Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006334

El ciudadano P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.394.179, asistido por el abogado O.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 883, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo SERMAT-ADMC-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que ingresó a la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 4 de marzo de 2008, luego de haber presentado un concurso convocado para ingresar a dicho Organismo, sin especificación de cargo alguno.

Que en fecha 15 de enero de 2008 fue designado para desempeñar el cargo de Auditor Tributario, el cual desempeñó activamente hasta que designaron al nuevo Superintendente, y a partir del ingreso de las nuevas autoridades, progresivamente lo fueron relegando y dejaron de asignarle trabajo, hasta que el 6 de marzo de 2009 le entregaron la comunicación SERMAT-ADMC-2009 de fecha 4 de marzo de 2009, mediante el cual le notifican la remoción del cargo que venía ocupando, y que por cuanto en su expediente no reposa documento que le acredite como funcionario de carrera dentro de la Administración Pública, se le retira de la Institución.

Que el acto administrativo fue suscrito por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar que la competencia para nombrar y remover al personal de la Alcaldía Metropolitana está conferida al Alcalde Metropolitano, y no consta que haya habido delegación, por lo que el acto está viciado de incompetencia.

Que ingresó por concurso y superó el periodo de prueba, lo cual le acredita la cualidad de funcionario de carrera, y sin embargo se procedió a removerlo y retirarlo negando dicha condición, sin hacer un análisis de su expediente administrativo, de las funciones que ejercía y sin levantarle el Registro de Información del Cargo, por lo que el acto incurre en el vicio de falso supuesto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte querellante alega que el acto de remoción y retiro recurrido está viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que el mismo fue suscrito por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que la competencia para remover y retirar al personal de la referida Alcaldía está conferida al Alcalde Metropolitano, salvo que el Alcalde le hubiere delegado tal atribución, lo cual no consta en el acto administrativo.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, corre inserto a los folios 05 y 06 del expediente judicial Oficio SERMAT-ADMC-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó al querellante, que “(…) según Punto de Cuenta No. 033, de fecha 04/03/2009, se aprobó su Remoción del cargo que venía desempeñando como Auditor Tributario (…)”.

Ahora bien, el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé lo siguiente:

El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo.

Asimismo, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala:

Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, además descentralizadas y delegadas

.

Por otra parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

De los artículos transcritos, se evidencia que la potestad legal para remover y retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso el expediente administrativo no fue traído a los autos a pesar de haber sido requerido mediante Oficio Nº 09/597 de fecha 02 de junio de 2009, recibido en la Alcaldía el 04 de junio de 2009, y en el expediente judicial sólo consta el Oficio SERMAT-ADMC-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrito por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se indica que la decisión de la remoción y el retiro del recurrente fue tomada mediante el Punto de Cuenta Nº 033 de fecha 04/03/2009, pero no contiene el texto del acto, lo cual impide verificar quién fue el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro.

Por las razones antes expuestas, resulta procedente el vicio de incompetencia alegado, y por tanto el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.394.179, asistido por el abogado O.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 883, contra el acto administrativo SERMAT-ADMC-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo SERMAT-ADMC-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no implique la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Se ordena reconocérsele al querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de jubilación y prestaciones sociales, el lapso que transcurra desde el día en que fue removido hasta su efectiva reincorporación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006334

FMM/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR