Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 25 de Abril de 2007.

196º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 09

ASUNTO N ° 3032-07

IMPUTADO (S): M.R.T..

VICTIMA (S): VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIIFANIA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Á.R. BARAZARTE

URBINA

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO;

ABOGADO: A.R.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2007 por el abogado Á.R.B.U., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2007, mediante la cual ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra el Ciudadano M.R.T. por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., en fecha 28/03/2007 y por auto de fecha 09 de Abril de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

El recurrente, el abogado Á.R.B.U., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

“…Omissis…

EJERZO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5º DEL CÓDICO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONTRA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN ESTA MISMA FECHA 13 DE MARZO DE 2.007 Y DEL AUTO SUBSIGUIENTE, POR LA CUAL ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL (FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO) EN CONTRA DE MI DEFENDIDO RAFAEL TIMOLEÓN MENA, IDENTIFICADO DE AUTOS, EN ATENCIÓN A:

INTROITO

Antes de pasar a ejercer el derecho que me otorga la ley, PIDO sea tomado a su consideración, y así sea resuelto, los hechos que conforman la presente causa y que tanto el Ministerio Público como el a-quo, consideraron que eran suficientes para el enjuiciamiento público de mi representado, muy a pesar que tanto en la oportunidad que ofrece el artículo 328 del COPP, como en la Audiencia misma fueron invocados, a saber:

DE LAS ACTAS QUE COMPONEN LA PRESENTA CAUSA HASTA, ANTES DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. DENUNCIA (Folio 1 voto): Se apertura la presente causa por denuncia interpuesta (sic)por la ciudadana YOLEIDA E.V.C., identificada de autos. Antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 19/01/2004 (expediente N° G-587.281) donde entre otras cosas dijo “…iba en mi carro por la urbanización Los Próceres exantamente por la calle que esta diagonal a la escuela O.G.C. me llamo un señor llamado TOMILEÓN MENA y me dice que me pare que conmigo quiere hablar (…) de una gandola (..) comienza a chocarme el carro conmigo dentro y le reventó el bombillo delantero de mi carro y me descuadró la puerta del lado del chofer (…) sale su esposa e hijas y comienzan a agredirme a mi y a mi hermana quien me acompañaba (…) este señor me daba golpes (…) también le partieron uno de los vidrios del lado del acompañante y esto lo hizo porque esta molesto con mi esposo debido a que hace mucho tiempo tuvo algo con una hija del señor mencionado…”. A PREGUNTAS HECHAS DIJO: Diga Usted con quien se encontraba para el momento de lo ocurrido. CONTESTO: Con mi hermana LUCINDA VIERA. OTRA: Diga Usted que objetos uso el señor TIMOLEON MENA para lastimarla y en que partes del cuerpo fue lesionada. CONTESTO: Los puños y su fuerza física y pedazos de bloque, que me lanzaban y me dieron por los brazos y las piernas y me halaba el cabello. OTRA: Diga Usted que personas se percataron de lo ocurrido. CONTESTO: Habían muchas personas pero no las conozco. OTRA: Diga Usted anteriormente había tenido problemas con el ciudadano en mención. CONTESTO: No porque era primera vez que lo veía. OTRA: Diga Usted sabe los motivos por los cuales el ciudadano en mención le causó lesiones. CONTESTO: Yo creo que es porque mi esposo tuvo relaciones con una de sus hijas y no se hizo cargo de ella. OTRA: Diga Usted que dice su esposo en relación a lo ocurrido. CONTESTO: Que ese señor no tenía que meterse conmigo que si tenía algo contra él tenía que haberlo buscado. OTRA: Diga Usted tiene algo que agregar a la presente denuncia. CONTESTO: Si, que el está dispuesto a dar su versión en relación a lo ocurrido y lo que sea necesario para aclarar este problema (…). (SUBRAYADO MÍO)

    La denunciante de forma hábil y conteste se apersona ante el CICPC para denunciar que mi defendido le causó ciertas lesiones, asimismo que éste la colisiona con una gandola (Mack) el vehículo (marca Chevette) que dijo ser de su propiedad ocasionándole daños materiales; ahora bien, en cuanto a las lesiones, la denunciante expone que mi defendido la lesionó presuntamente con los puños y bloques que le lanzaban (¿?), asimismo que la esposa de mi defendido con las hijas de éstos también le causaron lesiones a la denunciante y a su hermana que la acompañaba (VIERA CAMACHO L.M., Vid. Capitulo Primero, Punto 4 de la presente) y a su hermana; en este sentido, si se observa el ACTA POLICIAL que riela al folio 06 de la presente causa (También véase Capítulo Primero, Punto 2 de la presente) se puede observar que los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Guanare, dejaron constancia que acompañados por la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA quien les indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, realizaron una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, situación ésta que no se corresponde con los hechos denunciados, puesto que si la prenombrada ciudadana expone que le lanzaron hasta bloques y además que mi representado colisionó la gandola que conducía el vehículo chevette de ésta, por lo menos pudo haber en ese sitio indicado por ella, restos, evidencia, etc., de haberse suscitado tan dantesca situación. En el segundo caso, el de la colisión de la gandola con el vehículo de la denunciante, se puede observar igualmente que lo expuesto por los expertos que le practicaran la inspección al vehículo de la denunciante en ningún momento se hace constar que dicho vehículo haya sufrido los daños materiales que ésta expone, a saber: En la denuncia ésta entre otras cosas dijo: “…iba en mi carro por la urbanización Los Próceres exactamente por la calle que está diagonal a la escuela O.G.C. (…) comienza a chocarme el carro conmigo dentro y le reventó el bombillo delantero de mi carro y me descuadró la puerta del lado del chofer…”. Los funcionarios adscritos al CICPC en el ACTA PROCESAL que riela al Folio 12 (Vid. Capítulo Primero, punto 5, de la presente) practicada al vehículo Chevette, color azul, que era conducido por la ciudadana YOLEIDA E.V.C., no dejaron constancia en la experticia, los daños que dice habérsele ocasionado al vehículo según denuncia hecha por la preidentificada ciudadana YOLEIDA E.V.C., aun menos indican que a dicho vehículo se le haya vertido gasolina, tal como así lo expone la ciudadana VIERA CAMACHO L.M. en su declaración que riela al folio 10 de la presente causa (Vid. Capitulo Primero, punto 4), donde entre otras cosas dijo: “…fuimos interceptadas por el señor TIMOLEON MENA en un Mack color blanco y chocó el carro de mi hermana bociferándole (sic) palabras obscenas, y luego se bajó de la gandola agarrando a mi hermana por el cabello lanzándola al suelo (…) luego TIMOLEON agarró gasolina y le hecho al carro diciéndonos que nos iban a quemar, entonces los vecinos se metieron y entonces agarré a mi hermana y nos fuimos…”. (SUBRAYADO MÍO) Es menester significar, que la denunciante expone que mi defendido chocó o colisionó con una gandola a su vehículo, vehículo éste que resulto ser un chevette, es decir, que al haber una colisión entre estos vehículos podrían haber resultado daños materiales significativos y determinables.

  2. ACTA POLICIAL (Folio 06): De fecha 19/01/2.004, practicada por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Guanare, donde entre otros se hace constar: “…acompañados por la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA (…) procedió a indicarnos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección (…) realizando una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos…” (SUBRAYADO MÍO)

  3. INFORME MÉDICO LEGAL (Folio 07): De fecha 22/01/2.004, donde entre otros se hace constar:

    Tipo de Arma: manos.

    Traumatismo en hombro izquierdo con equimosis y dolor para movilizarlo (…)

    Equimosis por dígito--presión en brazo derecho (…)

    Traumatismo intenso con equimosis extensa en antebrazo izquierdo (…)

    Traumatismo en ambos muslos con equimosis extensa y dolor a la palpación (…)

    Tiempo de curación: 20 días (…)

  4. DECLARACIÓN (Folio 10): Interpuesta por la ciudadana VIERA CAMACHO L.M. donde entre otras cosas dijo:

    …fuimos interceptadas por el señor TIMOLEON MENA en un Mack color blanco y chocó el carro de mi hermana bociferándole (sic) palabras obscenas, y luego se bajó de la gandola agarrando a mi hermana por el cabello lanzándola al suelo (…) luego TIMOLEON agarró gasolina y le hecho al carro diciéndonos que nos iban a quemar, entonces los vecinos se metieron y entonces agarré a mi hermana y nos fuimos…

    . (SUBRAYADO MÍO)

    A PREGUNTAS HECHAS DIJO:

PRIMERA

Diga Usted tiene conocimiento de cual es la raíz de este problema entre la señora YOLEIDA y TIMOLEON. CONTESTO: Bueno creo que eso es porque una hija de él salió embarazada del esposo de YOLEIDA”

(…)

  1. ACTA PROCESAL (Folio 12): Practicada al vehículo Chevette, color azul, que era conducido por la ciudadana YOLEIDA E.V.C., para el momento en que ocurrieron los hechos: Donde los funcionarios adscritos al CICPC no dejaron constancia en la experticia los daños que dice habérsele ocasionado al vehículo según denuncia hecha por la preidentificada ciudadana YOLEIDA E.V.C., aun menos indican que dicho vehículo se le haya vertido gasolina, tal como así lo expone la denunciante.

  2. DECLARACIÓN (Folio 27): Interpuesta por mi defendido RAFAEL TIMOLEÓN MENA ante los funcionarios adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito, donde entre otras cosas dijo:

    La hija mía mayor de nombre Y.N.M., salió embarazada del esposo de ella, de nombre L.L., entonces ella se iba del frente de la UNELLEZ a echarle broma a la hija mía en la universidad UITEP (sic) ubicada en el mercado de la importancia, sin importarle que estuviera embarazada, la golpeó dentro de una buseta y en un chevette que ella tenía se lo lanzó varias veces (…) entonces hubo un forcejeo entre mis hijas menores de edad que estaban defendiendo a mi hija mayor y yo las desaparte y de ahí ella se fue a denunciarme en la policía, PTJ, en tránsito y hasta en la compañía donde yo trabajo, queriendo perjudicarme, tengo los testigos que la Fiscalía requiera para este caso y que pueden corroborar todo lo que he dicho, entre otros podrían decir que yo jamás he lesionado a la persona que me denuncia, muy a pesar que esa persona que hoy me denuncia le ocasionó lesiones físicas y psíquicas a mi hija Y.N.M., antes y después de estar embarazada…

    . (SUBRAYADO MÍO)

  3. ACUSACIÓN (Folios 28 al 32 ambos inclusive): Interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito contra mi defendido RAFAEL TIMOLEÓN MENA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA E.V.C., donde el Representante de la Vindicta Pública determinó que con las actuaciones que rielan en autos constituían prueba suficiente para acusar a mi defendido por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y acordó entre otros que:

PRIMERO

El enjuiciamiento del imputado y se sirva fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ESCRITO DONDE EN REPRESENTACIÓN DE MIO DEFENDIDO SE HACE VALE EL DERECHO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 328 DEL COPP, OPORTUNAMENTE AGREGADO EN AUTOS Y QUE POR MEDIO DE LA PRESENTE RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, donde fueron expuestos los razonamientos para poder, solicitar a la recurrida que en alusión de la Audiencia Preliminar, tome en consideración las razones de hecho y de derecho que son expuestas el escrito, y le reestablezca a mi defendido RAFAEL TIMOLEON MENA, (quien es venezolano, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.129.446, de este domicilio, suficientemente identificado de autos), el debido proceso, con el sobreseimiento de la causa invocado. Lo cual resultó infructuoso.

