Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por este Juzgado mediante la cual se declaro PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana M.M.H., titular de la Cédula de Identidad N°.8.675.817, debidamente asistida por la abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.910, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA; este Juzgado ordenó:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana M.M.H., titular de la Cédula de Identidad N°.8.675.817, debidamente asistida por la abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.910, en consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a las autoridades de la Gobernación del Estado Miranda, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio nominal de la ciudadana M.M.H., o transferencia de la misma de su lugar de adscripción, mientras dure el periodo de maternidad, incluyendo el reposo pre y el post-natal, y hasta tanto se decida el recurso principal; ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y al que está por nacer.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones realizadas al Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), compareció la abogada M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.87.347, y consigno escrito de oposición a la medida cautelar.

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), compareció la abogada M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.87.347, y consigno escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida cautelar decretada.

En la referida sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), mediante el cual declara Procedente la solicitud de amparo cautelar planteada, la parte accionante fundamentó la acción de amparo en base a las siguientes consideraciones:

• Que su representada ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 1991, en el cargo de Abogado I, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, en v.d.p.d. reestructuración de que fue objeto la Policía del Estado Miranda y la creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), fue removida de su cargo, y posteriormente en fecha 25 de julio de 1996, fue reubicada en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en donde laboró ininterrumpidamente durante el transcurso de 10 años, siendo ascendida al cargo de Abogado Jefe, cargo este de carrera, Código N.35.125, Grado 25.

• Que en fecha 11 de octubre de 2006, encontrándose con diecisiete (17) semanas de Embarazo, se produjo una fisura de la membrana embrionaria, con Amenaza de Aborto, que incapacitó a su representada para prestar sus servicios durante el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 2006, hasta el 25 de octubre de 2006, tal y como consta en el reposo medico debidamente conformado por la Jefatura de Bienestar Social del Servicio Medico de la Gobernación del Estado Miranda.

• Que en fecha 15 de enero de 2007, cuando se disponía a reintegrarse a sus funciones después de cumplidos una serie de reposos médicos, y proceder a retirar sus recibos de pago correspondientes se encontró con la situación administrativa que desde la primera quincena del mes de noviembre de 2006, había sido cambiada nominalmente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (nomina administrativa), a la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.G. (nomina civil), encontrándose para la fecha de reposo medico y sin proceder ningún tipo de notificación que le hiciera conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar dicho cambio.

• Que la actuación de la Gobernación del Estado Miranda, mientras dicha ciudadana se encontraba bajo licencia o permiso medico, y estando incapacitada para ejercer sus funciones, constituye una actuación material o vía de hecho que violentan sus garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera, garantías estas contempladas en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que el cambio de su situación administrativa debió producirse a través de un acto administrativo, por ser un acto volitivo de la Gobernación del Estado Miranda, que afectaba sus intereses particulares, y que como tal, requería contener los razonamientos de hecho y de derecho que lo justificaran, y que no siendo de esa forma se produjo una vía de hecho, violándose de esta manera sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la estabilidad.

• Que aproximadamente desde el 21 de noviembre de 2006, tanto en los Diarios de circulación Regional como Nacional, se ha venido informando acerca de la aprobación por parte del C.L.d.E.M., la Reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Miranda, que contempla la remoción de mas de 1.180 trabajadores pertenecientes a las mismas, situación esta que le ha creado a su representada un estado de inquietud y desasosiego, en vista de no entender que motivo legal tuvo la Gobernación de excluirla de la nomina administrativa a la cual ha permanecido por mas de quince (15) años, y que de manera intempestiva y con posterioridad al Proceso anunciado de Reestructuración se le pasara de forma arbitraria a la nomina civil adscrita a una Jefatura Civil, que está en proceso de reestructuración y va a ser objeto inminente de una reducción de personal, igualmente expresa que dicha situación y tal grado de incertidumbre le ha creado una serie de problemas nerviosos y de insomnio que han venido afectando mas aun su estado de gravidez.

• Que respecto a la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada señala el contenido del articulo 15 de la Ley de igualdad de Oportunidades para la Mujer, en donde se expresa que se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo, por lo que ante una violación o amenaza de violación a sus derechos constitucionales anteriormente señalados se podrá acudir al amparo constitucional para ser restituidos en sus derechos violentados.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

Expone la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en su escrito de oposición que el presente caso se evidencia que la parte actora no se le violaron los derechos alegados, y que solamente se limitó a exponer los derechos presuntamente violados, mas no trajo a los autos elementos probatorios que permitan demostrar la veracidad de sus argumentaciones, por lo que considera que no se configuró el fumus boni iuris.

Igualmente expresa la representación de la Gobernación del Estado Miranda que la querellante utiliza su situación de gravidez para ejercer lastima a este tribunal para resolver su situación laboral, en vez de ejercer su recurso contencioso funcionarial y traer a los autos elementos probatorios del supuesto hecho violado, y que no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados.

Expresa la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda que se evidencia que la recurrente miente al señalar en su libelo de demanda que en fecha 11 de noviembre de 2006, fue cambiada nominalmente de la Dirección de Recursos Humanos a la Prefectura de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro, ya que desde el mes de abril de 2006, la recurrente se encontraba laborando en dicha Prefectura, y que si según lo expresado por la propia recurrente que su estado de gravidez comenzó en el mes de junio de 2006, fecha en la cual ya se encontraba prestando sus servicios en la otra ubicación administrativa desde el mes de abril de 2006, por lo que mal podría alegar la querellante que se encontraba en estado de gravidez al momento del cambio de ubicación administrativa, y que desde el mes de abril de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la querella transcurrieron 10 meses, por lo que existe un consentimiento tácito de la recurrente al no haber ejercido ningún tipo de recurso desde que fue cambiada administrativamente.

