Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.M.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.P.Z..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: I.C.S..

OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACION.

En fecha 09 de julio de 2009 el ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad N° 167.774, asistido por el abogado N.P.Z., interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de julio de 2009 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada I.C.S., Inpreabogado N° 40.261.

El actor solicita la “equivalencia del cargo de Inspector General al de Jefe de Sector, grado 99”; se le reajuste el monto de la jubilación que le corresponde desde la fecha del retiro y hasta los años subsiguientes, conforme a los sueldos correspondientes en base al cargo de Jefe de Sector, grado 99.

El 24 de noviembre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que solo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, solicitó al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que informara a este Juzgado cuál es la denominación del cargo al de Inspector General equivalente en ese Servicio Autónomo.

En fecha 12 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo del Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, solicitó al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que informara a este Órgano Jurisdiccional cuáles eran las funciones desempeñadas por el querellante el cual ocupaba el cargo de Inspector General, a los fines de constatar el cargo que hoy día tiene asignada esas funciones en la estructura de cargos del SENIAT.

En fecha 26 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la publicación del texto íntegro de la sentencia en la presente querella, este Tribunal difiere la misma hasta tanto no transcurra el lapso concedido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

En fecha 09 de agosto de 2010 la abogada I.C., actuando como representa legal del organismo querellado, consignó la información solicitada.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República alega como punto previo la caducidad de la acción, toda vez que el querellante pretende que el reajuste se haga desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, lo que contraviene el criterio reiterado de los juzgados Contencioso Administrativo, el cual tiene por fundamento que los ajustes de las pensiones o jubilaciones de la Administración Pública, deben ser pagados a partir de la fecha de admisión de las querellas, por lo que en el supuesto negado de que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esa fecha como origen de los hechos y siendo que la querella fue interpuesta en el mes de julio de 2009, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso se ha pedido una homologación de la pensión jubilatoria, de manera que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo ha de computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe la caducidad opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

Igualmente como punto previo la sustituta de la Procuradora General de la República alega que el escrito libelar no cumple con las indicaciones previstas en artículo 95 numeral 3 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte querellante está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, lo que deja a la Administración en estado de indefensión. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella, de lo que deriva este Tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza del querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez; ahora bien, en el presente caso la demanda propuesta fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2009, sin ordenarse reformulación alguna, por considerar que llenaba los requisitos mínimos de procedencia y no ser contraria a derecho, siendo que en el escrito libelar el actor plantea el reajuste de la pensión de su jubilación sobre un monto de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F. 4.500,00), cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual en ningún momento la Administración ha estado en indefensión, por lo que resulta infundado lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

Fondo:

Señala el querellante que se le otorgó la jubilación a partir del 15 de diciembre de 1987, momento para el que ocupaba el cargo de Inspector General, Grado 99, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con el contrato marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992 entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP), confirmada y ratificada en el Contrato M.I. del 28 de agosto de 1997; el contrato M.I. de fecha 01 de diciembre de 2000 y el Contrato M.I. de fecha 19 de agosto de 2003. Solicita que dicha revisión la haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente a Inspector General de Hacienda, Grado 99, de conformidad con la Escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional, esto es, Jefe de Sector, Grado 99; que dicho ajuste se debe hacer a partir del 15 de diciembre de 1987, fecha de su jubilación, hasta los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente. Sostiene que para el momento de su jubilación se desempeñaba en el cargo de Inspector General cuya equivalencia es la de Jefe de Sector, Grado 99. Que a la fecha de la presente demanda, derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el ejecutivo Nacional y un aumento general del Ministerio querellado, su pensión jubilatoria se encuentra en la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 1.276,70), sin que hasta la fecha se le haya hecho reajuste en el cargo de Jefe de Sector el cual se encuentra en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.F 4.500,00), cargo éste que le corresponde como consecuencia de la creación del SENIAT. La sustituta de la Procuradora General de la República señala que por razones presupuestarias, el Ministerio querellado no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una Escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Inspector General el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización y recaudación tributaria de ese Ministerio. En ese sentido observa este Tribunal que de los antecedentes administrativos se evidencia que el cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, según la tabla de conversión que es del conocimiento por notoriedad judicial del juez, la cual consta en el expediente N° 03-178 que fuera sustanciado por ante este Juzgado en el caso N.M.F.d.U., contra la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de Finanzas de fecha 23 de junio de 2003 la cual fuera ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el conocimiento privado del juez, ya que el mismo prestó servicios en el Ente querellado como Jefe de la División de Carrera Tributaria de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, es el equivalente hoy en día al de Profesional Tributario, Grado 13, y por cuanto el querellante fue jubilado en el cargo de Inspector General, el mismo equivale al de Jefe de Sector, tal como es afirmado por el recurrente en su escrito libelar y que en la contestación de la querella no fuera contradicho o desconocido, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Jefe de Sector, grado 99, tal y como se señalara anteriormente, y así se decide.

En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilado del actor, ni tampoco la suma que él señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide. Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de Sector, grado 99 u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 09 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido con anterioridad, y así se decide.

I

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.M.M., asistido por el abogado N.P.Z., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA –SENIAT-).

SEGUNDO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA -SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 09 de abril de 2009, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de Sector, Grado 99 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.R.Q.

En esta misma fecha 01 de octubre de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.09-2533

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