Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 02 de Junio del 2008

Años. 198º y 149º

EXPEDIENTE: N° 5063

PARTE ACTORA: M.M.F., M.A.P. Y N.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.260.128, 3.256.228 y 2.572.949, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abg. P.J.M.R., M.P.F.L., Inpreabogado Nros 90.365 y 113.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.T., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.319.513, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. R.H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado P.J.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F., por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano C.M.T., fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.544 y 1.546 del Código Civil Venezolano Vigente.

Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23/07/2007, constante de seis (6) folios útiles y seis (06) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en la sexta avenida, cruce con calle 30 y que en fecha 3 de mayo de 2000, su poderdante se ve en la necesidad de solicitar un préstamo de dinero y da en venta con pacto de retracto el inmueble de su propiedad al ciudadano C.M.T., según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de San F.E.Y., anotado bajo el N° 87, Tomo 20, de los libros llevados por esa notaría y tal como se desprende del citado documento el dinero dado en préstamo es por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), el cual para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída se retraería al momento de cancelar la totalidad del dinero objeto de este préstamo, reservándose el derecho de rescatar el terreno y las bienhechurías en el lapso de cuatro (4) meses.

En fecha 16 de mayo de 2000 se le cancela al ciudadano C.M.T. la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) y que los mismos fueron recibidos por su abogado de confianza R.H. ESTANGA GRATEROL, tal como consta en recibo que anexa. Que esta cantidad fue cancelada trece (13) días después de haber firmado la venta con pacto de retracto, para quedar restándole Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). Que en fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano M.P., le cancela al ciudadano C.M.T. la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de abono a la cuenta intereses y que los mismos fueron recibidos por su abogado de confianza R.H. ESTANGA GRATEROL. En fecha 6 de julio de 2004 se le cancela al ciudadano C.M.T. la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y que los mismos fueron recibidos por su abogado de confianza R.H. ESTANGA GRATEROL, tal como consta en copia de recibo que consigna. Que en fecha 22 de abril de 2005 se le cancela al ciudadano C.M.T. la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y que los mismos fueron recibidos por su abogado de confianza R.H. ESTANGA GRATEROL, tal como consta en recibo que consigna firmado por el referido abogado. Que en fecha 26 de noviembre de 2002 el abogado presenta ante el Servicio de Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, el documento notariado, el cual quedo registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuatro del año 2002, folios 223 al 227, registrando el documento estando al tanto que ya se le había cancelado la totalidad del capital e intereses, he igualmente a sabiendas de que cobró intereses al cien por ciento, donde se le canceló Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00). Asimismo manifiesta que el día 25 de junio de 2007 el ciudadano C.M.T. a través de su abogado le hace entrega de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00) a M.A.P., según recibo que consigna en copia fotostática porque el original se encuentra en poder del abogado, donde fue coaccionado a recibir la mencionada cantidad porque según su abogado, ya el bien era de su cliente y no se podía hacer nada y era preferible que recibiera ese dinero para que no lo perdiera todo y que el tiempo para rescatar el bien ya había prescrito, por lo tanto no había nada que hacer. Que el inmueble tiene un valor aproximado de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) y que aunque la venta con pacto de retracto se realizó por Notaria la posesión del inmueble siempre ha estado en poder de su poderdante. Que por haber agotado la vía amistosa para que el ciudadano C.M.T. transfiera la propiedad a su representada, visto que su poderdante canceló el préstamo solicitado y por cuanto el derecho de propiedad se encuentra quebrantado, es por lo que procede a demandar que se declare la NULIDAD DE LA VENTA POR PACTO DE RETRACTO, realizada entre el ciudadano C.M.T. y su poderdante la ciudadana M.M.F., en documento registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuatro del año 2002, folios 223 al 227 por ante la oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad. Que se remita al Registro Inmobiliario respectivo la sentencia definitiva, para que se materialice el traslado de la propiedad. A pagar las costas y costos que genera el presente juicio. Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del litigio. Estimó la presente acción en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000). Fundamentando la acción en los artículos 1.544 y 1.546 del Código Civil Venezolano Vigente.

A los folios 7 y 8, consta Poder otorgado por los ciudadanos M.M.F., M.A.P. Y N.A.P.F. a los abogados P.J.M.R., M.P.F.L., Inpreabogado Nros 90.365 y 113.834, respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de julio de 2007, se ordenó la citación del demandado de autos y en cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará por auto separado. En fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 24), el ciudadano C.M.T., consigna diligencia asistido de abogado en la cual se da por citado en la presente causa.

Al folio 25, Consta PODER otorgado por la parte demandada ciudadano C.M.T., al abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el demandado dio CONTESTACION A LA DEMANDA, en escrito cursante al folio 26 del presente expediente.

De la lectura pura y simple de la misma se evidencia que el demandado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como los fundamentos de derechos explanados en el escrito libelar. Alegando que adquirió mediante Compra - Venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto, un inmueble propiedad de la actora, quien a pesar del vencimiento del plazo concedido, jamás realizó la devolución del precio de venta, condición indispensable para ejercer el derecho del rescate del inmueble vendido, por lo que de manera irrevocable adquirió el inmueble de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil. Asimismo hace saber al Tribunal que los pagos hechos a su favor por el señor M.P., hijo de la demandante, referidos en el libelo de demanda corresponden a un negocio distinto perfectamente documentado, el cual hará valer en la oportunidad procesal correspondiente.