  2. CERTIFICACIÓN HECHA POR LA SECRETARÍA DE LA RECURRIDA DONDE SE HACE CONSTAR DE LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO EN QUE LA VÍCTIMA SE DIERA POR NOTIFICADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y POR LA QUE SE DEMUESTRA QUE LA MISMA NO HIZO USO DEL DERECHO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 328 DEL COPP POR EL CUAL PODÍA PRESENTAR ACUSACIÓN PROPIA O ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

LA CELEBRADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.007 (28/02/2.007). Presentes las partes (Fiscalía, Victima, el imputado y su defensor privado, la Recurrida) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 329 del COPP, comenzada ésta, la recurrida se percata que en base al cálculo del cómputo de las Audiencias, la víctima podía aún ejercer el derecho a que se contrae el artículo 328 del COPP, e interrogada ésta, accede a usar este derecho, quedando emplazada las partes para el día de hoy 13 de marzo de 2.006, para que sea celebrada la Audiencia Preliminar. Acta ésta que se puede verificar de autos.

LA CELEBRADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2.007: Presentes las partes (Fiscalía, Victima, el imputado y su defensor privado, la Recurrida) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde la Fiscalía ratificó su Acusación Fiscal, la victima dio una breve exposición de los hechos, la defensa ratificó el escrito en todas y cada una de sus partes presentado oportunamente conforme al artículo 328 del COPP, asimismo fue ratificado el pedimento del Sobreseimiento de la causa, y QUE FUERA TOMADO EN CONSIDERACIÓN QUE DE LAS ACTAS QUE COMPRENDEN LA PRESENTE CAUSA HASTA EL ULTIMO AUTO ANTERIOR A ESA AUDIENCIA, NO CORRE INSERTO ESCRITO DONDE LA VICTIMA POR SI O POR MEDIO DE APODERADO PRESENTARA ACUSACIÓN PRIVADA, TAMPOCO EN LA MISMA AUDIENCIA ÉSTA HAYA MANIFESTADO ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL, Y ASI SE HIZO DEJAR CONSTAR EN LA AUDIENCIA, SIN QUE LA RECURRIDA TOMARA A SU PRUDENTE ARBITRIO QUE TAL CONDUCTA APARECE CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 297 DEL COPP (DESISTIMIENTO) QUE EN SU ORDINAL SEGUNDO ESTABLECE: “…Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…) 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal”. (Negrillas puestas) La recurrida, entre otros, se inclinó a resolver que las excepciones alegadas eran sin lugar a derecho, y que no procedía en el presente caso, el sobreseimiento de la causa en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del COPP, asimismo resolvió el tribunal que lo establecido en el artículo 328 ejusdem, es un derecho, entonces cabe preguntarse, ¿Será que las personas pueden denunciar libremente sin que sean sancionadas si sus dichos se les demuestra que no se encuentran ajustados a la verdad de los hechos?. Cual sería la intención del legislador al redactar el num,eral (sic) las razones de hecho y de derecho por las cuales podría prosperar en la presente causa el Sobrese°(sic) del articulo 297, actes (sic) citado, cuya oportunidad procesal se encuentra en la parte in fine del encabesamiento del articulo 328? POR ULTIMO, ¡Por que no fue tomado en consideración por la recurrida el escrito presentado oportunamete (conforme a loestablecido (sic) en el articulo 328 del COPP), donde en representación de mi defendoido (sic) y como auxiliar de la justicia, tal como lo prevé la misma ley, se exponene las razones de hecho y de derecho por las cuales podriaprosperar en la presente causa el Sobreseimiento de la misma? Es de hacer en esta última interrogante, que en el citado escrito fueron analizadas por esta defensa detenidamente cada una de las actas que conforman al presente expediente, enfocadas con las normas por las cuales se enfatiza que el Ministerio Público ni la recurrida tomaron a su consideración que para atribuirle la imputación a mi defendido era necesario realizar una serie de operaciones e investigaciones para llegar a esa Acusación, es decir, había que investigar, o por último, 1) cotejar las pruebas existentes; 2) analizar las declaraciones; 3) el escrito que fuera agregado por esta defensa invocando el artículo 328 del COPP. ¿O es que la recurrida para determinar si procedía o no el sobreseimiento de mi defendido, no tenía que, previa lectura y análisis de la misma, analizar si fehacientemente existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, o que el hecho no puede o no serle imputado?. Como quiera, el proceso penal, no fue únicamente creado para cobijar formalismos que se contrapongan por último, al debido proceso, sino para que la justicia fuera expedita, sin dilaciones indebidas y ajena de decisiones que legitiman procedimientos (fase preparatoria) donde no se tomen en consideración que para ACUSAR el Ministerio Público DEBE estimar que ciertamente la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, mi defendido, recordando, per se, que el nuevo proceso penal ya no es inquisitivo, sino acusatorio.

