Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14.429.-

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MELYBETH A.C.G., venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.993.564.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA: Z.N.I., Inpreabogado N° 24.555

PARTE DEMANDADA: ROOSBELL A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.322.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 23 de Mayo de 2012, por la ciudadana MELYBETH A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.564, asistida por la abogada Z.N.I., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, incoada contra el ciudadano ROOSBELL A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.322.-

En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer (1º) acto conciliatorio, así como notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado, para que practique la citación ordena (Fol. 7).-

En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 12).-

En fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana Melybeth A.C.G., otorga poder apud acta a la abogada Z.N. y B.Z., el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado Abg. Joisie J.P.. (Fol. 13).-

En fecha 04 de julio de 2012, se recibe y se agrega resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado, referente a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (Fol. 14 al 21).-

En fecha 20 de septiembre de 2012, se efectuó el Primer (1º) acto Conciliatorio, presente la parte actora, y se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, emplazándose las parte para el segundo acto conciliatorio. (Fol. 22).-

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio, presenta la parte actora quien insistió en que continuara el juicio; se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió al acto, emplazándose las parte para la contestación de la demanda. (Fol. 23).-

En fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada insistió mediante diligencia en la continuación del proceso. (Fol. 24).-

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Abg. Joisie J.P., dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Fol. 25).-

En fecha 04 de diciembre de 2012, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 26).

En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora. (Fol. 27 al 29).

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas, presentadas por la parte demandante; acordando oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Estado Yaracuy; y se comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado para que escuche a los testigos promovidos por la parte actora. (Fol. 30 al 33).-

En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto se ordena agregar las resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual. (Fol. 34 al 45).

En fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal dicta auto, ordenando la devolución de la comisión recibida, al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado, a fin de que deje transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de 30 días de despacho, se libro oficio.- (Fol. 46 al 48).

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal recibe y agrega a sus autos resulta de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. (Fol. 49 al 63).-

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto indicando que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, y que la causa se fijará para que las partes presente informe una vez que conste en auto la información requerida a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Estado Yaracuy, por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013. (Fol. 64).-

En fecha 27 de junio de 2013, se recibe y se agrega a sus autos Oficio Nº 22-F13-1822-13, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Estado Yaracuy. (Fol. 66 al 67).-

En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal dicta auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presentes sus informes, previa notificación de los mismo; comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. (Fol. 68 al 71).-

En fecha 30 de julio de 2013, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte actora, dejando constancia de su notificación. (Fol. 72 al 73).-

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibe y se agrega a sus autos resulta de comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, sin cumplir. (Fol. 74 al 82).-

En fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial consigna diligencia donde solicita la notificación por cartel de la parte demandada y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, ordena librar cartel de notificación. (Fol. 83 al 85).-

En fecha 01 de abril de 2014, la parte demandada consigna diligencia dándose por notificado. (Fol. 86).-

En fecha 01 de abril de 2014, la parte actora mediante diligencia consigna ejemplar donde salió publicado en cartel, y el Tribunal mediante auto ordena desglosarlo y agregarlo a sus autos. (Fol. 86 al 89).-

En fecha 25 de abril de 2014, el tribunal dicta auto donde la Abogada I.G.O.A., Juez temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa. (Fol. 90).-

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso para la presentación de informe, no compareciendo ninguna de las partes. (Fol. 91).-

En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dicta auto donde se fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia. (Fol. 92).-

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS

CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora es el DIVORCIO con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, del matrimonio contraído el día 01 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con el ciudadano ROOSBELL A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.322.-

El hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar la parte actora: Las sevicias en cuanto al maltrato físico y verbal del que fue objeto por parte de su cónyuge.-

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio tres (03), copia certificada del Acta de Matrimonio, fecha 12 de enero de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano ROOSBELL A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.322 y la ciudadana MELYBETH A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.564, inserta bajo el Nº 63, del año 2010, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.-

Cursa al folio cinco (04), Acta de Medidas de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar los hechos de violencia, existente dentro de vinculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Prueba sobre la cual se evacuo la prueba de informe, siendo informado este Tribunal que por ante ese organismo, en fecha 29 de septiembre de 2010, ciertamente se dictó Medidas de Protección y Seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano ROOSBELL A.P.A. de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley, mediante la cual se le prohibió al ciudadano antes identificado acercarse a la ciudadana MELYBETH A.C.G., a su lugar de trabajo, estudio o residencia, asimismo, se le prohibió ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por medio de terceras personas, así como también cualquier acto de agresión física, verbal a amenaza contra la misma; esta juzgadora le otorga suficiente valor probatorio conforme al sistema de sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en razón de la confianza que merece la institución pública de la cual emana dicho informe. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 53 y 54, declaración del testigo, ciudadano L.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.252, domiciliado en la Avenida 5 entre calles 11 y 12, casa N° 11-17, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELIBETH A.C.G.? CONTESTO: Si, si la conozco, más de 10 años. SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A. PINTO AGUIAR? CONTESTO: Si, lo conozco, más o menos 5 años.- TERCERO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de ambas personas sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: Si, lo sé y me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.P. ha agredido en varias oportunidades a la ciudadana Melibeth Castillo? CONTESTO: lo sé y me consta

