Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomelia Josefa Collins Fernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Agosto de 2008

CAUSA N° 1U- 2033-08

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. R.C.F.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: LINAREZ A.A., venezolano, de 35 años de edad, casada, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio el laurel, primera calle casa S/N de las vegas, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.779.

ACUSADA: M.L.M.A., venezolano, de 40 años de edad, soltera, profesión docente, residenciada en el barrio el laurel, segunda calle casa N° 13067 de las vegas, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.344.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. A.M., Fiscal de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes

DEFENSOR: ABG A.R.P., Defensor Privado Penal del estado Cojedes.

VICTIMA: Ovalles J.Y.T.

Visto, en Juicio Oral y Público, la causa distinguida con el numero 1U- 2033-08; el Tribunal Primero de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los 08 días del mes de Marzo de 2007, en contra de las ciudadanas: LINAREZ A.A., venezolana de 35 años de edad casada, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio el laurel, primera calle casa S/N de las vegas, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.779. M.L.M.A., venezolano, de 40 años de edad, soltera, profesión docente, residenciada en el barrio el laurel, segunda calle casa N° 13067 de las vegas, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.344. Por la comisión del Delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente contra el delito de LESIONES SIMPLES en perjuicio Oswaldo ríos castillo.

Por los hechos ocurridos: (Sic) “… en fecha 05/05/2006 en horas de la tarde se reciben en esta Fiscalia Tercera del Ministerio Público, denuncia emanada del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.G.D.E.C., mediante las cuales dejan constancia que se presento por antes ese Despacho la Adolescente OVALLES J.Y.T., Venezolana, de 16 años de Edad, soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el barrio el Laurel, tercera calle, casa S/n de las Vegas Edo Cojedes y portador de la Cedula de Identidad N° V-18.718.610, presentando una lesión en la mano izquierda, y en la parte de pómulo izquierdo, siendo acompañada por su progenitora la ciudadana DILCY Y.J. CI. V- 9.136.439. Posteriormente se presento por ante el Instituto de la Policía del Estado Cojedes, con sede en el Destacamento Policial N° 8 Las Vegas, quien manifestó que el día de hoy domingo 04 de junio del presente año había una reunión por el barrio y de pronto llegaron las Ciudadanas M.A.M. LINAREZ Y A.A.L., y comenzaron a meterse con las personas que estaban allí, nombrando a su mama diciéndole palabras obscenas, después la llamaron a ella para desafiarla a pelear, salio para la calle para decirles que se quedaran tranquilas y en ese momento, M.M., le dio un golpe con la mano en la cara y A.L., le agarro por la mano izquierda el dedo anular o el cuarto de la mano y se lo doblo hacia atrás lo cual le produjo una fractura en el dedo por lo que tuvieron que enyesar la mano”.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a las acusadas de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Vigente, y por el Delito de LESIONES SIMPLES, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de Audiencia Preliminar para el día 18/05/2007, se difiere a solicitud del defensor privado para el día 07/06/2007; en fecha 04/06/2007 el tribunal deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar para la fecha antes mencionada, de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente en fecha 16/07/2007de fija Audiencia Preliminar para el 01/08/2007 se difiere Audiencia a petición del Defensor Privado y se Fija para el 27/09/2007 en esta fecha se realizo la Audiencia Acordando, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el capitulo IV, de la acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesario, con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Prueba, y decreta una medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En esta misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dicta un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público fundamentado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio competente. Se le da entrada a la causa en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; 29/03/2008 se produce acta de inhibición de la Doctora Daiza Pimentel; el día 02/07/2008 se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 01 asignándole el alfanumérico 1U-2033-08, y se fija Juicio Oral y Publico, para el catorce (14) de Julio de 2008; en fecha catorce (14) d julio de 2008, se difiere Juicio por incomparecencia de las Acusadas fijándole fecha para el 22 de julio de 2008

Finalmente el juez de la causa fija la continuidad del juicio para el día 25/07/08, ordenándose citar a los testigos que falta por evacuar.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

.- Con la declaración de la ciudadana (victima) YANNY T.O.J., quien expuso: “…la Señora Merys y la señora A.A. llegaron a un sitio que estaba en una reunión a ofender a todo el mundo, a decirle groserías a uno, después se metieron con mi mama y a mi no me gustó ofendiéndola con vulgaridades y después como mi mama no le salió mi mama estaba al lado, ellas comenzaron a meterse conmigo, diciéndome groserías, después la señora A.A. me agarró, con la señora Merys Auxiliador, hasta el extremo que la señora A.A. me partió el dedo, y la señora Auxiliadora me golpeó la cara, gracias a Dios que el señor Marrufo y el señor Alfonso( que en paz descanse) me separaron de esas dos señoras, ….”

.- Con la declaración A.J.Z.C., funcionario del Instituto Autónomo de la Policia del estado Cojedes, quien manifestó: “ … me encontraba de servicio en las Vegas se presentó la ciudadana Yadira a interponer una denuncia, donde manifestó que unas ciudadanas agredieron a su hija, … le tomé la denuncia y luego la presenté a Fiscalía. .,.. a la pregunta, respondió: “ ... P-¿ la denuncia que le formularon a usted indicaba el lugar donde había ocurrido los hechos y las personas, recuerda el lugar?. R. si, en el Barrio Laurel …”-.

.- Con la declaración del ciudadano O.M., quien expuso: “ … P.-¿podría decirnos, ya que ratificó el contenido y firma del informe, cuál es el espíritu, propósito y la razón del examen médico-legal y por qué? R- Porque la ciudadana tenía un golpe en la cabeza y tenía golpe (no terminó la respuesta) P.- Donde se le practicó el examen? R- aquí dice en cuarto dedo, es por la lesión fue en pie, porque si hubiese sido en la mano, los dedos de las manos tienen su nombre, eso es lo que no está claro aquí, no sé. P.- ¿dónde queda la falange? R.- explico, que al hablar de cuarto dedo, es del pie; ahora no sé que pasó aquí. La verdad no entiendo. Acto seguido el Fiscal III, le indica al experto que si no está seguro del contenido del informe, que lo mencione para prescindir de la prueba y evitar así una resultado catastrófico., a lo que el experto señala: “aquí en el examen de rayos X se observa fractura en base de primera de falange de cuarto dedo, como si faltara algo mas …(sic) … Seguidamente el Ministerio Público comunica al Tribunal que prescinde de la prueba. Seguidamente la defensa hace objeción y señala lo siguiente: “independientemente que el Ministerio Público haya prescindido de este órgano de prueba, yo, no voy hacer uso del Principio de Comunidad de las Pruebas en el P.P., porque es bien sabido en la jurisprudencia que una vez que las pruebas son incorporadas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las mismas pertenecen al proceso y es el Juez de la causa, el que tiene la obligación de oírla y evacuarla, y sólo corresponde al Juez tomarla …”

.- Con la declaración del ciudadano M.D.M.S., quien expuso: “ … el domingo estábamos celebrando una reunión en el terreno donde se iba hacer una bloquera, estábamos hablando con el dueño del terreno y habíamos llegado a un acuerdo por tres millones de bolívares, yo era el vocero, después de haber aceptado convocamos a una reunión, entonces llegó M.M. y A.L. con unas personas, a preguntarnos sobre el terreno, hablando, qué pasó aquí?, por qué no nos esperaron?, estábamos hablando de lo que se hizo con el terreno, ellas empezaron hablar de que eso no era así, que no nos invitaste,. En ese momento ellas empezaron a decir groserías, a insultar a la madre de la niña, a gritarles ignorantes, qué hacen ahí?, y después a la hermana de ella , entonces la niña que estaba al lado del terreno la oyó y dijo que cuál era la insultadera, y ellas empezaron a decirle groserías. La señora estaba adentro. Seguí hablando con la señora Mery y ella siguió con las ofensas. En ese momento como siguió insultando a la señora y a la hermana de ella, la niña salió a encarar a Mery del por qué estaban ofendiendo a su madre, se fueron a las manos y la señora le dio un golpe a la niña, y llega A.L. y la agarró, y en el forcejeo la tumbó al suelo yo agarro a la niña y el señor Alfonso agarró a Mery y se la llevó y nosotros trajimos a la niña a la casa y le vimos el anular izquierdo fracturado y el golpe en la cara, fuimos a la prefectura y ala medicatura para después denunciarlas a las autoridades …. “.

.- Con la declaración del ciudadano A.M.P.S., quien expuso: “ … ese día domingo 4 de junio, aproximadamente a las 4 de la tarde, nos encontrábamos el señor M.M. y mi persona en la celebración de una asamblea de ciudadanos, del C.c. del sector, estábamos discutiendo el proyecto que fue aprobado, … (sic) …. P.- ¿dos personas llegaron específicamente R.- si la señora Mery y Adela al sitio de manera ofensivas. ,,, (sic) … P.- ¿quién inicia la agresión física R.- e.P.- quién participa primero? R.- ella ofendes a las personas y las muchachas se meten para defender a su madre, y ellas empezaron con las ofensas peores, la niña, llegó la señora Linares y le da un golpe en la cara. P.- ¿quién le da un golpe por la cara? R.- la señora Auxiliadora y después se le encima la señora Adela, quién le agarró la mano y de tanto darle hacía atrás ese dedo de la mano izquierda se le dobló hacia atrás, tanto que la niña tuvo que agacharse para protegerse, entre tanto que se lo dobló tuvo fractura. P.- ¿Quiénes participan o se encontraban presentes? R.- la comunidad, M.M. y el señor que falleció, Roche, él agarró a la señora Auxiliadora que estaba demasiado alterada y se la llevó del sitio y ahí fue donde se solucionó el problema … “.

.- Con la declaración de la ciudadana CELLENY E.D., quien expuso: “ … eso paso el 4 de julio del año 2007, nosotros estábamos en una reunión del C.c. habían bastantes personas, ahí se estaba discutiendo un proyecto de vivienda, el presidente del C.C. el señor Marrufo, estaban llegando a un acuerdo, ya cuando se estaba terminando la reunión llegó la señora Dilcia en estado de ebriedad y empezó a insultar a la señora Maritza y a la señora Adela empezaron a discutir ahí y se formé el zaperoco. … (sic) … eso fue el 4 de junio de 2006, en la bloquera, sector el Laurel, Municipio R.G., del Estado Cojedes. …. (sic) … P.- ¿usted pudo observar cuando la ciudadana Adela le fracturó, le dobló el dedo a la victima? R.- no pudo haber sido porque ella tenía a mi niña cargada … (sic) … ¿usted pudo observar que el señor Marrufo forcejeó con alguna de esas personas, es decir con la ciudadana Ovalles o con su mama? R.- si con la victima…”

.- con la declaración del ciudadano L.A.D., quien expuso: “ ….nosotros nos encontrábamos en una reunión, en la bloquera del C.C. … (sic) … el 4 de junio de 2006. … (sic) … en la bloquera, ubicada en el Laurel, Municipio R.G., del Estado Cojedes. … (sic) … P.- ¿logro observar si en algún momento la ciudadana M.M. golpeó a la victima aquí presente? R.- en ningún momento P.- ¿logró observar si en la reunión la ciudadana A.L. le fracturo un dedo, le dobló un dedo de la mano o de un pie a la ciudadana aquí presente? R.- no, el único que la agarró fue Marrufo, el cuñado. P.- ¿quién es Marrufo? R.- el cuñado de ella. P.-¿ Marrufo es el Presidente del C.C.? R.- si, es el presiente…”.