LA RECURRIDA CONTIENE VICIOS QUE INCIDEN SOBRE SU EXHAUSTIVIDAD, AL EFECTO NOS ENCONTRAMOS, QUE EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN CUESTIÓN, CONTIENE:

Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa, comporta una situación de progenie constitucional, no considerada por este Tribunal, que atenta contra el debido proceso, per se de causarle gravámenes irreparables a mi defendido, sin pretender un rol pedagógico o monofiláctico, someramente se aprecia entre otros, que no fue tomado en consideración por el a quo, que: A los efectos de presentar acusación, el Ministerio Público, y que fueron valorados en su totalidad por la recurrida, se debió por lo menos tomar en consideración que el hecho que originara la presente causa en ningún momento puede serle atribuido a mi defendido , e igualmente existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, generándose un supuesto de imposibilidad probatoria del delito que se le atribuye a mi representado, hasta ante lo ilógico y caprichoso de lo expuesto en las declaraciones (denuncia y declaración, al ser comparadas con las actas procesales), debió al aperturar la investigación ordenado a los funcionarios adscritos al CICPC, POR LO MENOS Y ENTRE OTROS, que: 1) citaran a los vecinos del sector para que declararan si era verdad y efectivamente cierto que tales hechos se suscitaron tal como fueron denunciados, ya que se observa igualmente en las declaraciones tanto de la denunciante, ciudadana YOLEIDA E.V.C., como la de su hermana, ciudadana L.M.V.C. que había mucha gente pero que no conocían a nadie, o que tales personas (TESTIGOS) tenían miedo (¿?); 2) haberle ordenado practicar informe médico legal a la hermana de la denunciante, ciudadana L.M.V.C. que según versión dada por la ciudadana YOLEIDA E.V.C., ésta también resultó lesionada; 3) haberle ordenado tomar declaración a la esposa e hijas de mi defendido, que según versiones dadas también son sindicadas por la denunciante; 4) haberle ordenado tomar declaración al ciudadano L.L. quien según información que me fuere dada por mi representado, es su compadre, lo que también contribuiría a determinar como falso testimonio lo expuesto por la denunciante, a saber: “…Diga Usted anteriormente había tenido problemas con el ciudadano en mención. CONTESTO: No porque era primera vez que lo veía…” 5) haberle ordenado practicar experticia de reconocimiento al vehículo citado como gandola marca Mack que según expone la denunciante embistió el vehículo chevette, color azul que esta manejaba el día de los hechos. U ORDENADO PRACTICAR OTRAS INVESTIGACIONES, que podrían haberle llevado a estimar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi defendido, tal como lo dispone el artículo del COPP.

ILOGICIDAD

Es IMPUGNABLE a través del recurso intentado, ante la evidente ilogicidad, pues no existe correlación, la petición y la sentencia, ya que el sentenciador realiza una serie de consideraciones que no se corresponden con el verdadero alcance e interpretación de las normas de derecho, y de su aplicación con la ley, de esta manera encontramos que fue alegado y probado en el escrito presentado por esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 del COPP, y que fuera ratificado en todas y cada una de sus partes en la Audiencia Preliminar, in commento, la investigación resultó insuficiente para que: 1) El Ministerio Público acusara (en detrimento de lo contemplado con el artículo 326 del COPP), o dicho de otra manera, para estimar que ésta, proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi defendido. 2) En vista de esa falta de fundamento serio, hace que el hecho objeto del proceso (LESIONES PERSONALES GRAVES) no puede serle atribuido a mi defendido, además de las contradicciones que de autos se desprenden, en cuanto al modo en que éstas fueron causadas.

Todo ello, riela de autos, asimismo se ratifica en la aludida audiencia Preliminar, y PIDO sea tomado a consideración de ésta Alzada, y por tanto reestablecido el debido proceso a mi defendido, sobreseyéndole la causa conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, in fine, 2º y 4º del COPP, éste último, en vista que no existe y no ha existido bases para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido.

ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA

Para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos. Esto es, el sentenciador no analizó la pretensión del solicitante y los medios de prueba aportados, nótese en el contenido mismo del fallo impugnado tal prescindencia u omisión, desaplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual tiene sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos, pues una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por su contra parte, y a su vez el deber del Juez en valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo. Es entendido que nos encontramos en la Fase Preparatoria que establece nuestra Ley adjetiva y a la luz de la Audiencia Preliminar, pero es el caso, que conforme al artículo 328 del COPP, se arguyó entre otros que la Acusación Fiscal se contrapone a lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem, en cuanto no tomó en consideración que carecía de elementos para probar que mi defendido se encontrara incurso en la comisión del delito, asimismo que habían razones suficientes de derecho para que procediera el Sobreseimiento de la causa, por cuanto como se puede observar y así en reiteradas oportunidades ha sido alegado que las LESIONES PERSONALES GRAVES no pueden serle atribuidas a mi defendido, que existen suficientes causales de inculpabilidad, si hubiere lugar a invocarlas, y como consecuencia no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido, tal como lo establecen los ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, soy enfático en sostener, el caso sub examine, el juez infringió su deber de valorar las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar, y por ende hace que también se produzca el vicio a continuación referido.

INMOTIVACIÓN

La inmotivación del fallo penal no lo constituye solamente la expresión de los motivos y razones que conforman el criterio del sentenciador, sino que es esencial el análisis de los elementos de prueba que le dieron origen, lo que implica, cuando menos un resumen previo de los mismos. Esto es, muy a pesar de la subversión del proceso, en el presente caso se trata de la Audiencia Preliminar (Art. 327 y siguientes del COPP), que según la Doctrina y la Jurisprudencia es considerada como el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, si habrá juicio oral o no; en el caso de marras esta defensa incorporó en actas un escrito contentivo del derecho contemplado en el artículo 328 del COPP, pero es el caso, que entre esas defensas sobradamente fue expuesto que la Acusación Fiscal se contrapuso a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 326 ejusdem, y que por ende solicitaba el sobreseimiento de la causa, y de esta misma forma fue alegado en la Audiencia Preliminar, pero es el caso que la recurrida, admitió totalmente tal Acusación Fiscal, por cuanto ésta si se encontraba formalmente presentada, es decir, existía una denuncia, una declaración (hermana de la víctima), unas actas, entre otros, pero, NO MOTIVO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES ESTA DEFENSA SE PREOCUPO POR EJERCER (328 COPP) AL INCORPORAR AL EXPEDIENTE EL ESCRITO TANTAS VECES CITADO, lo que igualmente abre la siguiente interrogante: ¿No debía la recurrida analizar las actuaciones que conforman al presente expediente para determinar si procedía o no el sobreseimiento de la presente causa? ¿o para e proceso penal, y precisamente para la audiencia preliminar es obligatorio determinar únicamente si se reúnen las formalidades a que se contrae la ley en cuanto a la Acusación Fiscal?.

¿Será que ya no es aplicable lo contemplado ene. Artículo 328 del COPP?

Por consiguiente, LA RECURRIDA no indicó de manera alguna, los motivos por los cuales consideraba procedente o improcedente EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, además no motivo las razones por las cuales esta defensa arguyó que la acusación fiscal atentaba contra el orden público y a lo contemplado en el artículo 326 del COPP.

INFRACCIÓN DE NORMA LEGAL EXPRESA

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En todo fallo se hace indispensable el examen de todos los elementos probatorios para que conlleven al sentenciador conformar la verdad procesal. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar tal decisión y ello se logra a través del sistema de la libre convicción razonada consagrado en la norma supra señalada. El vicio sub examine tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica bajo su alcance, Vg. el juez no decidió ni apreció las pruebas de autos por el contrario, cuando lo hizo llegó a la convicción por conclusiones no atinentes al debido proceso y menos aún conforme al articulado en referencia.

EN SÍNTESIS, LO ACOTADO ARROJA UNA NOTABLE RELEVANCIA QUE ALTERA EL RESULTADO DEL FALLO Y CON ELLO LA DESNATURALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 320 DE LA LEX CITAE, POR TANTO SE HACE RECURRIBLE LA DECISIÓN EN CUESTIÓN EN SUS PARTES MOTIVA Y DISPOSITIVA.

Ciudadano Juez, por las acotaciones antes expuestas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los Principios Generales del Derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores y ante tales y gravísimos errores in procedendo( que han causado evidente indefensión a mi defendido, PIDO sea revocada la decisión que se dictara a la luz de la Audiencia Preliminar y como consecuencia sea reestablecido el debido proceso de mi defendido acordándole por lo antes esbozado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1, 2 y 4 del COPP, por el gravamen irreparable que le causa a mi defendido

PIDO la admisión del presente escrito conforme a lugar en derecho.

Es fecha a su presentación y recibo por ante el funcionario receptor.

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…..)

…omisis…

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede, tienen lugar: “En fecha 16 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, iba diagonal a la Escuela “Orlando G.C.”, cuando el señor TIMOLEON M.R., quien haciéndole reclamaciones luego de sostener una discusión y utilizando sus manos, le causo lesiones que fueron diagnosticadas por el médico Forense como: Traumatismo en hombro izquierdo con equimosis y dolor para movilizarlo: Equimosis por digito presión en brazo derecho. Traumatismo intenso con equimosis extensa en antebrazo izquierdo. Traumatismo en ambos muslos, con equimosis extensa y dolor a la palpación, Y que según examen médico legal el estado general es moderado. Para un tiempo de curación de Veinte (20) días”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

  1. Documentales:

    La representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al debate por su lectura, en un eventual Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Texto Procesal en la forma siguiente:.

    ACTA DE INSPECCIÓN N° 048, de fecha 19-01-2004, suscrita por los funcionarios Agentes: L.C. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en: Una vía pública, ubicada en la calle cuatro, sector cuatro, de la Urbanización S.B., Guanare Estado Portuguesa, y DECLARACIÓN de los referidos funcionarios quienes expondrán en relación a dicha actuación. A criterio de la Representación Fiscal la incorporación por su lectura de la citada documental como la declaración de los funcionarios se hacen útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso Penal. (Cursa al folio 05).

  2. - Declaraciones de Expertos:

    2.1.- Declaración del Funcionario Experto MEDICO FORENSE DR. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien declarara sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 9700-057-105, de fecha 22-01-2004, practicado a la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA. A criterio de esta representación Fiscal, dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y público y debe ser admitida por este tribunal de control, en razón a que con ella el Ministerio Público pretende demostrar las características de las lesiones sufridas por la victima. (Cursa al folio 07).

