Decisión nº 1598 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000164. SENTENCIA Nº 1.598.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.972.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha trece (13) de Mayo de 2002, el ciudadano A.P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.519.460 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el veinticinco (25) de Septiembre de 1969, bajo el N° 4, Tomo 76-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa N° GAPAM/DO/URAE/2002/0997 de fecha primero (01) de Abril de 2002, notificada el cuatro (4) de Abril de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario H-01-0019223, Liquidación Nº AMPL01-1-01203 de fecha cinco (5) de Febrero de 2002, por monto de Bs. 135.356.040,84 (Multa) actualmente equivalente a Bs. 135.356,04 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Mayo de 2002, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.972, actualmente ASUNTO: AF46-U-2002-000164, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintidós (22) de Enero de 2003, fecha en la cual solo la recurrente promovió pruebas, de lo cual se dejó constancia por auto del veinticuatro (24) de Enero de 2003, siendo admitidas el diecisiete (17) de Febrero de 2003, referidas al mérito favorable, exhibición de documentos, y testimonial.

A tal efecto, este Tribunal realiza las siguientes actuaciones:

  1. Se ordena oficiar a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a los fines de que exhiba o consigne copia certificada del expediente administrativo y los archivos administrativos y legales con la respectiva documentación de soporte que se encuentran en posesión de la misma. Al efecto se libró oficio Nº 69/03.

  2. Se ordena oficiar a la Unidad de Regímenes Aduaneros especiales de la Aduana ya identificada a los fines de que exhiba o consigne copia certificada del contenido del documento administrativo (Memo) emanado de esa Unidad y suscrito por el funcionario Y.G. en su carácter de Técnico Tributario dirigido a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Abg. M.C.G.C., mediante el cual el funcionario deja expresa constancia –a su juicio- de la situación presentada en relación al asunto que se ventila en este proceso. Al efecto se libró oficio Nº 70/03.

  3. Se ordena oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a los fines de que exhiba o en su defecto consigne el original o copia certificada del documento administrativo emanado de la Jefe (e) del Área de Apoyo Jurídico, suscrito por la abg. R.H.d.R., dirigido a la Gerente de la Aduana mencionada supra, mediante el cual el funcionario deje constancia expresa de la situación presentada en relación al aumento que se ventila en este proceso. Al efecto se libró oficio Nº 71/03.

  4. Prueba Testimonial de los ciudadanos: M.P.V., C.C.C., R.H., S.J.R.C., G.G., C.G. y N.P.; quienes presentaron declaración a excepción de los ciudadanos M.P.V. y G.G..

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintiuno (21) de Abril de 2003, se fijó la oportunidad de informes, recibiéndose en fecha tres (3) de Junio de 2003 oficio Nº GAPAM-DT-URAE-2236 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 69/03 de este Juzgado, remitiendo en consecuencia copia certificada del expediente administrativo de la causa; celebrándose el acto de informes el trece (13) de Junio de 2003, compareciendo tanto el apoderado judicial de la recurrente como el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, luego de lo cual la recurrente presentó el quince (15) de Julio de 2003, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha; siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003.

En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003, el ciudadano P.L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.709.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.099, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentó ad efectum videndi documento poder que acredita su representación y consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Posteriormente el veintitrés (23) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2000 la contribuyente “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, por medio de su agente aduanal Aduanera Joframar, C.A. presenta escrito signado con el número de recepción 01114, consignado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2000 ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante el cual solicitó autorización para admitir temporalmente a través de esa Gerencia, la siguiente mercancía: DOS (2) EQUIPOS DE COMPUTACIÓN CON SUS ACCESORIOS Y VEINTIDOS (22) PARTES Y ACCESORIOS DE COMPUTADORAS, cuyas descripciones y características se detallaban en la Relación Descriptiva que se anexó a la solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, la Gerencia Principal de la Aduana Aérea de Maiquetía del SENIAT, mediante Oficio N° GAPAM-DT-URAE-02249 aprueba la solicitud de Admisión Temporal ya identificada por un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

La referida mercancía arribó a territorio nacional en fecha dos (2) de Diciembre de 2000, razón por la cual podía permanecer bajo este régimen especial hasta el dos (2) de Junio de 2001.