.- Con la declaración del ciudadano L.M., quién expuso: “ … el día 4 de Junio del año 2006, el presidente del C.C. convocó a una reunión en el sector, en el terreno que estaba destinada para la bloquera, la reunión inició aproximadamente a las 4 de la tarde, posteriormente minutos después la señora, la que yo conozco como la colombiana, empezaron desde su casa que queda al lado donde se celebraba la reunión y comenzaron a usar palabras obscenas, ofendiendo a la ciudadana Mery y A.A., no sé si fue porque la ignoraron no le prestaron atención, la ciudadana textualmente le dijo a su hija anda tu que tu eres menor de edad y a ti no te pueden hacer nada, entonces inició la niña con palabras obscenas por cantidad, como no se les prestó atención, entraron en el sector donde se estaba celebrando la reunión y intentaron agredir a la ciudadana que están acusadas. El señor Alonso se colocó en el centro de ellas y trató de separarlas, posteriormente ella con sus alborotos y gritos el cuñado de la lesionada, la tomó por los brazos forcejeando con ella, tratando de llevársela, y ella no quería, hasta que se la llevaron a la calle y después a la casa de ella, y luego comenzaron a lanzar piedras y seguían las palabras obscenas. … (sic) … P.- ¿Observó si Mary golpeó a la victima? R.- en ningún momento. P.- ¿Diga la testigo si alguna vez observó al a ciudadana Adela le ocasionara una lesión o golpeó a la victima presente? R.- ni siquiera la tocó. P.-¿ la victima fue agarrado por alguien en ese momento en que se presentó ese problema? R.- si la única persona que la tomó bastante fuerte fue el cuñado para llevársela a la casa, porque estaba enfurecida, porque estaba bajo los efectos del alcohol, el fue él único que la agarró y trató de llevársela a la casa. P.-¿ cuándo te diste cuenta que estaba sucediendo algo fuera de lo común que no tenía que ver con la reunión? R.- cuando empezaron a pronunciar palabras obscenas y los gritos. P.- ¿por parte de quién ¿R,.- de la lesionada y de su madre, desde su residencia que está al lado y como no se le s prestó atención pasaron a la reunión. P.- ¿hubo contacto? R.- no hubo contacto, en el momento en que ella pasó la cerca, la niña venía alterada …”.

.- Con la declaración del ciudadano B.J., funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, quien manifestó: “ … el 4/06/2006 estaba en una reunión en el sector el laurel, con el c.c., por asuntos de créditos creo que de remodelación de vivienda y construcción de casas; en eso llego la ciudadana que le dicen la colombiana, que estaba en su casa y comenzó a decir palabras obscenas a M.M., y paso a la bloquera diciendo mas palabras obscenas; la hija también y después llego Alonso logrando separarlas, no hubo pelea por que las separaron, … (sic) … ¿Observo si la ciudadana M.M. golpeo con su mano o objeto a la ciudadana Ovalles? R.- No, ella estaba realizando sus opiniones de sus beneficios y estaba la colombiana diciendo palabra obscenas. ¿La ciudadana Adela en algún momento tomo de la mano o del pie a la ciudadana Ovalles, la victima en el presente caso? R.-No en ningún momento, estaban separándolos de la discusión. … ¿diga a este Tribunal Si observo que Mery y Adela le infringieron algún tipo de lesión, al ciudadana Ovalles, la victima en este caso? R.-En ningún momento. … (sic) … ¿Como sabe usted de la agresión de las acusadas contra la victima? R.-Primero hubo una discusión luego se encimo la muchacha a tirar manotazos luego el señor Alonso las separo. ¿Diga usted si es cierto o no si Mery no le levanto la mano? R.-Cierto… “

.- con la declaración del ciudadano TESTIGO E.R., quien expuso: “ … Estábamos el 4/06/2006, a las 4:00 PM, en la reunión convocada por D.M., era para unos recursos bajados por el gobierno nacional no me acuerdo para que era, en esa hora todos estaban exponiendo, para que sea aprobado el proyecto en conjunto, llego una señora, que le dicen la colombiana, como la reunión era al lado de la casa de ella, llego insultando a todos los que estaban allí, … (sic) … tomo el problema con una sola persona: M.M., y le dijo de todo, se formo esa discusión con la colombiana y M.M., verbalmente, yo le dije a Mery tranquila, la señora le dijo la colombiana se metió hasta con el esposo de ella, le decía que tu esposo es un cabrón y con el hijo; yo tenia a M.M. conmigo y estaba la colombiana, siguiendo e insultando, salio una muchachita como de 14 años hija de la colombiana queriendo agredir al señora maritza y me dio por la espalda, estaba el muchacho presidente del c.c. y agarro a la muchachita por los brazos y le dio como un crisis, el yerno de la señora la tenia en el suelo, y se la llevo para allá adentro de la casa, supuestamente le dieron en la mano, yo creo que fue en ese momento, tanto forcejeo que termino así, yo agarre a la señora maritza se fue para su casa, no hubo pelea. …”.

