Decisión nº 002-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de Septiembre de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A., presentada por M.N.M.D.C. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 23.146.189 y V.- 25.078.014, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.A.D.B. y L.J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.901.154 y V.- 10.562.658, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 134.512 y 134.641, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa en cuanto a la dirección procesal señalada para notificar debe señalar si es una persona jurídica debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar, a los fines de evitar fraudes en la notificación.

Así mismo establece el segundo aparte del artículo 123 de la LOPT que cuando se demande las indemnizaciones correspondientes a enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la demanda deberá contener además:

  1. - Naturaleza del accidente o enfermedad.

  2. - El tratamiento médico o clínico que recibe

  3. - El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  4. - Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y

  5. - Una descripción Breve de las circunstancias de la enfermedad o el accidente.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 30 de Septiembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.E. TERAN P, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto y procede a consignar el cartel, lo cual se evidencia al folio 11

En fecha 30 de Septiembre, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 01 de Octubre de 2009 los ciudadanos M.N.M.D.C. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 23.146.189 y V.- 25.078.014, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.A.D.B. y L.J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.901.154 y V.- 10.562.658, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 134.512 y 134.641, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en seis folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a hacer una corrección parcial en relación al accidente ocurrido, pero en cuanto al otro punto, procedió a modificar lo observado; es decir el domicilio señalado para la práctica de la notificación, más que una corrección como tal, lo que se hizo fue reformar el libelo en cuanto a dicho punto, pues en el libelo inicial se narra que la ciudadana C.Y.C.M., trabajaba por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A., desempeñando el cargo de Ingeniero de Control de Obras, tal y como se evidencia en el contrato de trabajo, el cual en la oportunidad procesal promoverán. Luego en la corrección presentada se señala que la difunta trabajadora celebro contrato de trabajo con el Ingeniero Civil S.I.G., señalándolo como Patrono y solicitando que la citación se realice en su persona, situación esta que es totalmente contradictoria con lo explanada en el libelo inicial. Debiendo advertirse igualmente que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se cambio la figura de la citación por la de la notificación, por ser esta mas expedita, debiendo solicitarse en el libelo la notificación, mas no citación. Tampoco se señalo a quien pertenece el domicilio que se indica como dirección procesal del demandado.

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 29 de Septiembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, y procedió a Reformar la demanda, si era eso lo que se pretendía se debió advertir al tribunal, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 29 de Septiembre del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como determinar quien es el legitimado pasivo y la precisión del domicilio. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

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