  3. - Declaraciones de no Expertos:

    3.1.-Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, nacida en fecha 17-08-1972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.373, residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa N° 144, frente a la UNELLEZ, Guanare Estado Portuguesa. la cual se indicó ser pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y público y debe ser admitida por este tribunal de control, por tratarse de la victima que aporta información en relación a los actos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

    3.2.- Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO L.M., venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, de 35 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.533, residenciada en la Urbanización S.B., Avenida principal, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia se alegó en su condición de testigo presencial que aporta información en relación a los hechos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

    Igualmente el Fiscal del Ministerio Público subsanó de manera verbal la tipificación del delito indicando que la norma a aplicar es el Articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y no el Articulo 415 ejusdem.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el IMPUTADO TIMOLEON M.R., fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La parte defensora representada por el Abg. Á.R.B.U., expreso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en su oportunidad legal presentó escrito de conformidad con el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 28 ejusdem, pero antes de pasar a ejercer el derecho que me otorga lo contemplado en el articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal pido sea tomado en consideración y así sea resuelto, que en le presente caso la investigación resultó insuficiente para que el Ministerio Público acusara, es decir para estimar que ésta proporciono fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, mal podría el Ministerio Público, acusar, por cuanto estaría en contrario a lo que dispone el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo haber dictado cualquier acto conclusivo, razón por la cual opongo las excepciones establecidas en el Articulo 28 ejusdem, numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la victima o acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contrae en el articulo 330 y 412; la acusación fiscal adolece de lo previsto en el articulo 326 ordinales 2 y 3 ejusdem , por cuanto no se reseño de una manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y en cuanto al ordinal 3° los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, violentándoseme el debido proceso, principio establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y a tal efecto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito, pero no existe en autos pruebas fehacientes de que mi defendido pueda atribuirse el hecho objeto del proceso, así mismo de las actas que componen el presente expediente se observan ajenas causas de culpabilidad en contra de este. E igualmente propongo la excepción prevista en el numeral 5º, la extinción de la acción penal y numeral 4º, literal “h”, la caducidad de la acción penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14-01-2004 y para el día 14-02-2007 han transcurrido tres (03) años y un (1) mes, tiempo suficiente para invocar, como así lo hago, el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y en consecuencia solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; contra todo evento propongo de conformidad con el articulo 328 ordinal 6º de la norma procesal, las testimoniales de los ciudadanos: C.J.M.M., M.C.Z., E.J.O.P., N.C.C.D., Ildemaro Hernández, T.L., Y.N.M.M. y como documental la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Kamily Stefania, hija de Y.N.M.M., por ultimo solicito a este digno tribunal sea tomado en consideración las razones de hecho y derecho que fueron expuestas por esta defensa e igualmente solicito se dejo constancia que la victima no presento acusación propia ni se adhirió a la acusación fiscal, lo cual existe un desistimiento tácito, a la acusación fiscal, es todo”.

TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA EN AUDIENCIA

Por su parte, la victima ciudadana Viera Camacho Yoleida Epifanía expresó: “Como lo dice ahí en el informe, yo me desplazaba por la urbanización en un momento dado el señor se aparece, primera vez que lo veía, el señor me detiene y me dice que quería hablar conmigo, le pregunto que para que, y me dice que porque me estaba metiendo con su hija, después el señor fue y busca una gandola que estaba en el sitio donde trabaja él y fue y me busco, puso la gandola frente a mi carro ahí empezó el problema, me daba jalones en el pelo, casi quede calva, yo andaba con mi hermana, eso fue horrible y esa es la verdad, le hicieron daño al carro, lo que quiero en resumidas cuentas que será dios que le cobre, su versión es totalmente falso, es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera como punto previo a la resolución respecto de las excepciones opuestas y a tal efecto estima:

  1. - En cuanto a la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contrae en el articulo 330 y 412; fundado según el alegato del oponente en que “la acusación fiscal adolece de lo previsto en el articulo 326 ordinales 2 y 3 ejusdem , por cuanto no se reseño de una manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y en cuanto al ordinal 3° los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, violentándoseme el debido proceso, principio establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito, pero no existe en autos pruebas fehacientes de que mi defendido pueda atribuirse el hecho objeto del proceso, así mismo de las actas que componen el presente expediente se observan ajenas causas de culpabilidad en contra de este”, se tiene que en la exposición presentada por el Ministerio Público éste adujo tomando en cuenta la versión dada por la víctima que el imputado infirió las lesiones, las cuales se evidencian del Informe Médico Forense como: “Traumatismo en hombro izquierdo con equimosis y dolor para movilizarlo: Equimosis por digito presión en brazo derecho. Traumatismo intenso con equimosis extensa en antebrazo izquierdo. Traumatismo en ambos muslos, con equimosis extensa y dolor a la palpación, Y que según examen médico legal el estado general es moderado. Para un tiempo de curación de Veinte (20) días” además tomó en consideración la representación fiscal la versión dada por la ciudadana VIERA CAMACHO L.M., elementos de convicción de los cuales se estima fueron considerados por el Ministerio Público como fundados para proceder contra el imputado, y su carácter de fehaciente sólo puede ser objeto del contradictorio más no puede significar el supuesto de hecho para considerar la inadmisibilidad de la acusación fiscal por ausencia de elementos formales, ciertamente, la acusación no adolece de los requisitos de forma a que hace alusión la parte defensora por el hecho de que los elementos carezcan de veracidad, tan apreciación sólo es de evidenciarse como antes se indicó en la fase de juicio, más no significa que el Ministerio Público haya dejado de establecer los fundamentos de hecho que justifican la acción ejercida, por lo que en consecuencia no ha lugar a dicha excepción. Así se Declara.

    Por otro lado, no opera el desistimiento tácito de la acción por parte de la víctima como pretende el oponente por cuanto que si ésta no se adhirió a la acusación fiscal ni presentó acusación particular propia, mal pude desistir de ningún acto que no ha sido propuesto, la denuncia presentada no configura querella alguna, es sólo un medio de proceder, por lo que esta Instancia declara que sin lugar el desistimiento, ya que éste presupone el ejercicio por parte de la víctima de querella particular propia, la cual no fue ejercida.

  2. - En cuanto a la excepción opuesta por la parte defensora según lo previsto en el artículo 28, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal y numeral 4º, literal “h”, la caducidad de la acción penal, toda vez que el hecho según lo expresado por ésta ocurrió en fecha 14-01-2004 y para el día 14-02-2007 han transcurrido tres (03) años y un (1) mes, tiempo suficiente para invocar, como así lo hizo, el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y en consecuencia solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal examina que según consta en autos el hecho ocurre el 16-01-2.004 y la interposición de la acusación por el Ministerio Público es de fecha 05 de Febrero del año 2.007, el delito por el que se procede tiene una pena aplicable en su término medio de dos (2) años y seis (6) meses de de prisión, tomando en cuenta que en tal caso la acción prescribe a los tres años según lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte ejusdem la prescripción de la acción se interrumpe mediante la citación del imputado para rendir indagatoria, se observa que en fecha 01 de Marzo del año 2.004 el imputado presentó su declaración ante el Ministerio Público siendo éste el equivalente al acto estipulado por la Ley para interrumpir la prescripción, por lo que interrumpido como fue el lapso de prescripción éste comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es decir que el término de tres (3) años ha de computarse a partir de ésta última fecha, es decir que el escrito acusatorio se presentó antes de que se consumare el lapso de prescripción anteriormente señalado, por lo que en consecuencia no s encuentra prescrita la acción para proceder; se declara por lo tanto SIN LUGAR la excepción opuesta. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; esto es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado tal como se aprecia, de los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 048, de fecha 19-01-2004, suscrita por los funcionarios Agentes: L.C. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en: Una vía pública, ubicada en la calle cuatro, sector cuatro, de la Urbanización S.B., Guanare Estado Portuguesa. (Cursa al folio 05).

  4. - Declaración del Funcionario Experto MEDICO FORENSE DR. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 9700-057-105, de fecha 22-01-2004, a la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA. (Cursa al folio 07).

  5. -Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, nacida en fecha 17-08-1972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.373, residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa N° 144, frente a la UNELLEZ, Guanare Estado Portuguesa, presentada ante el órgano de investigación penal en la que entre otros hechos dijo lo siguiente: “El día viernes como a las 04:00 horas de la tarde, yo iba en mi carro por la Urbanización Los Próceres exactamente por la calle que está diagonal a la Escuela orlandoG. casariego, me llamo un señor de nombre TIMOLEON MENA, y me dice que me pare que conmigo quería hablar, porque yo se las debía y yo me detuve y el me dice que porque yo paso por ahí y le conteste que la calle ara libre , y me dice que si me las doy de brava, y sale y prende una Gandola con la cual trabaja perteneciente a la Empresa MOTIASCA, y comienza a chocarme el carro conmigo dentro, y le reventó el bombillo delantero y me descuadro la puerta del lado del chofer, y luego se baja del carro y me hala por los cabellos y me sacude dentro del carro y sale su esposa e hijas y comienzan a agredirme a mi y a mi hermana que me acompañaba, como pudimos no bajamos del carro para defendernos, y fue peor porque el me agarro para que las mujeres de su familia me golpearan y a mi hermana la sostenían para que no se metiera, y este señor me daba golpes y me estrujaba por todos lados, y a mi carro también le partieron el vidrio del lado del acompañante y esto lo hizo porque el está molesto con mi esposo, porque hace mucho tiempo tuvo algo con una hija de él. Es todo”.

  6. -Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO L.M., venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, de 35 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.533, residenciada en la Urbanización S.B., Avenida principal, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, presentada ante el órgano de investigación penal en la que entre otros hechos dijo lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 16-01-04, a eso de las 04:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos mi hermana de nombre YOLEIDA VIERA, y yo en su vehículo Chevette color azul claro por la calle 05 de la Urbanización S.B. de esta ciudad, fuimos interceptadas por el señor TIMOLEON MENA, en un Mack color Blanco y choco el carro de mi hermana, vociferándole palabras obscenas, luego se bajo de la Gandola y agarró a mi hermana por el cabello, lanzándola al suelo y le entro a patadas, le echaron agua fría, luego TIMOLEON agarro Gasolina y le echó al carro diciéndonos que nos iba a quemar, entonces los vecinos se metieron y yo agarre a mi hermana y nos fuimos. Es todo”. (Cursa al folio 10).

  7. -Acta Procesal contentiva de EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 9700-057-105, de fecha 22-01-04, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien deja constancia que en la citada fecha, se practicó reconocimiento Médico Legal en la persona de: VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, a quien se le diagnosticó : Traumatismo en hombro izquierdo con equimosis y dolor para movilizarlo: Equimosis por digito presión en brazo derecho. Traumatismo intenso con equimosis extensa en antebrazo izquierdo. Traumatismo en ambos muslos, con equimosis extensa y dolor a la palpación, Y que según examen médico legal el estado general es moderado. Para un tiempo de curación de Veinte (20) días.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

  8. Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral “i”, y en tal razón se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, por considerar el Tribunal que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado RAFAEL TIMOLEON MENA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana VIERA CAMACHO YELEIDA EPIFANIA, por cuanto que dicha acusación reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  9. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba documental promovida por la defensa, en relación a la copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña Kamily Estefanía, hija de Y.N.M.M., por cuanto no fue promovida conforme a derecho.