.- con la declaración del ciudadano G.T.M., quien expuso: “ … nos llamaron a una reunión para unas viviendas llego la colombiana, llego Mery y Adela, la colombiana empezó a insultarlas desde la cerca, les decía groserías le mentó la madre; la hija y ella, la niña se le lanzo, a ella la agarro el cuñado y a ella la agarro; le dijo que la mama era una maldita le dijo de perra y puta para arriba, ella (la acusada) fue la que se le lanzó encima a ellas. … (sic) … ¿Diga si en esa reunión observo vio si la ciudadana M.M. agredió a ciudadana Ovalles? R.- No, en ningún momento ella fue la que se lanzo arriba.- ¿’Usted Vio de que la ciudadana Adela le ocasiono algún daño? R.-no, Ella cargaba una niña, no hizo nada. … (sic) … ¿Alguien agarro por las manos y por los pies a la victima? R.-Si D.M., el cuñado de la victima….”.

.-con la declaración de la ciudadana Y.A.C., quien expuso: “ … Era, una reunión de las casas, en eso salio la colombiana, diciendo que maldecía el momento que nacían Mery y Adela. Ahí le brinca la hija de ella, y Mery se puso las manos en la cara como defendiéndose, la señora decía cosas increíbles de groserías. …( sic) .. fue en la bloquera, en el Municipio R.G., el 4/6/2006 a las 4pm. … (sic) … ¿En la reunión ella estaba con ustedes? R.-No. ¿Peleo con adela? R.-No. ¿Al momento que se le balanza la victima quien la agarro? R.-El cuñado se le metió y le dice quédate quieta. ¿Conoce a la persona que se le metió? R.-D.M.. ::: (sic) … R.-No.¿Quienes separaron a las personas en la pelea? R.-D.M. por que era el que la agarraba. … (sic) ….

Asimismo, el Tribunal, recepcionó la prueba documental presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Reconocimiento medico legal No.- 9700-148-209, de fecha 07/06/2006, suscrita por el Dr. O.M., Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la adolescente OVALLES J.Y.T..

.- Reconocimiento Medico Legal No.- 9700-148-304, de fecha 13/07/2006, suscrita por el Dr. C.H.U., Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizado a la adolescente OVALLES J.Y.T..

.- Acta de partida de nacimiento de fecha 28/11/2006. emanada del registro civil del mujnicipio San J.d.U., estado Táchira.

.- C.M. de fecha 05/06/2006, emanada del hospital Egor Nucete, de San Carlos, estado Cojedes, suscrita por la Dra. C.R..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir terna como único Norte lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, esta decisora, tomando como único norte la verdad, probada y demostrada en el contradictorio, basada en la sana crítica, observando las máximas de experiencias l y los conocimientos científicos aportados por lo expertos que son el punto de apoyo para los administradores de justicia con sus conocimientos, a la hora de impartir justicia. En tal sentido, este tribunal valora a plenitud el informe realizado por el DR. C.U., quien reconoció el contenido y la firma, del informe 9700-148-304, que adminiculada con la declaración de la victima quedo demostrado que la misma tuvo una lesión que encuadra perfectamente en el articulo 413 del Código Penal,; no obstante no se valora el informe medico forense del DR. O.M. en virtud de que reconoció la firma mas no el contenido, es por ello que le tribunal no valora ni a favor ni en contra la deposición del experto, quedando demostrado las lesiones que sufriera la ciudadana YANNY T.O.J..