En fecha cuatro (4) de Abril de 2002 la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT procede a notificar a la empresa “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, Resolución N° GAPAM/DO/URAE/2002/0997 de fecha primero (01) de Abril de 2002, mediante la cual resuelve emitir planilla de liquidación de gravámenes por monto de Bs. 135.356.040,84 en concepto de multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por haber solicitado la reexpedición de la mercancía en forma extemporánea.

La empresa “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GAPAM/DO/URAE/2002/0997 de fecha primero (01) de Abril del 2002, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

Según los cómputos pertinentes, el lapso de seis (6) meses para la reexpedición de la referida mercancía ingresada al país por la recurrente, bajo autorización de Admisión Temporal, debió expirar, a su decir, el día dos (2) de Junio de 2001.

Sin embargo, el día dos (2) de Junio de 2001 fue día Sábado, y por ello entiende que fue un día inhábil para todo efecto legal relacionado al computo del plazo y para cumplir los trámites de reexpedición de la mercancía en cuestión; y que por consiguiente, el plazo para llevar a cabo los referidos trámites debió ser el día Lunes cuatro (4) de Junio de 2001.

Así, el día cuatro (4) de Junio de 2001, el agente aduanal de “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, se traslada y consigna la aludida mercancía ante la línea aérea Lan Chile, S.A., a los fines de tramitar su reexpedición conforme a los términos de la referida autorización.

Asimismo, el referido agente aduanal procede a presentar ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por la taquilla de confrontación de documentos, la correspondiente Declaración de Aduanas (Formulario Forma D), signada con el N° 321538 y demás documentación de soporte para la reexpedición de la referida mercancía ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal, a los fines de su revisión y consiguiente trámite. El funcionario de turno detrás de la taquilla de confrontación de documentos, al revisar la documentación para la reexpedición de la mercancía rechaza dar curso al respectivo trámite de confrontación de documentos solicitado, manifestando a viva voz al agente aduanal que no le puede dar curso al trámite solicitado pues está vencido el plazo y que debe dirigirse a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales a los fines de que se le indique como debe proceder para la exportación de la referida mercancía.

De seguidas el agente aduanal tramitador se dirige a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales donde es atendido por el funcionario Y.G. al cual le expone la situación planteada y le presenta la referida documentación, quien le informa que el trámite que pretende no es procedente por cuanto es extemporáneo pues el plazo es de 6 meses y venció en fecha dos (2) de Junio de 2001.

En fecha cinco (5) de Junio de 2001, los representantes legales de la empresa “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, se presentaron ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, afirmando haber sostenido una reunión con el abogado H.L.M., en representación de la referida Gerencia y a la cual fue llamado el funcionario Y.G. a dar su versión de los hechos narrados por la empresa. Concluida la reunión, se les indicó que procedieran de inmediato a solicitar se subsanase el error incurrido por la Administración y consecuente autorización para la reexpedición de los mencionados equipos. El mismo cinco (5) de Junio y al día siguiente seis (6) de Junio de 2001 se presenta ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía escritos en los cuales se pone de manifiesto y se reitera tal situación irregular y se solicita se autorice la reexpedición de los equipos de manera inmediata.

La mencionada Gerencia, vista la irregular situación planteada y la petición formulada, solicita informe de lo ocurrido al funcionario Y.G..

En fecha ocho (8) de Junio de 2001, el referido funcionario rinde informe – en Memo suscrito por éste – a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía – ratificando expresamente el dicho del agente aduanal tramitador, reconociendo haber emitido opinión sobre el cómputo del lapso, fijado posición e informando al agente aduanal tramitador que el trámite de reexpedición pretendido y solicitado era extemporáneo.

Refiere la recurrente que en fecha doce (12) de Junio de 2001, mediante oficio N° GAPAM-DT-URAE-01046, la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en una decisión contradictoria en su fundamento, concluye en conceder y otorgar la autorización para reexpedir la mercancía de manera inmediata.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2001, de acuerdo con Oficio GAPAM-DT-URAE-01046 de fecha doce (12) de Junio de 2001 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante Guía Aerea N° 045-21554772 emitida por Lan Chile, S.A., fechada el quince (15) de Junio de 2001 y declaración de aduanas H-94-321533 se procede a reexpedir la referida mercancía.