.-QUINTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las agresiones han sido también físicamente y de forma violenta? CONTESTO: lo sé y me consta. SEXTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que producto de esas agresiones la ciudadana Melibeth Castillo interpuso denuncia por ante la fiscalía del Ministerio Público?. CONTESTO: lo sé y me consta” SEPTIMA: ¿Qué el testigo de razón fundadas de sus dichos? CONTESTO: “Me consta lo declarado porque somos compañeros de trabajo, en la rama de educación y siempre me contaba sus problemas, y cuando fue a realizar una de las denuncias a la fiscalía yo le di la cola a la fiscalía y la acompañe a dicho organismo publico. Es todo se leyó conformes firman.”

Cursa al folio 55, declaración de la testigo, ciudadana T.D.J.U.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.502, domiciliada en la calle 8 casa N° 19, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELIBETH A.C.G.? CONTESTO: Si, si la conozco, desde hace 3 años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A. PINTO AGUIAR? CONTESTO: Si, lo conozco, más o menos 2 o 3 años conociéndolo.- TERCERO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de ambas personas sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.P. ha agredido en varias oportunidades a la ciudadana Melibeth Castillo? CONTESTO: Si me consta

.-QUINTO: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que las agresiones han sido también físicamente y de forma violenta? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que producto de esas agresiones la ciudadana Melibeth Castillo interpuso denuncia por ante la fiscalía del Ministerio Público?. CONTESTO: Si lo sé” SEPTIMA: ¿Qué la testigo de razón fundadas de sus dichos? CONTESTO: “Todo lo aquí declarado me consta que la primera vez que el ciudadano Rosbel agredió a la ciudadana Melibeth ella llego a mis casa llego a mi casa pidiéndome ayuda y me conto (SIC) todo lo sucedido, que le había pegado en la cabeza, y yo la poye como madre que soy, y para ese entonces era una niña. Es todo se leyó conformes firman.”

Cursa al folio 57 y 58, declaración de la testigo, ciudadana O.R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.271.115, domiciliada en la calle 8 casa N° 21, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELIBETH A.C.G.? CONTESTO: Si, si la conozco, desde hace MUCHOS años, MÁS DE 20. SEGUNDO: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A. PINTO AGUIAR? CONTESTO: Si, lo conozco, como 6 años.- TERCERO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de ambas personas sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.P. ha agredido en varias oportunidades a la ciudadana Melibeth Castillo? CONTESTO: Si me consta que la agredido

.-QUINTO: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que las agresiones han sido también físicamente y de forma violenta? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que producto de esas agresiones la ciudadana Melibeth Castillo interpuso denuncia por ante la fiscalía del Ministerio Público?. CONTESTO: Si me consta por ese mismo caso de agresión” SEPTIMA: ¿Qué la testigo de razón fundadas de sus dichos? CONTESTO: “Porque la ciudadana Melibeth llego a mi casa para que mi esposo le hiciera la mudanza porque quería irse de la casa y ella tenía la cara arañada y con moretones, creo que fue una de las primera agresiones y me conto (SIC) que el ciudadano Rosbel la había agredido y por eso se quería ir de la casa.”

Pudiendo concluirse de las deposiciones antes transcritas, que los tres (03) testigos quedaron contesten en que la relación existente entre la ciudadana MELYBETH A.C.G. y el ciudadano ROOSBELL A.P.A., plenamente identificados, estaba deteriorada y que se caracterizaba por constantes agresiones físicas y verbales, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

-IV-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, esta juzgadora verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano ROOSBELL A.P.A., agredía física y verbalmente a la ciudadana MELYBETH A.C.G., plenamente identificados. Es preciso, en consecuencia, determinar si tal situación abre paso a que se configure la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil dispone que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común sean causales de divorcio.

En este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.

Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).

Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (1982).

Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).

Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Es así como esta juzgadora concluye, que no ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo el los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de el ciudadano ROOSBELL A.P.A., de los deberes conyugales indicados en los artículos precedentes.

En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por no demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte del demandado de autos, lo que abre paso a la no procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta no declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha causal. Y así se declara.

De la misma forma, la accionante fundamento su demanda en los excesos sevicia e injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge, en este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Tomando en cuenta la doctrina citada, esta juzgadora concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, ha quedado demostrada, toda vez que existe una medida de protección a su favor, y los testigos manifestaron, entre otras cosas, haberla visto golpeada y haberla llevado a denunciar al ciudadano ROOSBELL A.P.A., plenamente identificado, por lo que ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por MELYBETH A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.993.564, contra ROOSBELL A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.332, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por no haberse producido ni haber quedado demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MELYBETH A.C.G. y ROOSBELL A.P.A., antes identificados, en fecha 01 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según acta N° 63, del año 2010. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas a la parte Demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. I.O..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

IOA/rs/jj

Exp. 14.429.-

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