Igualmente, se recepciona la declaración del funcionario A.J.Z.C., adscrito a la policía del estado Cojedes con rango de cabo segundo, quien depuso en el contradictorio, que “ … se encontraba de servicio … en la población de las Vegas … cuando llego la ciudadana YADIRA a interponer una denuncia ….”; este Tribunal, da todo el valor probatorio a esta declaración, por cuanto, son los órganos auxiliares a la administración de justicia, los encargados de dar una visión de los hechos, a los ciudadanos llamados por la ley a impartir justicia; y, en le presente caso, lo lógico es que, en el marco de un conflicto, se proceda a acudir a los órganos policiales a fin de obtener respuesta oportuna a las necesidades planteadas; y en el presente caso la ciudadana YADIRA, madre de la presunta victima YANNY T.O.J., es lo que efectivamente hizo en resguardo de sus derechos; esta declaración comparada con las declaraciones de los ciudadanos M.D.M.S., A.M.P.S., CELLENY E.D., L.A.D., L.F.M.L., J.B., E.R., G.T., Y.A.C., quienes expusieron, todos y cada uno por separado, que se encontraban en el sector el laurel, en la población de las Vegas, municipio autónomo R.G., en el estado Cojedes, el día domingo seis de junio del año 2007, en el marco de una reunión del c.c., cuando se produjo el altercado. Por lo que este Tribunal no tiene ninguna duda de que el día domingo seis de junio de 2007, se produjo una polémica entre varias personas de las que se encontraban presentes cuando se llevaba a cabo una reunión del c.c. del sector. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, el tribunal recepciona la declaración del ciudadano M.D.M.S., quien en el contradictorio expuso que “ … el domingo estábamos celebrando una reunión en el terreno donde se iba a hacer una bloquera … (sic) …estábamos hablando de lo que se hizo con el terreno, ellas empezaron hablar de que eso no era así, … empezaron a decir groserías, a insultar a la madre de la niña, a gritarles ignorantes … (sic ) … entonces la niña que estaba al lado del terreno lo oyó y dijo que cual era la insultadera y ellas empezaron a decirle groserías … (sic) … como siguió insultando a la señora y a la hermana de ellas, la niña salio a encarar a MERY del por que estaban ofendiendo a su madre, se fueron a las manos y la señora le dio un golpe a la niña, y llega A.L. y la agarro y en el forcejeo la tumbo al suelo yo agarro a la niña y el señor ALFONSO agarro a MERY y se la llevo y nosotros trajimos a la niña a la casa y le vimos el anular izquierdo fracturado y el golpe en la cara, fuimos a la prefectura y a la medicatura para después denunciarlas a las autoridades …”; esta declaración se entrelaza con la declaración de la ciudadana A.M.P.S., quien manifestó que “ … en principio estaban reunidos … estaba la comunidad, los miembros del c.c., las señoras no se encontraban sino que llegaron molestas a ofender a todas las personas pero mas a YANNYNA … (sic) … ellas ofenden a las personas y las muchachas se meten para defender a su madre …(sic) … a la pregunta del fiscal del ministerio publico ¿quien le da un golpe por la cara? R,-la señora AUXILIADORA y después se le encima la señora ADELA quien le agarro la mano y de tanto darle hacia atrás ese dedo de la mano izquierda se le doblo tuvo fractura…”; estas declaraciones relacionadas con la declaración de la victima ciudadana YANNI T.O.J. quien expuso; “… estoy aquí por que dos mujeres me golpearon … la señora MERY y la señora A.A. llegaron al sitio de la reunión a ofender todo el mundo a decirles groserías a uno después se metieron con mi mama … (sic) … comenzaron a meterse conmigo diciéndome groserías, después la señora A.A. me agarro con la señora M.A. me golpeo en la cara …”; estas declaraciones, dan a esta juzgadora la presunción razonable de que existió una altercado entre las ciudadanas M.A. y A.A. con la ciudadana YANNI T.O.J., que para el momento de los hechos era menor de edad; y, donde solamente tuvo lesiones en uno de los dedos de la mano, al ser fracturado; esta juzgadora hace el siguiente razonamiento: los hechos sucedieron en una reunión de c.c., del sector el laurel, de la población de las vegas, en el municipio autónomo R.G., del estado Cojedes, es del conocimiento que estas reuniones, por ser reuniones donde se tratan asuntos de interés de la población que en ese momento hace vida allí, es lógico que acudan los interesados en lo planteado, por lo que estas reuniones siempre cuentan con una buena presencia de personas que viven en el sitio; siendo que existió una serie de insultos por una parte, capaz de ofender la integridad de otra persona, donde una de las que se encuentra en el medio de la pelea es menor de edad; es lógico suponer que las personas que se encuentran presentes en el sitio intervengan a separar la pelea y que estén a favor de la menor de edad, por su misma condición de menor de edad; mas sin embargo, en este caso no existió tal principio, solamente intervino a favor de la ciudadana YANNY OVALLES, y el ciudadano M.M., para entonces presidente de la junta comunal y familiar de la victima, para separarla; y siendo, además, las agresoras dos personas adultas que no tenían que hacer nada allí, que solamente llegaron insultando a los presentes, a decir de lo manifestado por las supra mencionadas personas, se llego al extremo de una pelea de ellas con una adolescente, para el momento de los hechos y siendo tal la superioridad, tanto en numero como en físico, solamente a la ciudadana YANNY T.O.J., se le fracturo un dedo de la mano, que ademas en los informes medico forenses se contradicen por no estar claro cual dedo de la mano es y a cual mano le pertenece; por lo que a esta juzgadora, le causa extrañeza y es por lo que se crea, en esta decisora la duda razonable, no en relación al hecho de la lesión, sino al modo de cómo se realizó la lesión. Y, asi se declara.

