Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000131

PARTE ACTORA: La ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.494, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados I.D.P.B., S.V.D.L., R.N.R., R.R.P., A.V.M., M.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.188, 113.262, 44.687, 17.346, 43.872, y 68.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el Nro.01, Tomo:3-A, hoy por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el Nro.39, Tomo:674-B., y la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1982, bajo el Nro.79, Tomo:109-A-Pro., hoy ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nro 22, Tomo 680-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA: Los abogados SUGMA M.B., B.A.Z., M.D.F.V.L., L.J. VARGAS, ISVIEL E.R., y J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.806, 110.952, 48.899, 116.972, 116.971, y 113.346, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad de Origen Ocupacional, que sigue la ciudadana C.M.G. en contra de la sociedad mercantil MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y de la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 05 de mayo del 2011 declarando: CONFESA a las partes demandadas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

El día 20 de mayo de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2011.

En fecha 02 de junio del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.N., Inpreabogado Nro. 44.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Apela de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, que declaro CONFESAS a las partes demandadas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se observa que en la celebración de la audiencia de apelación el apelante expuso que el daño moral fijado no se corresponde con la realidad, que si bien es cierto que puede se puede tasar a criterio subjetivo del Juez, a la trabajadora actora le otorgan 30.000 mil bolívares por daño moral. Que las demandadas incumplieron con normativas, que no le dieron implementos, no existió un comité de riesgos. Que la accionante tiene dos hijas menores de edad que aun dependen de ella.

Manifiesta que solicitó la indemnización del articulo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y que no se pidieron las dos indemnizaciones, que la del articulo 71 no fue solicitada, pues solo se hizo referencia de dicho articulo. Que no se sabe cual fue el criterio que tomo la Jueza de Juicio para declarar Parcialmente Con lugar la demanda..

Pide que se condene en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Con respecto al alegato referente al Daño moral, se observa que en el libelo la parte actora solicita que la demandada cancele la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral.

Al revisar la sentencia se constato que el Juzgado a quo, luego de analizar in extenso las pruebas aportadas, acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tarifar el daño moral, le acuerda una indemnización equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), tal análisis se puede apreciar a los folios, del ciento noventa y siete (197), al doscientos uno (201) de la pieza principal.

Considera esta Alzada, que se acordó el daño moral según el criterio y de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente, porque la decisión estuvo sustentada en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, expresando las razones que tuvo para fijar el monto de la indemnización acordada, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, calificándolos, hasta llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

Conforme con lo precedentemente transcrito, esta Alzada, evidencia que lo pronunciado por la a quo en su fallo se corresponde con la motivación exigida por el Alto Tribunal.

Por tanto, esta Superior Instancia evidencia que la a quo expresó, en su fallo, un razonamiento que apoyó la fijación del monto de la indemnización acordada, como fue la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el referido monto de dicha indemnización, razón por la cual mal podría este Juzgador fijar una cantidad diferente a la debidamente acordada por concepto de daño moral. Debido a lo previamente expuesto, se desechan las defensas opuestas por la parte actora, y se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

En lo que se refiere a que la parte actora solo solicito la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencio que efectivamente la accionante en su libelo solicita solo la indemnización del artículo 130, y que no solicito, adicionalmente, las indemnizaciones provenientes de secuelas o deformidades, contenidas en el articulo 71 eiusdem, por lo cual al revisar la sentencia a quo, se verifico que le fue acordada la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINUENTA CENTIMOS (Bs. 26.389,50), por concepto de la indemnización reclamada de conformidad con el articulo 130, ordinal 4to. eiusdem.

De manera que se pudo constatar que la a quo se pronuncia negando las indemnizaciones contenidas en el artículo 71 eiusdem, cuando no debió hacerlo, no debiendo declarar improcedente una indemnización que no le había sido solicitada en el libelo, incurriendo, en el caso en cuestión, en incongruencia positiva, o extra petita, al extender, la Jueza, su discusión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración.

Ahora bien, el vicio delatado por el formalizante, se sustenta en el siguiente pasaje de la sentencia objeto del presente recurso:

INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS

ARTÍCULO 71 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Establecido lo anterior, en cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por la parte actora, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado; conforme a criterio contenido en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, caso: Herb Caruzi contra Industrias Unicon, C.A., en la que se define que este concepto es improcedente sino se ha demostrado una secuela o deformación que no le permita al trabajador desarrollarse dentro de su contexto social y laboral. Así se decide.

Es con relación al pasaje precedentemente copiado de la recurrida, que el formalizante entiende que el Juez de la última instancia extendió la decisión más allá de los límites del problema judicial a él sometido.

En efecto, expresó el recurrente, en su intervención, que en el libelo no se demandó el pago por secuela, y que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sólo fue mencionado referencialmente.

Ahora bien, efectivamente, al realizar esta Alzada una exhaustiva lectura al escrito introductivo del presente proceso -libelo de la demanda-, constata que entre las pretensiones del accionante no se encuentra el pago de indemnización por secuela, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así se infiere cuando no promueve prueba alguna para probar su supuesta pretensión, cuando se refiere al citado artículo solo para expresar, folio ocho (08) de la pieza principal,

(…..) De igual forma invoco la presunción legal contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de donde se desprende el daño a la integridad emocional y psíquica de mi representada como consecuencia de las secuelas derivadas de la enfermedad objeto de la actual demanda.

Obsérvese que en su demanda no manifiesta que hubiese sufrido deformación o desfiguración alguna como secuela material de la enfermedad, que es la característica de la secuela a la que hace referencia el artículo 71 en referencia, y luego, porque en el Capitulo III del libelo, folio once (11), solo demanda, como indemnización directa por la enfermedad ocupacional, en el ordinal primero, el pago de lo previsto en el artículo 130, numeral cuatro (4), en concordancia con el penúltimo párrafo de ese mismo artículo y en relación con el artículo 71 eiusdem, (….), y en el ordinal segundo, el pago por daño moral, previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir que solo requiere el pago de dos conceptos indemnizatorios.

De la misma manera, se tiene, que la recurrida produce tres decisiones, a saber, la referida a la responsabilidad subjetiva, según el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la indemnización por secuelas, que nos ocupa, contemplada en el artículo 71 eiusdem; y la indemnización por daño moral, establecida en los artículos 1.185 y 1.196del Código Civil cuando solo le fueron planteadas dos reclamaciones.

Lo antes evidenciado pone de relieve que la recurrida, al declarar improcedente el pago de la indemnización por secuelas, incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar, lo siguiente:

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).”

Al aplicar esta Alzada los criterios antes señalados, a la denuncia sub iudice, queda obligada a declarar procedente el vicio de actividad propio de la recurrida, de incongruencia positiva delatado por la parte apelante. Así se decide.

Por ultimo, visto que se declaró la incongruencia de la recurrida sobre la declaratoria de improcedencia del pago de las secuelas, visto que como consecuencia de esta declaratoria la parte demandada resulto totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.N.R., Inpreabogado Nro.44.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana C.M.G.S., ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Enfermedad de Origen Ocupacional, incoara en contra de la sociedad mercantil MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y de la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA, ya identificadas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 05 de mayo de 2011, en el juicio que por Enfermedad de Origen Ocupacional, incoara la ciudadana C.M.G.S. en contra de la sociedad mercantil MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y de la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Enfermedad de Origen Ocupacional, incoada por la ciudadana C.M.G.S. en contra de la sociedad mercantil MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y de la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA. CUARTO: SE CONDENA a las codemandadas, las empresas MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA, ya identificadas, a pagar, a la ciudadana C.M.G.S., ya identificada, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.389,50), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo de la recurrida. QUINTO: Se acuerda el pago de la INDEXACIÓN JUDICIAL, que deberá calcularse de conformidad con lo establecido en la motiva de la recurrida. SEXTO: Con motivo de la declaración de Con Lugar de la demanda, se CONDENA EN COSTAS a las codemandadas, las empresas MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:08 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR