Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2007-000023

I

En fecha 17 de octubre de 2006, los ciudadanos A.M. Y J.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.263.095 y 10.564.526, respectivamente, actuando con el carácter de asociados de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES “ESTATALES” DE BARINAS (CADEBA), asistidos por los abogados A.P.S., F.G.M. y D.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.296, 74.772 y 121.361, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorros, en virtud de las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral de escogencia de las autoridades del referido ente para el período 2006-2009.

Mediante oficio Nº 282 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del prenombrado tribunal, se remitió a esta Sala Electoral el expediente, siendo recibido el día 21 de marzo de 2007. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual declinó su competencia en esta Sala.

Por decisión de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y ordenó la desincorporación provisional de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., de sus cargos en los Consejos de Administración y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA). Igualmente, se ordenó la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc de la CADEBA, integrado por dos miembros designados por la Gobernación del Estado Barinas y un tercero designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 29 de mayo de 2007, el representante judicial de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P. y V.H., presentó solicitud de intervención de los mencionados ciudadanos como terceros verdaderas partes en la presente causa y oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia número 47, de fecha 26 de abril de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados presentó alegatos.

En la misma fecha, la representación judicial de los ciudadanos E.C., J.B., M.B., Y.M., J.S., E.R., C.B. y Kleiba Salas, quienes ostentan el carácter de suplentes de los cargos directivos de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, presentó solicitud de intervención como terceros en la presente causa, con fundamento en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 4 de junio de 2007, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de los ciudadanos E.C., J.B., M.B., Y.M., J.S., E.R., C.B. y Kleiba Salas, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de junio de 2007, la representación judicial de los recurrentes presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 3 de julio de 2007, atendiendo el requerimiento de esta Sala, fueron consignados los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por auto de fecha 28 de julio de 2007 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de siete (7) días de despacho.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes iniciaron su escrito señalando que en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el 2 de mayo de 2006 y por Acta de Escrutinios del 4 del mismo mes y año, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), proclamó a los candidatos electos para el C. deA. y el C. deV. correspondiente al período 2006-2009. Agregan que de la citada Acta se desprende que los accionantes también fueron candidatos en ese proceso electoral.

Indican que los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., resultaron “ilegalmente electos” para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario del C. deA. y Presidente, Secretaria y Suplente del C. deV., respectivamente, al haber ejercido dichos cargos durante dos períodos consecutivos (2001-2003 y 2003-2005). Por tal razón, señalan que en relación con los mencionados ciudadanos, se ha configurado la causal de inelegibilidad prevista en los artículos 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 32 de la Ley derogada.

En el mismo sentido señalan que la Comisión Electoral Principal obvió tal circunstancia y los mencionados ciudadanos fueron postulados a los cargos en los cuales resultaron electos.

Más adelante, invocan como fundamento de su recurso la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de junio de 2006, referida a la interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitan la declaratoria de nulidad de los actos de admisión de las postulaciones y de proclamación de los mencionados ciudadanos como autoridades de la mencionada Caja de Ahorros.

III ESCRITO DE ALEGATOS DE LOS DIRECTIVOS DESINCORPORADOS

En primer lugar, la representación judicial de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P. y V.H., ratifica la solicitud de intervención en la presente causa como partes.

Respecto a la alegada violación del derecho a la participación política, señala que no puede atribuirse a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, la ejecución de algún acto que menoscabara el derecho a la participación política de los recurrentes.

Agrega que todo participante en el proceso electoral tuvo la oportunidad de denunciar la inelegibilidad de algunos de los postulados. En igual sentido, sostiene que ésto constituye una carga exclusiva de los intervinientes en el proceso electoral y no de la Comisión Electoral Principal.

Señala que no existe ningún elemento probatorio que demuestre el supuesto conocimiento que tenía la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas de la inelegibilidad de algún participante en el proceso.

En el mismo sentido expresa que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, no impidió el ejercicio del derecho a la participación de los recurrentes en el proceso electoral, y que en el mismo no ocurrieron actos tendientes a desconocer la voluntad de los asociados.

Por otra parte, señala que dada la inexistencia de violación al derecho a la participación política de los recurrentes y que en el presente recurso no ha sido revisada la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, este órgano jurisdiccional debe proceder a examinar esta última.

Sostiene que a pesar de ser una causal de inelegibilidad el fundamento principal del recurso interpuesto, no puede admitirse la posibilidad de interposición del mismo una vez transcurrido el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Para sostener tal criterio alega que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, está referido a las impugnaciones en sede administrativa y no a las realizadas en sede jurisdiccional.

Por último, solicita en su petitorio: 1.- Que sea admitida la intervención como partes en la presente causa; 2.- Que se declare la “...inadmisibilidad de la acción, toda vez que ha operado la caducidad de la pretensión...” y 3.- Que se declare sin lugar el presente recurso, si llegare a ser admitido.

IV

ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de conclusiones, la parte recurrente comienza reproduciendo los alegatos planteados en el escrito contentivo del recurso.

De seguidas, se refiere al alegato planteado por los intervinientes sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso electoral, señalando que el fundamento de dicho recurso es la inelegibilidad de los directivos que resultaron electos. Añade que las causales de inelegibilidad constituyen materia de orden público, cuya verificación configura vicios de nulidad absoluta, lo cual permite que el acto pueda ser impugnado en cualquier momento.

Por último, solicitan la declaratoria de nulidad de los actos de admisión de las postulaciones y de proclamación de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., como autoridades de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas.

V

ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LOS SUPLENTES

DE LOS DIRECTIVOS DESINCORPORADOS

Señala la representación judicial de los suplentes electos en el proceso electoral de escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, para el período 2006-2009, que sus representados no se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad denunciada por los recurrentes, por ser la primera vez que se postulan a tales cargos.

Manifiesta que los recurrentes sólo denuncian como incursos en la causal de inelegibilidad alegada, a los directivos principales electos y no a los suplentes.

Sostiene que afectar la elección de sus representados como suplentes a los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, de ser declarada la nulidad del proceso electoral, sería atentar contra la voluntad manifestada por el electorado al escogerlos como suplentes de los mencionados cargos y contra el derecho de sus representados a la participación política, a la elección, “al referendo, a la revocatoria del mandato” y a la autogestión en las cajas de ahorro.

Respecto del ciudadano E.R., electo como suplente, señala que no está incurso en la causal de inelegibilidad denunciada, al haber sido electo como suplente para el período 2000-2002, no haber participado en el proceso electoral de escogencia de autoridades 2004-2006 y resultar electo para el período 2006-2009, en calidad de suplente.

Sostiene que de resultar declarada la nulidad del proceso electoral de escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, para el período 2006-2009, deber tenerse presente lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, según el cual, las faltas temporales y absolutas serán cubiertas por los suplentes respectivos.

Finalmente, solicita que sus representados sean designados para ejercer los cargos directivos, hasta tanto se produzca la elección de los principales.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  1. - PUNTOS PREVIOS

    1.1.- Como punto previo debe pronunciarse esta Sala acerca de la solicitud de intervención como terceros formulada por la representación judicial de los ciudadanos E.C., J.B., M.B., Y.M., J.S., E.R., C.B. y Kleiba Salas, quienes invocan ser suplentes de los cargos directivos de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas. Tal petición la realizan con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de su condición de suplentes, su representante judicial solicitó en el escrito de conclusiones que tales ciudadanos sean designados en la sentencia definitiva para ejercer los cargos directivos en la Caja de Ahorros, hasta tanto se produzca la elección de los principales.

    Al respecto advierte la Sala que, efectivamente, según se desprende de la revisión del Acta Número 14 de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, que cursa a los folios 76 y 77 del expediente administrativo, los referidos ciudadanos, quienes invocan la condición de suplentes, efectivamente ostentan tal carácter. Por tal razón, y visto que la decisión que se dicte en la presente causa podría incidir de manera directa en la esfera de sus derechos e intereses, se admite su intervención en la presente causa. Así se decide.