Así las cosas, la recurrente arriba en sus escritos presentados en el curso del proceso, a las siguientes conclusiones:

Es falso que la autorización N° GAPAM-DT-URAE-02250, indicada por la Administración Aduanera – Tributaria en su referida Resolución ampare la admisión temporal de la referida mercancía ingresada al país por “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”; y tampoco es cierto que se haya autorizado a la recurrente, la admisión de tan solo: “…dos (02) equipos de computación con sus accesorios….” Indica que las imprecisiones de los hechos y la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales en cuanto a lo que debe contener el acto administrativo hacen de este, cuando menos, un acto anulable.

Es falso y carece de veracidad la afirmación según la cual el dos (2) de Diciembre de 2000, fecha en que se efectuó la admisión temporal, hasta la presente ha transcurrido un lapso superior al otorgado sin que se haya materializado el cumplimiento de las condiciones referidas.

Se desconoce la existencia y el contenido del referido N° GAPAM-DT-URAE-01047 que niega a “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, reexpedir la mercancía ingresada al país bajo autorización de Admisión Temporal. Es falso el contenido de tal afirmación negatoria. Contrario a ello, la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° GAPAM-DT-URAE-01046 inmediato anterior en su numeración autorizó a “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, a reexpedir la mercancía en cuestión ingresada al país bajo autorización de Admisión Temporal.

La Administración comete falso supuesto al aplicar la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La recurrente indica que se le conculcó su derecho al debido proceso y se le acortó el plazo de ley para realizar la reexpedición de la mercancía ingresada bajo autorización de admisión temporal. Tal situación se pone en evidencia en la declaración del funcionario en la taquilla de confrontación de documentos y por el propio funcionario Y.G., de la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales que impidieron a su representada cumplir dentro del plazo de ley, tal como venía realizando el día Lunes cuatro (4) de Junio de 2001, los trámites necesarios para reexpedir la referida mercancía. El fundamento para rechazar el trámite de la solicitud de reexpedición de los equipos por parte del funcionario detrás de la taquilla de confrontación de documentos fue concluyente y ratificado por la correspondiente Unidad de Regimenes Aduaneros Especiales. En tal sentido, el agente aduanal tramitador se dirigió y presentó la documentación ante la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales a los fines de que se le indicara como se debía proceder para la reexpedición de la referida mercancía toda vez que según indicaba el funcionario detrás de la taquilla de confrontación de documentos “el trámite se realizaba fuera del plazo de reexpedición previsto en la autorización de admisión temporal lo cual imposibilitaba darle curso a la petición”. El funcionario Y.G., una vez revisó la documentación presentada, concluyó en instruir al agente aduanal tramitador de “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, a que solicitara autorización ante la Administración Tributaria para exportar la mercancía y pagar la multa que correspondía toda vez que ya no era posible para ella reexpedir la mercancía ingresada al país bajo régimen de admisión temporal por haber expirado el plazo para hacerlo el dos (2) de Junio del 2001.

Por su parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República alegó los siguientes argumentos:

Con relación a la omisión de ciertos requisitos en la Resolución impugnada, indica que tal irregularidad es del tipo de vicios que la doctrina y jurisprudencia ha considerado como irrelevantes o intrascendentes. Para reafirmar su dicho procede a transcribir parcialmente Sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha diecisiete (17) de Abril de 1996, Caso: A.C. and Radio Inc.

Con relación a la violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la inmotivación, sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar que la motivación de un acto no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente con el acto subiudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Procede a transcribir parcialmente el acto recurrido para indicar que en el mismo aparecen las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, apoyándose en sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1993 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y sentencia de fecha nueve (9) de Febrero de 1996, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando en consecuencia la desestimación del referido alegato.

Con relación a la violación al derecho a la defensa transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fechas nueve (9) de Mayo de 1991 y siete (7) de Octubre de 1993 para indicar que en este caso la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, hasta el punto tal, que ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual no hubo violación alguna.

En cuanto al alegato referido a la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del cuatro (4) de Julio de 2000, así como el acto administrativo N° SAT/GAPAM/AAJ/2001/337 de fecha doce (12) de Junio de 2001.