En este mismo orden de ideas, el tribunal recepcionó la declaración de la ciudadana CELLENY E.D., quien indico a las preguntas de la defensa privada: “ …¿Cuándo se presento la discusión usted logro observar si la ciudadana M.M. golpeo en la cabeza a la victima a qui presente? Resp.- no la golpeo. ¿usted pudo observar cuando la ciudadana ADELA le fracturo, le doblo el dedo a la victima? Resp.- no pudo haber sido ella, por que tenia a mi niña cargada. …. (sic) … ¿usted pudo observar si el señor MARRUFO forcejeo con algunas de esas personas? Resp.- si con la victima. ….”; esta declaración concatenada con la declaración del ciudadano L.A.D., quien manifestó a las preguntas de la defensa “ … ¿logro observar si en algún momento la ciudadana M.M. golpeo a la victima aquí presente? Resp.- en ningún momento. ¿logro observar si la ciudadana A.L. le fracturo el dedo , le doblo un dedo de la mano o de un pie a la ciudadana aquí presente? Resp.- no el único que la agarro fue MARRUFO, el cuñado ¿quien es MARRUFO? Resp.- el cuñado de ella. ¿MARRUFO es el presidente del c.c.? Resp.- si es el presidente. …”; con la declaración del ciudadano L.F.M.L., quien expuso, a la pregunta: “ … ¿la victima fue agarrada por alguien en ese momento que se presento ese problema? Resp.- si la única persona que la tomo bastante fuerte es su cuñado para llevársela a la casa, por que estaba enfurecida, por que estaba bajo lo efectos del alcohol, le fue le único que la agarro y que trato de llevársela para la casa. …” que concatenada con la declaración del ciudadano B.J., quien manifestó: “ …¿observo si la ciudadana M.M. golpeo con s mano o objeto a la ciudadana OVALLES? Resp.- no ella estaba realizando sus opiniones de sus beneficios y estaba la colombina diciendo palabra obscenas. ¿ la ciudadana ADELA en algún momento tomo de la mano o del pie a la ciudadana OVALLES, la victima en el presente caso? Resp.- no en ningún momento, estaban separándolos de la discusión. …”; con la declaración del ciudadano E.R., quien expuso: “… estábamos en la reunión convocada por D.M., …llego una señora que le dicen “la colombiana” llego insultando a todos los que estaban ahí …( sic) … siguió insultando y salio una muchacha como de 14 años hija de la colombiana queriendo agredir a la señora MARTIZA, y me dio por la espalda, estaba el muchacho presidente del c.c. y agarro ala muchachita por los brazos y le dio una crisis el yerno de la señora la tenia en el suelo, y se le llevo para alla adentro de la casa supuestamente le dieron en la mano, yo creo que fue en ese momento tanto forcejeo que termino asi … no se porque acusaron a la señora ADELA por que el problema era con MERY….”; con la declaración de la ciudadana G.T.M., quien expuso a las preguntas realizadas por l defensa “…¿diga si en esa reunión vio si la ciudadana M.M. agredió a la ciudadana OVALLES? Resp.- no, en ningún momento ella fue la que se lanzo arriba. ¿Usted vio si la ciudadana ADELA le ocasiono algún daño? Resp.- no ella cargaba una niña, no hizo nada. … (sic) … ¿alguien agarro por las manos y por los pies a la victima? Resp.- si D.M., el cuñado de la victima …”; con la declaración de la ciudadana Y.A.C., quien expuso, “ … ¿al momento que se balanza la victima quien la agarra? Resp.- el cuñado se le metió y le dice quédate quiete. ¿Conoce a la persona que se le metió? Resp.