    En cuanto a su solicitud de que sean designados para ejercer cargos directivos en la Caja de Ahorros, se advierte que la Sala se pronunciará sobre el punto en el dispositivo de la decisión. Así se declara.

    1.2.- En su escrito de oposición alegan los directivos desincorporados que en el presente recurso no ha sido revisada la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y que este órgano jurisdiccional debe proceder a examinarla. Sostienen que, a pesar de haberse alegado la existencia de una causal de inelegibilidad como fundamento principal del recurso interpuesto, no puede admitirse la posibilidad de interposición del mismo una vez transcurrido el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En su criterio, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, está referido a las impugnaciones en sede administrativa y no a las realizadas en sede jurisdiccional.

    Al respecto, observa la Sala que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto de manera conjunta con una solicitud de amparo cautelar, la cual fue declarada con lugar en sentencia número 47 del 26 de abril de 2007.

    Ahora bien, el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 5. (…)

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

    .

    Tal disposición ya había sido objeto de interpretación por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció el criterio que se mantiene vigente hasta la fecha, conforme al cual cuando se interpone el amparo cautelar y el mismo es declarado procedente, no se examina la causal relativa a la caducidad del recurso principal. En ese sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de marzo de 1993, Caso Asamblea Legislativa del Estado Lara, se dejó sentado lo siguiente:

    Y si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiera firmeza por el sólo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión, no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquéllos.

    2.- Resulta obvio entonces, pero es conveniente precisarlo, que la única forma como el juez contencioso administrativo puede entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción. Ciertamente, la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 5 ejusdem dejaría igualmente de tener eficacia si el juez, por declarar caduca y, por tanto, inadmisible la acción de amparo –absteniéndose así de analizar la violación constitucional denunciada-, procediera a declarar seguidamente y por el mismo motivo, de manera aparentemente congruente incluso, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conjuntamente interpuesto.

    Por tanto, es indudable que en adelante y superado así el criterio sostenido por esta misma Sala en decisiones del 15 y 16 de noviembre de 1992 (casos A.M.G.Z. y C.A. Grasas de Valencia, respectivamente), al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso administrativa, el juzgador para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. Sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad –legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo

    .

    Bajo ese marco legal y jurisprudencial, es evidente que habiéndose interpuesto el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y al declararse procedente dicha solicitud, a este órgano jurisdiccional le está vedada por mandato legal la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa la caducidad. Así se decide.

  2. - LA DENUNCIA RELATIVA A LA INELEGILIDAD DE ALGUNOS DIRECTIVOS DE LA CAJA DE AHORROS

    En el presente caso la parte recurrente señala como fundamento de su solicitud, el hecho de que varios de los candidatos que resultaron electos en el C.D. y el C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA), van a ejercer un tercer período consecutivo, lo cual hace que su elección sea nula por ser inelegibles para dichos cargos, razón por la que solicitan la declaratoria de nulidad de los actos de admisión de las postulaciones y de proclamación de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., como autoridades de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas.

    Corresponde a esta Sala precisar entonces si existe la supuesta contravención al orden legal, determinada por la elección de algunos directivos por tercera vez consecutiva, lo cual, de ser cierto configuraría la causal de inelegibilidad de quienes se hallen incursos en esta situación, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares

    Se desprende de autos que los recurrentes alegan que la postulación y elección de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R. están viciadas de nulidad absoluta por desconocer lo dispuesto en los artículos 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 32 de la Ley derogada. Señalan que estos ciudadanos serían inelegibles en virtud de la mencionada prohibición legal, es decir, que no ostentarían la cualidad para ejercer el derecho al sufragio pasivo, en tanto que estarían optando a una tercera reelección. Tal supuesto, de ser cierto, como ha sido ya establecido por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, no es permisible a la luz de la legislación vigente por ser violatorio de un dispositivo legal expreso.

    Al respecto, señaló este órgano judicial en Sentencia N° 73 del 30 de marzo de 2006 (criterio que fue reiterado en sentencia número 156 del 3 de octubre de 2006), lo siguiente:

    Como se observa, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, pretende innovar e inclusive contradecir lo establecido por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, bajo un absurdo argumento de que la nueva Ley amplió el período de los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro. Es de hacer notar, que la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que es aquella derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establecía un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica similar a la que consagra el citado artículo 34, ya que dicha Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecía en su artículo 32, que los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos, para poder optar a un nuevo cargo debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última gestión.

    Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador en lo relativo a los miembros de la junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el que los mismos sólo pueden ser electos en forma consecutiva por dos períodos y que, en consecuencia, no pueden nunca optar en forma consecutiva a un tercer período. Lo anterior nos lleva a reafirmar, sin duda alguna, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, lo que hace es una innovación y contravención de la voluntad legislativa, situación que constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad reglamentaria.

    De modo pues que ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala en determinar que no es posible, en el caso de las Cajas de Ahorro, una tercera elección consecutiva de sus autoridades, ya que una contravención a este postulado devendría en una violación al derecho al sufragio de sus miembros.

    En el marco de las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a analizar con base en el acervo probatorio que corre inserto en autos, si los ciudadanos antes mencionados se hallan incursos en el supuesto de inelegibilidad, y a tal efecto se observa lo siguiente en cada uno de los casos:

  3. - R.M.:

    Según Acta número 13 de fecha 2 de mayo de 2006 elaborada por la Comisión Electoral (folio 14 vuelto del expediente principal y folio 73 del expediente administrativo) fue electo Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Según Acta de Proclamación y Juramentación número 7 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 20 vuelto del expediente) fue electo Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2003-2005.

    Según Acta de Escrutinio número 13 de fecha 2 de noviembre de 2000 elaborada por la Comisión Electoral (folio 28 del expediente) fue electo Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros.

  4. - A.D.

    Según Acta número 13 de fecha 2 de mayo de 2006 elaborada por la Comisión Electoral (folio 14 vuelto del expediente principal y 73 del expediente administrativo) fue electo Vicepresidente del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Según Acta de Proclamación y Juramentación número 7 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 20 vuelto del expediente) fue electo Suplente del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2003-2005.

    Según Acta de Escrutinio número 12 de fecha 2 de noviembre de 2000 elaborada por la Comisión Electoral (folio 29 del expediente) fue electo Presidente del C. deV. de la Caja de Ahorros.

  5. - L.R.

    Según Acta número 13 de fecha 2 de mayo de 2006 elaborada por la Comisión Electoral (folio 14 vuelto del expediente principal y 73 vuelto del expediente administrativo) fue electo Tesorero del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Según Acta de Proclamación y Juramentación número 7 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 20 vuelto del expediente) fue electo Tesorero del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2003-2005.

    Según Acta de Escrutinio número 12 de fecha 2 de noviembre de 2000 elaborada por la Comisión Electoral (folio 28 del expediente) fue electo Tesorero del C. deA. de la Caja de Ahorros.

  6. - M.Q.

    Según Acta número 13 de fecha 2 de mayo de 2006 elaborada por la Comisión Electoral (folio 14 vuelto del expediente principal y 73 vuelto del expediente administrativo) fue electa Secretaria del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Según Acta de Proclamación y Juramentación número 7 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 20 vuelto del expediente) fue electa Secretaria del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 2003-2005.

    Según Acta de Escrutinio número 12 de fecha 2 de noviembre de 2000 elaborada por la Comisión Electoral (folio 28 del expediente) fue electa Secretaria del C. deA. de la Caja de Ahorros.

  7. - P.P.