Al folio 27 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado actor en la cual consigna el acta de defunción de la ciudadana M.M.F. y solicita al Tribunal en nombre de los Herederos ciudadanos M.A.P. y N.A.P.F., quienes también son sus poderdantes, que continúe el juicio. El Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2007, vista y revisada el acta de defunción, suspende la causa y en fecha 8 de noviembre de 2007, evidenciando que los prenombrados ciudadanos son herederos de la parte actora los entiende como citados, todo de conformidad con lo establecido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 32 y 33, constan escritos de pruebas, presentados por las partes en el presente procedimiento, las cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 y en fecha 28 de noviembre 2007, el tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado actor consigna los originales de los recibos de pago, los cuales quedaron a los folios 36 al 39 y en fecha 10 de enero de 2008, solicita al tribunal le sean devueltos los originales, dejando en su lugar copias certificadas, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2008. En fecha 6 de febrero de 2008, el tribunal fija la causa para constitución de asociados, En fecha 15 de febrero de 2008, el tribunal fija la causa para informes, tal como lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 44 al 46, consta Informe presentado por el apoderado actor. En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal fija la causa para observación de los informes de la contraria y en fecha 2 de abril de 2008, el Tribunal fija la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE CASO, ESTA JUZGADORA LO HACE PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Define la Doctrina Venezolana que la Acción de Nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional. Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contienen un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor A.A. que: “.. el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PARTE ACTORA:

A los folios 9 al 12 consta Copia Certificada de DOCUMENTO DE VENTA, sobre un área de terreno que mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) de frente por veintiún metros (21 mts.) de fondo, ubicado en la sexta ( 6ta.) avenida cruce con calle treinta (30) de la ciudad de San Felipe. Celebrado entre el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN F.E.Y. y la ciudadana M.M.F., protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 84, folios del 12 frente al 13 frente, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°) Adicional, Tercer (3er.) Trimestre del año 1973.

A los folios 13 al 17, consta Copia Certificada de DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sobre un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas. Celebrado entre la ciudadana M.M.F. y C.M.T., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 23 del Protocolo Primero, Tomo 1° a los folios del 73 al 78, cuarto Trimestre de 1998

Al folio 28, consta Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.M.F., expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Al respecto el artículo 1357 del Código Civil Venezolano nos establece que: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, el documento público hace plena fè, tanto para las partes como para los terceros. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar estos documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y así se decide.

Al folio 18 consta Copia Fotostática de recibo de pago por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000), recibido por el Abogado R.E., Inpreabogado Nº 14.571.

Al folios 19, consta Copia de Recibos de Pago: Uno por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), pagado por el ciudadano M.P. en fecha 20/02/2004. Otro por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pagado por el ciudadano M.P. en fecha 6/7/2004 y Otro por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), pagado por el ciudadano MIGUEL en fecha 22/4/2005.

Al folio 20 consta Copia de Recibo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), pagado por el ciudadano C.M.T. al ciudadano M.A.P. en fecha 25/6/2007.

Al folio 36, consta copia Certificada por este Tribunal del original de recibo de pago por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), pagado por el ciudadano M.P., por concepto de abono a cuenta de la señora M.M.F. a favor del señor C.M.T., en fecha 16/5/2000

Al folio 37, consta copia Certificada por este Tribunal del original de recibo de pago por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), pagado por el ciudadano MIGUEL, a favor del señor C.M.T., en fecha 22/4/2005.

Al folio 38, consta copia Certificada por este Tribunal del original de recibo de pago por la Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pagado por el ciudadano M.P., por concepto de abono a cuenta de la señora M.M.F. a favor del señor C.M.T., en fecha 6/7/2004.

Al folio 39, consta copia Certificada por este Tribunal del original de recibo de pago por la Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), pagado por el ciudadano M.P., por concepto de abono intereses a cuenta de la señora M.M.F. a favor del señor C.M.T., en fecha 20/2/2004.

En cuanto a dichas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas por esta Jueza como medios idóneos para la probanza de la pretensión de la parte actora, ya que no aportan datos sobre los hechos que se debaten en este proceso y que pueden ayudar a la formación de esta decisión.

DE LA APRECIACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS SE EVIDENCIA QUE:

PRIMERO

En fecha 03 de Mayo de 2000, los ciudadanos M.M.F. y C.M.T., celebraron una venta con pacto de retracto, sobre un área de terreno y bienhechurias en el construidas, ubicado en la Sexta Avenida, cruce con calle 30 del Municipio San F.E.Y..

SEGUNDO

Que el bien inmueble objeto de la compraventa con pacto de retracto, le pertenecía a la ciudadana M.M.F..

TERCERO

Que en fecha 26 de Noviembre de 2002, quedo protocolizado por ante el Registro de Servicios Inmobiliarios de Estado Yaracuy.

Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano establece que:

.. El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…

Al respecto, el Dr. F.L.H. expresaba que la nulidad está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derecho Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.

En este sentido, la nulidad se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana.

Las principales causas que producen la nulidad relativa son: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.

Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente:

… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…

En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios en el consentimiento otorgado por la demandante para efectuar la venta con pacto de retracto del área de terreno y de las bienechurias construidas en el que solo le correspondía probar a la actora, y no a los demandados, ya que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria.

Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en los demandantes el consentimiento pero de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el abogado P.J.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F., contra el ciudadano C.M.T., todos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 02 días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abogº W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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