Decisión nº 4C22460-04 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAudiencia Art. 313 Copp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO M.E.B.

Guarenas, 17 de Febrero de 2005

194° y 145°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DRA. X.J.., en su carácter de Defensora Pública Pena N° 2 del ciudadano M.S., identificada en autos, mediante el cual solicita se inste al Ministerio Público fin de que en un plazo prudencial de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y estudiar la posibilidad de decretar el cese de la medida de coerción personal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 27 de Julio de 2004, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, audiencia para oír al imputado M.S., presentada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, decretándosele la Medida Cautelar de Libertad e conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el articulo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, bajo los argumentos negativos antes expresado, en el cual del imputado M.S., se ha mantenido bajo arresto domiciliario en un lapso de tiempo por demás prolongado en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal, sin que la Fiscalía concluya la investigación en su contra y en consecuencia haga uso del acto conclusivo de Archivo, Sobreseimiento o Acusación, a tenor de los dispuesto en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, quien aquí juzga, obviamente debe apegarse al contenido del articulo 264 ejusdem, referido a la revisión de la medida por una menos gravosa, a fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, en virtud de que el incumplimiento lo perjudicaría, ya que se le podría revocar la medida cautelar. Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, por vía de revisión, de acuerdo a la norma supra mencionada, por cuanto han transcurrido mas de Seis (06) meses, desde la individualización del imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 321 de Código Orgánico Procesal Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que en consecuencia se ACUERDA emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de TREINTA (30) días emita el correspondiente acto conclusivo, todo en aras al debido proceso, seguridad jurídica y garantía constitucional. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo casa el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso a los fines de considerar la revisión de Medida solicitada, este Tribunal Niega la misma por la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y sancionado en el artículo ___ del Código Penal y ratifica la decisión dictada en fecha 22-07-04, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA al ciudadano M.S., solicitada por la Defensa de revocar la medida del ordinal 1º y Ratifica la decisión dictada en fecha 22-07-04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, por vía de revisión, de acuerdo a la norma supra mencionada, por cuanto han transcurrido mas de Seis (06) meses, desde la individualización del imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 321 de Código Orgánico Procesal Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que en consecuencia se ACUERDA emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de TREINTA (30) días emita el correspondiente acto conclusivo, todo en aras al debido proceso, seguridad jurídica y garantía constitucional. Y ASI SE DECIDE

Diaricese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

DR. J.L. GAVIRIA L.

EL SECRETARIO

ANBG. JOSUE ZERPA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.

EXP. 4C22460-04

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