 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1 Abog. F.E.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

    Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano R.D.J.M.B. o su apoderado judicial, no probó oportunamente en el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, lo relacionado al cumplimiento alegado por él respecto a su obligación de manutención en beneficio de su hijo, no obstante, este Juzgador a fin de determinar lo que efectivamente el referido ciudadano adeuda por pensión de manutención acoge el principio de la verdad real establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede a valorar las pruebas promovidas en el escrito de fecha 17/022/2011, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

    • Corre a los folios ciento diez (110), ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente expediente, facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

    • Corre a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) del presente expediente depósitos de pago de pensión de obligación de manutención en el Banco Bicentenario correspondientes al mes de Enero 2011, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), y Febrero 2011 por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cuya titular es la ciudadana L.M.E.A.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello.

    II

    DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

    Este Tribunal observa que en el escrito de fecha 28 de Junio de 2011, la ciudadana L.M.E.A., asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 31 de Mayo de 2010, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2010, alegando que el ciudadano R.D.J.M.B., ha incumplido con lo establecido en el referido convenimiento.

    Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 17 de Febrero de 2011, la Abogada D.M.d.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.260, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.D.J.M.B., dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana L.M.E.A., en el escrito de fecha diligencia 02 de Febrero de 2011, alegando que el ha cumplido a cabalidad con el mencionado acuerdo de fecha 31-05-2011 y consignó las pruebas que pretendía hacer valer; no obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 23 de Febrero de 2011, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo ni por si, ni por apoderado judicial, ratificó las pruebas consignadas con el escrito ut supra mencionado, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 17 de Febrero de 2011, no obstante, el referido ciudadano no comprobó que efectivamente cumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 14-06-2010 en beneficio de su hijo. Así se establece.

    Por otro lado, este Juzgador considera que el ciudadano R.D.J.M.B., no probó el cumplimiento voluntario en relación a proveer todas las pensiones de obligación de manutención acordadas, así como tampoco comprobó que efectivamente haya cancelado el 30% de lo que percibiera por concepto de utilidades, a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina, por lo cual se evidencia que el ciudadano R.D.J.M.B., no ha cumplido con el convenimiento incomento, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 12030; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de las pensiones de manutención, así como tampoco comprobó que efectivamente haya cancelado el 30% de lo que percibiera por concepto de utilidades, a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana L.M.E.A., debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

    III

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano R.D.J.M.B., ya que no hay constancia del cumplimiento total de lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 31de Mayo de 2010, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2010; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de 14 de Junio de 2010, en relación a la Obligación de Manutención a favor del n.R.D.J.M.E..

    En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a: 1) El progenitor ciudadano R.D.J.M.B., depositará en la cuenta N° 0007-0060-67-0060280833 del Banco Bicentenario, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales los primeros cinco días de cada mes. 2) En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en dos seguros médicos por parte de ambos progenitores, los gastos que no cubra los seguros, serán cubiertos por ambos progenitores. 3) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cancelará el 70% de los gastos de uniformes y útiles escolares. 4) Para la época Decembrina, el progenitor se compromete a depositar el 30% de sus utilidades. 5) Por acuerdo entre las partes, se ordena oficiar a P.D.V.S.A, a fin de que suspendan las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12/08/2009. 6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano R.D.J.M.B..

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  9. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  10. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  11. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  12. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano R.D.J.M.B., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de Junio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.R.D.J.M.E.; lo que significa que la cantidad a retener es: A.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán descontados del sueldo que devengue el obligado de autos. B.- El Treinta por Ciento (30%) de lo que perciba el obligado de autos por concepto de utilidades, los cuales serán retenidos de la bonificación de fin de año o utilidades que perciba con ocasión de su relación de trabajo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano R.D.J.M.B., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cumplido con la totalidad de lo que se comprometió entregarle a la ciudadana L.M.E.A. en beneficio de su hijo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana L.M.E.A., asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 31 de Mayo de 2010, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2010, antes descrito de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    Ahora bien, en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano R.D.J.M.B. hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano R.D.J.M.B., en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1024,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36848,00). Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los mes de Julio a Diciembre de 2010 por la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8064,00), más la cantidad adicional de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15344,00) correspondientes a las cuotas de los meses Enero a Diciembre de 2011; más la cantidad adicional de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13440,00) correspondientes a las cuotas de los meses Enero a Octubre 2012, dichos cálculos antes descritos les fue incrementado los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36848,00). Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que informen a este Despacho, el monto que por concepto de utilidades percibió el ciudadano R.D.J.M.B., durante los años 2010 y 2011, a los fines de calcular lo adeudado por el ciudadano antes mencionado. Así se establece.

    De igual forma se insta a la ciudadana L.M.E.A., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos médicos; y de educación por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo del setenta por ciento (70%) de los mismos, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano R.D.J.M.B., en relación a dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de Junio de 2010, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor del n.R.D.J.M.E..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano R.D.J.M.B., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de Junio de 2010, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor del n.R.D.J.M.E., lo que significa que la cantidad a retener es la siguiente: A.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán descontados del sueldo que devengue el obligado de autos. B.- El Treinta por Ciento (30%) de lo que perciba el obligado de autos por concepto de utilidades, los cuales serán retenidos de la bonificación de fin de año o utilidades que perciba con ocasión de su relación de trabajo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sala No. 1. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.

  3. En relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano R.D.J.M.B. hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano R.D.J.M.B., en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1024,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36848,00).

  4. Se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que informen a este Despacho, el monto que por concepto de utilidades percibió el ciudadano R.D.J.M.B., durante los años 2010 y 2011, a los fines de calcular lo adeudado por el ciudadano antes mencionado.

  5. Se insta a la ciudadana L.M.E.A., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos médicos; y de educación por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo del setenta por ciento (70%) de los mismos, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano R.D.J.M.B., en relación a dichos gastos.

  6. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1,

Abog. F.E.R.L.S.T.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3058 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº (s) 4099 y 4100.La Secretaria.-

Exp.: 12030

FER/481*

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