- D.M. …”; todas estas declaraciones son contestes en relación a que fue el señor MARRUFO la persona que separo a la ciudadana YANNI OVALLES, cuando estaba entrelazada con M.M., en un forcejeo; asimismo, considera esta juzgadora que toda persona cunado se le va una encima de la otra, se dirige con la manos hacia delante y la otra persona esta con las manos abiertas y extendidas hacia adelante esperando la arremetida, y siendo que para el momento de los hechos la ciudadana Yanni Ovalles, era menor de edad, y la ciudadana M.M., mayor de edad, es de suponer que la mayor fuerza entre las dos personas es la producida por la persona mayor de edad, y en este caso, se tendría que la lesión ocurrida la produciría la ciudadana M.M., sin embargo, cuando una persona va en contra de otra, lo lógico es que la que esta esperando se defienda, y la intención de lesionar es de la persona que va a atacar; establece el articulo 415 del Código Penal, el que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico ….; en este orden de ideas, el Dr. H.G.A., en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, establece que “la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, o perjuicio a la salud o una perturbación en su facultades intelectuales …”; y en el presente caso, la persona que sufrió el percance es la ciudadana YANNI OVALLES, más sin embargo, esta juzgadora, considera que no quedo demostrado en el contradictorio la intención subjetiva del sujeto activo de lesionar al sujeto pasivo y mas aun, cual de las ciudadanas es el sujeto activo y cual es el sujeto pasivo, por lo que se crea la duda razonable en esta juzgadora, de cual es la autora del delito de lesiones personales; aunado a ello, cuando los ciudadanos G.T.M., E.R. y Y.A. manifestaron y son contestes de que fue la ciudadana YANNI OVALLES, quien se abalanzó sobre la ciudadana M.M. con la intención de lesionar; por lo que esta juzgadora es del criterio que al no tener un conocimiento cierto de quien fue la persona que se abalanzo sobre la otra con la intención de lesionar, cuando se entraban en un forcejeo; en segundo lugar, son contestes igualmente, al indicar que fue el ciudadano D.M., quien también lo manifestó, que fue él quien separo a la ciudadana YANNY OVALLES y la traslado hasta su casa para evitar la pelea; es del criterio que lo ajustado a derecho es declarar INOCENTE a las ciudadanas M.M. Y A.A.L.d. delito de LESIONES PERSONALES , y asi se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que Este Tribunal De Juicio Nº 1, conformado como Tribunal Unipersonal, de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez debatidas las pruebas ofrecidas en el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE, a las ciudadanas: LINAREZ A.A., venezolano, de 35 años de edad, casada, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio el laurel, primera calle casa S/N de las vegas, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.779; y la ciudadana M.L.M.A., venezolano, de 40 años de edad, soltera, profesión docente, residenciada en el barrio el laurel, segunda calle casa N° 13067 de las vegas, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.344; , en consecuencia lo declara INOCENTE del delito atribuido por el ministerio publico de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y así se declara

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 11 días del mes de Agosto de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde. Años 198° y 149°. Publíquese y Notifíquese.

R.C.F.

JUEZA

N.G.C.

Secretario

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