    Según Acta número 13 de fecha 2 de mayo de 2006 elaborada por la Comisión Electoral (folio 15 del expediente principal y 73 vuelto del expediente administrativo) fue electo Presidente del C. deV. de la Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Según Acta de Proclamación y Juramentación número 7 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 20 vuelto del expediente) fue electo Presidente del C. deV. de la Caja de Ahorros para el período 2003-2005.

    Según Acta de Escrutinio número 12 de fecha 2 de noviembre de 2000 elaborada por la Comisión Electoral (folio 29 del expediente) fue electo Vicepresidente del C. deV. de la Caja de Ahorros.

  8. - V.H.

    Según Acta número 13 de fecha 2 de mayo de 2006 elaborada por la Comisión Electoral (folio 15 del expediente principal y 74 del expediente administrativo) fue electa Secretaria del C. deV. de la Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Según Acta de Proclamación y Juramentación número 7 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 20 vuelto del expediente) fue electa Secretaria del C. deV. de la Caja de Ahorros para el período 2003-2005.

    Según Acta de Escrutinio número 12 de fecha 2 de noviembre de 2000 elaborada por la Comisión Electoral (folio 29 del expediente) fue electa Suplente al C. deV. de la Caja de Ahorros.

  9. - E.R.

    Según Acta número 13 de fecha 2 de mayo de 2006 elaborada por la Comisión Electoral (folio 15 del expediente principal y 74 del expediente administrativo) fue electo como suplente al C. deV. de la Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Según Acta de Proclamación y Juramentación número 7 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 21 del expediente) fue electo suplente al C. deV. de la Caja de Ahorros para el período 2003-2005.

    Según Acta de Escrutinio número 12 de fecha 2 de noviembre de 2000 elaborada por la Comisión Electoral (folio 28 del expediente) fue electo Vocal del C. deA. de la Caja de Ahorros.

    Es menester señalar que una parte de los recaudos señalados fueron consignados por la parte recurrente y otros constan en el expediente administrativo, y que los mismos no fueron objetados, por lo que deben tenerse como ciertos a los efectos de dar por constatado el hecho de que los sujetos mencionados fueron electos para ejercer un tercer período consecutivo.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que estos ciudadanos fueron electos para ejercer un tercer período consecutivo, lo cual, como se señaló, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, atenta contra el derecho al sufragio, dado que una de las premisas que se deriva del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que sólo puede ser electo para ocupar un determinado cargo, quien reúna efectivamente los requisitos que disponga la ley para ello.

    En vista de lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.M. y J.A., actuando con el carácter de asociados de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES “ESTATALES” DE BARINAS (CADEBA), asistidos por los abogados A.P.S., F.G.M. y D.A.S., contra la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorros, en virtud de las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral de escogencia de las autoridades de la referida Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

    Por tal razón, se declara NULA la elección de las autoridades de la referida Caja de Ahorros para el período 2006-2009, por lo que respecta a la escogencia de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., en el C. deA. y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA), y se ordena su desincorporación. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.M. y J.A., actuando con el carácter de asociados de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES “ESTATALES” DE BARINAS (CADEBA), asistidos por los abogados A.P.S., F.G.M. y D.A.S., contra la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorros, en virtud de las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral de escogencia de las autoridades de la referida Caja de Ahorros para el período 2006-2009. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la elección de las autoridades de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES “ESTATALES” DE BARINAS (CADEBA) para el período 2006-2009, por lo que respecta a la escogencia de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., en el C. deA. y C. deV., y se ordena su desincorporación.

SEGUNDO

Se mantiene el C. deA. y Vigilancia ad hoc cuya conformación ordenó esta Sala mediante sentencia número 47 del 26 de abril de 2007, hasta tanto las vacantes producidas por la presente declaratoria de nulidad sean cubiertas conforme a los procedimientos que a tal efecto prevea la normativa legal y estatutaria que rige para este tipo de entidades.

TERCERO

Se ordena la convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral, a fin de cubrir los cargos que quedaron vacantes como consecuencia de esta decisión por lo que resta del período 2006-2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000023

En trece (13) de agosto de 2007, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 138.

El Secretario,

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