Con relación a las pruebas promovidas por la recurrente aduce que en cuanto a la copia fotostática de la guía aérea N° 045-21554934 de fecha cuatro (04) de Junio 2001 carece de todo valor probatorio a fin de demostrar que la contribuyente tenía alguna intención de reexpedir la mercancía por cuanto la misma en el renglón correspondiente al itinerario de vuelo no aparece ni el día, ni la hora, ni el número de vuelo en donde supuestamente debía ir la mercancía a ser reexpedida además de no encontrarse acompañado de un Manifiesto de Carga, documento que asegura la reservación del cupo de la mercancía en el vuelo correspondiente. Igual indica para la copia certificada emitida por Lan Chile dejando constancia que el documento en discusión es copia fiel de la original por cuanto se trata de un documento privado emanado de la propia parte sobre el cual esta instancia jurisdiccional no puede tener objetivamente control alguno, aunado al hecho de que la recurrente promovió como testimonial, a fin de ratificar el contenido de dicha certificación, la declaración del Gerente de Lan Chile, ciudadano M.P.V. y la misma no pudo ser evacuada durante el lapso correspondiente, por cuanto el ciudadano en cuestión nunca compareció ante este Tribunal a rendirla.

En cuanto a la declaración de Aduanas para la Exportación, indica que debe ser desechada por cuanto sólo presenta el sello del agente aduanal Aduanera Joframar, C.A., de fecha cuatro (4) de Junio de 2001, pero no consta en la misma el sello húmedo de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, lo cual evidencia que la misma no fue presentada.

Con relación al escrito de fecha seis (6) de Junio de 2001, lo considera extemporáneo.

Respecto a la documental presentada y suscrita por el funcionario Y.G.d. la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales indica que ni siquiera puede servir como indicio pues no consta la recepción de ningún documento, ya que de lo contrario constaría su recepción de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita la desestimación de la testimonial del ciudadano vicepresidente de “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, por existir una vinculación directa con la empresa, lo que a su vez significa un interés directo en las resultas del juicio.

En cuanto a la testimonial del ciudadano S.J.R., solicita sea desestimada pues el referido ciudadano no demostró en forma alguna la prestación del servicio de transporte.

Con relación a la testimonial de la ciudadana C.G., quien se identificó como abogado, indica que no demostró su cualidad de abogado e indica que incurrió en contradicciones al emitir su testimonio.

Con relación a la testimonial de la ciudadana N.P., quien manifestó ser abogada, solicita que sea desechado por cuanto no demostró su condición de abogado y su testimonio es contradictorio.

En cuanto a la testimonial e la ciudadana C.E., quien manifestó ser Técnico Medio en Aduanas y trabajar para Aduanera Joframar, C.A., como tramitadora aérea, indica que debe ser desestimada por cuanto no acreditó en autos el supuesto cargo que ostentaba u ostenta, tampoco demostró su condición de Técnico Medio de Aduanas y por último, por medio de ningún documento presentado por la recurrente aparece identificada.

En base a todo lo antes expuesto el representante de la República solicita sea declarado Sin Lugar el recurso incoado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece fundamentalmente de los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y 2) Violación de los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Delimitada la litis en los términos expuestos, resulta indispensable efectuar ciertas disquisiciones sobre la valoración de las pruebas documentales y testimoniales para poder llegar a conclusiones que delimiten la presente causa.

Así, tenemos que Echandía indica lo siguiente sobre el documento privado:

a) Valor probatorio y fuerza obligatoria del documento privado no auténtico. Este documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes (excepto el valor de prueba sumaria cuando lleva la firma de dos testigos), lo mismo que de fuerza obligatoria entre éstas y sus causahabientes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento; le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo. Una vez reconocido o declarado tal o producido el reconocimiento tácito por ausencia de tacha de falsedad, adquiere el carácter de auténtico y tiene el valor que en el parágrafo siguiente explicamos.

b) Valor probatorio del documento privado auténtico entre las partes y sus causahabientes. Establecida la autenticidad de documento privado o si existe desde un comienzo, tiene el mismo valor que una escritura pública respecto de los que aparecen como autores o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos, lo último siempre que el documento tenga la fecha cierta anterior a la transferencia de esos derechos. Por consiguiente, hace plena fe entre las partes y sus causahabientes a título universal o singular, mientras no se pruebe lo contrario del hecho de haberse otorgado y de las declaraciones en él contenidas, incluyendo su fecha (con la aclaración anterior), el lugar de otorgamiento, las personas que intervinieron y las declaraciones dispositivas y enunciativas directamente relacionadas con las primeras, tal como lo expusimos para los documentos públicos. Se exceptúa el caso de que la ley exija una prueba diferente, como escritura pública, por la naturaleza del acto.

(DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª Edición 1994, Biblioteca Jurídica Dike., págs. 576 y 577).

Por su lado, Morenilla Allard indica:

La eficacia del documento privado, prevista en el art. 1.225 CC, viene a coincidir con el antes examinado valor probatorio del documento público, siempre que aquél documento haya sido por los intervinientes en el mismo. De lo contrario, el documento privado carecerá de eficacia probatoria , pero ello no basta para que continúe poseyendo un indudable valor probatorio de libre apreciación para el órgano jurisdiccional.

El reconocimiento legal del documento privado, auténtica condición suspensiva de la eficacia probatoria del mismo, consiste en la expresa o tácita admisión de su validez llevada a cabo por la contraparte o sus causahabientes en los escritos de alegaciones (arts.604 LEC y 1.226 cc). La necesidad de que la parte perjudicada por la presentación del documento admita su validez o se oponga justificadamente a la misma es una carga procesal que pesa sobre ésta.

(MORENILLA ALLARD, Pablo. La Prueba en el P.C.A.. Editorial Edijus, 1997, Zaragoza, España).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil un documento privado se tiene por reconocido bajo las siguientes premisas:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

(Subraya el Tribunal).

Por su parte Calvo Vaca, señala:

El reconocimiento de instrumentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público.

El reconocimiento es expreso, cuando lo hace el obligado, y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

(CALVO VACA, Emilio, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II Ediciones Libra C.A., Caracas., pág. 674).

Con relación a las pruebas de testigos, se debe indicar lo que afirman determinados autores al respecto:

2) El testigo, por definición, es procesalmente un tercero. No puede ser testigo en un proceso ni el Juez (se estaría poniendo en entredicho su imparcialidad, siendo además una de las causas tasadas de abstención y recusación en el art. 219 LOPJ) (8), ni las partes, ni quien a las partes representen (nullus testis in re sua). Las partes, como sabemos, cuando declaran sobre los hechos en el proceso lo hacen por la vía de la tradicional confesión judicial –que en la LEC pasa a denominarse interrogatorio de las partes- cuyos presupuestos y tratamiento procesal son distintos a los de la prueba testifical.

3) El testigo declara sobre el conocimiento que posee sobre hechos relevantes para el proceso. Esta aseveración relativa a los hechos requiere, no obstante, las siguientes puntualizaciones:

Se dice, y con razón, que los hechos tienen que ser relevantes porque, de no ser así, la prueba debiera ser considerada como impertinente. Si el testimonio no se proyecta sobre hechos que guarden relación con el objeto de la causa –quae ad obiectum non pertinent-, debe ser inadmitido por el órgano jurisdiccional.

En otro orden de cosas, el conocimiento de los hechos por parte del testigo puede ser directo, si los ha presenciado físicamente a través de la actividad sensorial correspondiente, o puede ser indirecto o referencial, si se los han contado terceras personas, exigiéndose, en cualquier caso, que el testigo manifieste la razón de ciencia de lo que diga….

(CHOZAS ALONSO, J.M.. La Prueba de Interrogatorio de Testigos en el P.C.. Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000. La Ley. Madrid. 2001, págs.18 y 19).

De acuerdo con lo expuesto, tenemos que el representante judicial de la recurrente presentó las siguientes pruebas:

1. Para evidenciar el inicio de los trámites necesarios para la reexpedición de la mercancía de los equipos ingresados al país bajo régimen de admisión temporal promovió la Guía Aérea N° awb 045-21554934 de fecha cuatro (4) de Junio de 2001, así como su correspondiente certificación emitida por Lan Chile, S.A., fechada quince (15) de Junio de 2001, emanada de su Gerencia General y suscrita por el ciudadano M.P.V., en su carácter de Gerente, en la cual se establece la existencia y emisión de la referida guía aérea y su posterior anulación y sustitución por la guía aérea awb 045-21554772 de fecha quince (15) de Junio de 2001.

2. Para demostrar la violación al debido proceso promueve Memorando emanado de la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales, suscrito por el ciudadano Y.G., en su carácter de Técnico Tributario dirigido a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, abog. M.C.G.C., fechado y recibido el ocho (8) de Junio de 2001, en el cual reconoció que en el “…transcurso de la mañana del pasado día lunes 04 de Junio del corriente año, se presento (sic) a la Unidad en la cual presto mis servicios la representante de la firma Joframar con la copia fotostática de un documento de Admisión Temporal, de la cual solo recuerdo haber revisado y comentado que vista la fecha de la llegada de la citada mercancia (sic) la misma al parecer estaba extemporánea a la fecha del día (lunes 04 de Junio del corriente año), y en consecuencia se procedería a la aplicación de una sanción contemplada en el articulo (sic) 118 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

De ello podemos extraer en principio que resulta indubitable la presencia de la representante del agente de aduana de la recurrente, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el día cuatro (4) de Junio de 2001, fecha en la que vencía el régimen de Admisión Temporal de la mercancía ya identificada; al igual que también se evidencia una contradicción en la que incurre el ciudadano Y.G., pues por un lado manifiesta “…que además dentro de mis funciones no está la de confrontación de documentos al igual que la de dar información con carácter oficial…”, y por otro reconoce haber revisado un documento de Admisión Temporal a la representante del agente aduanal Aduanera Joframar, en representación de la empresa “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, del cual a su modo de ver, la mercancía estaba extemporánea.

Ahora bien, si como dice el citado funcionario solo recuerda haber revisado el documento de admisión temporal, cómo dedujo que la mercancía iba a ser reexpedida? para comentar que estaba extemporánea al cuatro (4) de Junio de 2001 tomando en consideración la fecha de llegada de la misma. Cómo es que afirma que no está dentro de sus funciones dar información con carácter oficial? y luego afirma que se procedería a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; ello nos da indicio a pensar que efectivamente le fue presentada la documentación necesaria para la reexpedición de la mercancía consistente en dos (2) equipos de computación con sus accesorios y veintidós (22) partes y accesorios ubicados en el numeral arancelario 8471.30.00 y 8473.30.00.

3. Para evidenciar la negativa del funcionario Y.G.d. recibir la documentación para solicitar la reexpedición de la mercancía ya identificada en autos, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) R.H., titular de la cédula de identidad N° 8.025.523, Vicepresidente de “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, 2) S.J.R.C., transportista, titular de la cédula de identidad N° 7.160.283, 3) C.G., abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.771.906 y 4) N.P., empresaria, titular de la cédula de identidad N° 5.533.454 y C.C., portadora de la cédula de identidad N° 7.992.425 en su carácter de Tramitadora de Aduanera Joframar, C.A., quienes fueron los que comparecieron a declarar.

En cuanto a las pruebas documentales mencionadas, de acuerdo con lo ya apuntado, se tienen por reconocidas por cuanto ni fueron desconocidas ni tachadas en la oportunidad legal pertinente.

En cuanto a los testigos que comparecieron, se debe indicar que se desestima el testimonio del ciudadano R.H., portador de la cédula de identidad N° 8.025.523 por cuanto en el momento de la deposición ejercía el cargo de Vicepresidente de la empresa recurrente, pues evidentemente tiene interés en el proceso y contraría el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se debe considerar que los testigos fueron citados para que declararan sobre determinado hecho: si los funcionarios adscritos a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, recibieron los documentos que les presentaba la ciudadana C.E.C.C., tramitadora de Aduanera Joframar, C.A.

Ahora bien, el citado autor Chozas Alonzo, señala lo siguiente:

La pertinencia, pues, supone la relación entre el hecho que pretende acreditarse y los hechos que constituyen el objeto del proceso. De tal forma que el Juez debiera inadmitir, por ser impertinentes, aquellas pruebas que no guarden esa relación lógica entre el tema probando y el objeto de la controversia (93). Y esta circunstancia puede producirse en los siguientes supuestos:

a´) Cuando el medio de prueba propuesto por las partes pretenda probar hechos que no fueron introducidos en el proceso a través de sus respectivos actos de alegación inicial.

