Decisión nº 211 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4785-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana M.P., A.C. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.641, domiciliado en la población de San Rafael de Canagùa, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.V., A.A.P. y A.M.M., Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.007, 31.254 y 88.548, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Presidente de la Junta Comunal de la Población de San Rafael de Canagùa y Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante alega que en fecha 05 de Mayo del 2003, solicitó por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, se aperturara el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos contra LA JUNTA COMUNAL, ubicado en la población de San Rafael de Canagùa, Parroquia Páez, Municipio Pedraza Estado Barinas, el cual depende directamente de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Dirección y Administración de Hacienda, departamento de Contabilidad, ello en virtud de que había sido despedida injustificadamente y arbitrariamente del cargo de Secretaria Titular de la Junta Comunal, por parte del presidente de la junta Comunal, de la población de San Rafael de Canagùa, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Ciudadano A.A., titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.256.902, cargo este que desempeñó desde el día 27 de noviembre del 1987, fecha en la que comenzó a prestar mis servicios personales como Secretaria Titular de la Junta Comunal hasta el día 30 de Abril del año 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, dicho despido se produjo contrariando el espíritu propósito y razòn del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, en fecha 25 de Julio del 2002 el cual me ampara.

El salario que devengaba para la fecha de injustificado despido era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas los demás beneficios que consagra la legislación laboral y que no han sido pagados hasta la presente fecha.

En fecha primero (01) de Julio de 2003, la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas emite resolución Administrativa número 39, y ordena mi reenganche y el pago de mis salarios caídos.

Ahora bien, ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades me he presentado a las instalaciones de la Junta Parroquial, de la Población de San Rafael de Canagùa, Parroquia Páez, Municipio P.d.E. Barinas, y en la Sede de la Alcaldía del Municipio P.d.E. Barinas, a fin de que mi representante patronal proceda a reengancharme y cancelarme los salarios caídos, tal como fue ordenado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas; pero mi patrono, pretendiendo burlar mis derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente en cumplir con lo referido Mandato Administrativo. En fecha 26-04-2004 se celebró la Audiencia Constitucional compareciendo solamente los apoderados Judiciales de la parte, accionante, y quienes ratificaron el contenido de la presente solicitud y solicitaron que se declara con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos hechos por la representante legal del quejoso, este Tribunal procede a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto a la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, es jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., el criterio de que su actitud contumaz representa la aceptación de los hechos incriminados por el quejoso; sin embargo, este Tribunal por considerar que los hechos alegados afectan el orden público, procede a inquirir sobre los mismos, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido se puede evidenciar en los autos que efectivamente consta inserta una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas identificada con el N° 39, de fecha 01 de julio de 2003, la cual resuelve declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por A.C.M.P., parte quejosa en esta causa contra el Presidente de la Junta Comunal de la Población de San Rafael de Canagùa y Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. También se evidencia que posteriormente hubo incumplimiento de dicha P.A. según consta en Acta inserta en el folio 14, donde el representante de la Junta Parroquial de la Población de San Rafael de Canagùa se abstuvo de dar cumplimiento al mandato emanado en sede administrativa.

Ahora bien, este Juzgador considera que tal actitud por parte de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas vulnera los derechos constitucional establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo tiene plenos efectos legales y aún más teniendo la posibilidad conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas de intentar el recurso contencioso de anulación contra la P.A. en referencia, a los fines de suspender los efectos de la misma; sin embargo, dicha acción judicial no consta en autos que haya sido ejercida, así las cosas en virtud de todo lo señalado este Juzgador declara procedente la presente acción de Amparo.

En relación a la ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de N.J.A.R. en sentencia N° 1318:

.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...

Por otra parte, se observa de las actas procesales que la parte quejosa ejerce la acciòn contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas solidariamente con la Junta Comunal de la población de San Rafael de Canagùa tiene patrimonio propio y a pesar de que los recursos provienen de la Alcaldía del Municipio P.l.p. debe manejar recursos propios y de acuerdo a ello a contratar el personal. En consecuencia, no puede ordenarse a la Alcaldía que cumpla con la p.A. ya que la misma es de única responsabilidad de las Juntas Comunales.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIAMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana A.C.M.P., en contra del Presidente de la Junta Comunal de la Población de San Rafael de Canagùa y la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se le ordena al Presidente de la Junta comunal de la Población de San Rafael de Canagùa y proceda de inmediato reenganchar a la quejosa y el pago de los salarios caídos desde su desincorporaciòn hasta su total y definitiva incorporación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por considerar que es un ente Pùblico.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (04) día del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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