Asimismo consigna en la oportunidad probatoria Oficio N°.1814-06, de fecha 08 de marzo de 2006, dirigido a la querellante en donde se le notifica que había sido trasladada por razones de servicio a la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos.

Por todos los razonamientos solicita a este Tribunal se declare Con Lugar la oposición interpuesta, y en consecuencia se revoque la medida cautelar otorgada en fecha 27 de febrero de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose ejercido oportunamente la oposición en el lapso legalmente establecido, pasa el Tribunal a decidir la oposición interpuesta y al respecto observa:

En tal sentido, observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de Derechos Constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.

Ahora bien, en relación con el alegato de la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual señala que en el presente caso no se configura una vía de hecho, consignando junto a su escrito de oposición y en la articulación probatoria copia del Oficio N°.1814-06, de fecha 08 de marzo de 2006, dirigido a la querellante en donde se le notifica que había sido trasladada por razones de servicio a la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos, el Tribunal señala que si bien fue traído a los autos dicha comunicación en donde se le notifica de su traslado físico por razones de servicios, igualmente consta en los autos del expedientes insertos a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), Constancias de Trabajo originales firmadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en donde se hace constar que la ciudadana M.M., titular de la cedulad de identidad N°.8.675.817, presta sus servicios desempeñando el cargo de Abogado Jefe adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo que hace presumir a quien aquí decide que hasta el mes de septiembre de 2006, la querellante se encontraba adscrita tal y como lo afirma en su libelo en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que si bien se le traslada físicamente por razones de servicio a otra dependencia (Parroquia San Pedro), la misma se encontraba para la fecha en que comenzó su estado de gravidez adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y no había sido cambia nominalmente desde el mes de abril de 2006, tal y como lo afirma la parte opositora a la medida, ya que es en el cambió nominal en donde este Juzgador evidencia una presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la querellante. Así se decide.

Igualmente considera importante señalar este Juzgador que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso contencioso funcionarial adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso contencioso funcionarial; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Con respecto al derecho constitucional a la salud, este Juzgado considera oportuno señalar lo siguiente:

El derecho a la salud ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y les otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

Ahora bien, bajo estos lineamientos, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, de lo cual cabe destacar este Juzgador que en el presente caso se evidencia que la querellante se encuentra en estado de gravidez, tal como consta en las actas del expediente, y por lo tanto debido a esta especial condición la ciudadana M.M. se encuentra bajo una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no puede ser removida, retirada, trasladada, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en una causal que así lo justifique, lo cual no se evidencia en el presente caso. Así se declara.

Asimismo es de notar que la maternidad goza de protección no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sino también en los Tratados Internacionales como el Convenio sobre la Protección a la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo en los cuales ha sido parte la República, y que son prevalentes en el orden interno como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 15 numeral 3, literal a, establece:

los estados partes mediante el presente protocolo se comprometen a: conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto

.

Por lo que este Tribunal en virtud de lo expuesto y visto que consta en los autos del presente expediente insertos a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), Constancias de Trabajo originales firmadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en donde se afirma que la querellante prestaba hasta el mes de septiembre de 2006, el cargo de Abogado Jefe adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo que hace presumir que al momento de ser cambiada nominalmente a la Parroquia San Pedro de los Altos, la querellante ya se encontraba en estado de gravidez, y que si bien es trasladada físicamente a otra dependencia no había sido cambiada nominalmente en el mes de abril tal y como lo afirmó la representación de la parte querellada, y en resguardo de los derechos tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda confirmar la medida de amparo cautelar otorgada en fecha 27 de febrero de 2007.

Asimismo, habiendo revisado este Juzgador las pruebas presentadas por la parte querellada, observa que de pronunciarse en estos momentos sobre cada punto en particular a que se hace mención en el escrito de oposición presentado por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Miranda, traería como consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo del asunto el cual es materia del recurso principal, por lo tanto para salvaguardar los intereses de las partes en la presente causa, este Juzgado se abstiene de pronunciarse, por considerar que dicha solicitud amerita un pronunciamiento de fondo lo cual debe hacerlo en la sentencia definitiva, en vista de la particularidad que tiene la medida cautelar de suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal, y en vista de los derechos constitucionales en base a los cuales se otorgó la medida. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto considera necesario este Juzgado ratificar la medida cautelar dictada en fecha 27 de febrero de 2007, hasta tanto se decida la causa principal y evitar así cualquier daño mayor que pueda sobrevenir. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RATIFICA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007; mediante el cual se declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana M.M.H., titular de la Cédula de Identidad N°.8.675.817, debidamente asistida por la abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.910.

En consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a las autoridades de la Gobernación del Estado Miranda, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio nominal de la ciudadana M.M.H., o transferencia de la misma de su lugar de adscripción, mientras dure el periodo de maternidad, incluyendo el reposo pre y el post-natal, y hasta tanto se decida el recurso principal; ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y al que está por nacer.

El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007).-Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp:5637/EMM

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