…omissis….

b´)Cuando las partes propongan un medio de prueba para acreditar un hecho no controvertido.

…omissis…

c´) Cuando las partes propongan un medio de prueba para acreditar un hecho notorio.

(CHOZAS ALONSO, J.M.. La prueba de Interrogatorio de Testigos en el P.C.. Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000. La Ley.2001. Madrid, España, págs. 77, 79 y 82).

Siendo así, tenemos que para testificar los ciudadanos mencionados e identificados no necesitaron ser profesionales, expertos en determinada materia o cualquier otra condición de conocimiento especial para indicar lo sucedido en la Taquilla de Confrontación de la División de Tramitaciones y en Área de Regímenes Aduaneros Especiales en el momento de la presentación de la solicitud de reexpedición de la mercancía sometida al Régimen Especial de Admisión Temporal.

Por otra parte tenemos con relación a la apreciación de la referida prueba que a diferencia de la libre apreciación, la sana crítica supone reglas de lógica, de experiencia, sociales o de las costumbres, que permitan a los jueces estimar o apreciar una realidad.

Tal como dice Couture, “La sentencia no es sólo una pura operación lógica, una cadena de silogismos, como se ha sostenido; la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia”.

La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica, será, pues, permanente e inmutable en un espacio y variable y contingente en otro.

(COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal, 1978, p. 273).

De acuerdo con la sana critica, resulta lógico concluir que de acuerdo con el Memo de fecha ocho (8) de Junio de 2001, suscrito por el funcionario Técnico Tributario, Y.C., y con la declaración de tres (03) testigos se da fe que en fecha cuatro (4) de Junio de 2001 la representante de la agencia de aduanas denominada Aduanera Joframar, C.A. en representación de la empresa recurrente “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, presentó ante la Taquilla de Confrontación de Documentos de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, los documentos para la reexpedición de la mercancía consistente en dos (2) equipos de computación con sus accesorios y veintidós (22) partes y accesorios ubicados en el numeral arancelario 8471.30.00 y 8473.30.00 siendo rechazada por el funcionario actuante por cuanto consideró que tal presentación resultaba extemporánea pues debió haberla presentado en fecha dos (02) de Junio de 2001.

Al respecto, se debe indicar que el numeral 3 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, establece:

Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

…omissis…

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

…omissis…

Resulta que en el presente caso, la mercancía en discusión arribó al territorio nacional en fecha dos (2) de Diciembre de 2000 con un permiso para el goce del Régimen de Admisión Temporal por un lapso de seis (6) meses. En consecuencia el lapso de la permanencia de la referida mercancía debió haber vencido el día dos (2) de Junio de 2001. Sin embargo, con el solo hecho de revisar un calendario del mes de Junio de 2001 podremos notar que tal día fue Sábado, es decir un día inhábil para la Administración Aduanera, lo que significa que al ser el día siguiente (Domingo 3) un día inhábil también, el plazo para presentar la declaración se prorrogó hasta el día cuatro (4) de Junio de 2001. Por otra parte, tal como se indicó, tres (3) testigos dieron por cierto que el agente de aduanas ya identificado se presentó con la declaración de reexpedición y sus respectivos anexos y fue rechazada por el funcionario actuante, razón por la cual este juzgador considera que la Administración Aduanera cometió un falso supuesto al considerar que la fecha de presentación de la declaración de reexpedición de la mencionada mercancía era extemporánea y como consecuencia de ello la sanción aplicada resulta improcedente y por tanto la Resolución de Multa Nº GAPAM/DO/URAE/2002/0997 de fecha primero (1º) de Abril de 2002 se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso conocer del resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Mayo de 2002, por el ciudadano A.P.S.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución de Multa N° GAPAM/DO/URAE/2002/0997 de fecha primero (01) de Abril de 2002, notificada el cuatro (4) de Abril de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario H-01-0019223, Liquidación Nº AMPL01-1-01203 de fecha cinco (5) de Febrero de 2002, por monto de Bs. 135.356.040,84 (Multa) actualmente equivalente a Bs. 135.356,04 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MEMOREX TELEX DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000164.

ASUNTO ANTIGUO: 1.972.

GAFR/ml.-

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