  10. - Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse al procedimiento, manifestó no querer acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano RAFAEL TIMOLEON MENA, venezolano, natural de San Nicolás, Municipio San G.E.P., nacido en fecha 14-12-1954, de 53 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.449, residenciado en la Urbanización S.B., calle 05 número 34, sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA.

  11. - Conforme al Principio de afirmación de Libertad, y por Ministerio Público no solicitó a esta Instancia la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que el imputado ha dado muestras de sujeción al proceso se mantiene su libertad. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.…”

    Tal como se desprende de la certificación de Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.R.B.U..

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Corte observa:

    Visto y analizado el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Á.R.B.U. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.R.T., En contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13-03-07 mediante la cual ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra el ciudadano M.R.T. por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal.

    La sentencia recurrida se dictó el 13-03-07 la cual se nara lo siguiente:

    …Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

    3. Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral “i”, y en tal razón se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, por considerar el Tribunal que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado RAFAEL TIMOLEON MENA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana VIERA CAMACHO YELEIDA EPIFANIA, por cuanto que dicha acusación reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    4. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba documental promovida por la defensa, en relación a la copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña Kamily Estefanía, hija de Y.N.M.M., por cuanto no fue promovida conforme a derecho.

    3.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse al procedimiento, manifestó no querer acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano RAFAEL TIMOLEON MENA, venezolano, natural de San Nicolás, Municipio San G.E.P., nacido en fecha 14-12-1954, de 53 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.449, residenciado en la Urbanización S.B., calle 05 número 34, sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA.

    4.- Conforme al Principio de afirmación de Libertad, y por Ministerio Público no solicitó a esta Instancia la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que el imputado ha dado muestras de sujeción al proceso se mantiene su libertad. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.…

    El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

    …La inmotivación del fallo penal no lo constituye solamente la expresión de los motivos y razones que conforman el criterio del sentenciador, sino que es esencial el análisis de los elementos de prueba que le dieron origen, lo que implica, cuando menos un resumen previo de los mismos. Esto es, muy a pesar de la subversión del proceso, en el presente caso se trata de la Audiencia Preliminar (Art. 327 y siguientes del COPP), que según la Doctrina y la Jurisprudencia es considerada como el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, si habrá juicio oral o no; en el caso de marras esta defensa incorporó en actas un escrito contentivo del derecho contemplado en el artículo 328 del COPP, pero es el caso, que entre esas defensas sobradamente fue expuesto que la Acusación Fiscal se contrapuso a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 326 ejusdem, y que por ende solicitaba el sobreseimiento de la causa, y de esta misma forma fue alegado en la Audiencia Preliminar, pero es el caso que la recurrida, admitió totalmente tal Acusación Fiscal, por cuanto ésta si se encontraba formalmente presentada…

    En efecto, alega el recurrente lo siguiente:

    …Pido sea revocada la decisión que dictara a la luz de la audiencia preliminar y como consecuencia sea reestablecido el debido proceso de mi defendido acordándole por lo antes esbozado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1, 2 y 4 del COPP, por el gravamen irreparable que le causa a mi defendido…

    Ahora bien, en este orden la Corte, para decidir observa del contenido parcialmente transcrito se hace oportuno citar doctrina que asienta al caso que nos ocupa.

    La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la etapa de investigación, en primer lugar examinando la fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público y en segundo lugar, resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el Juicio.

    Este último encaminara a decidir el pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de imponer una pena.

    En otras palabras, la etapa intermedia obedece a finalidades de transición y clasificación determinándose, en primer termino si la investigación ha sido o no debidamente concluida y, en segundo termino, una vea presentado el acto conclusivo, si hay meritos para la apertura del juicio, o caso contrario, procede el sobreseimiento de la causa total o parcialmente.

    Para la fase intermedia, lo mismo que para la investigación vale el aforismo in dubio pro accusatione (por societate) mientras en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo.

    Según Fenech, la fase intermedia se presenta como un periodo bifronte que, de una parte mira la fase anterior (investigación), y de otra, al juicio oral (ejercicio de la acusación, reconocimiento a la acción); hecho que caracteriza como periodo de transición, en el que se decide si el resultado de la fase concluida justifica el inicio de la posterior.

    En efecto la fase intermedia se configura nítida e inequívocamente como un juicio sobre la acusación. Esto resulta parcialmente claro en los ordenamientos procesales que han encomendado la dirección y practica de la investigación como el ejercicio de acusación al Ministerio Publico,

    El procedimiento intermedio se inicia con la promoción de la acción pública por parte de la fiscalia, al interponer ésta una acusación ante el Tribunal competente

    Considerando lo anterior, se cita jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 130, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en correspondencia a la fase intermedia del proceso penal Venezolano, que expresó:

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

    (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal

    De igual manera es necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2670 Exp N° 03-2133 la cual señalo que:

    los anteriores planteados son susceptibles de ser aplicados mutatis mutandi con relación al Ministerio Publico y a la victima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de la apertura a juicio de la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por otra parte; pero si pueden apelar a cualquier otro pronunciamiento que el juez de control emita con base al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de la decisiones descrita en el articulo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara

    Ahora bien, en otro orden de ideas, en el caso de marras, se debe analizar en dicha audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual el tribunal se pronuncio sobre las excepción opuesta la cual quedo plasmado en la decisión respectiva aducida por el recurrente.

    El recurrente en su escrito, afirmar que el sentenciador realiza una serie de consideraciones que no se corresponden con el verdadero alcance e interpretación de las normas de derecho y de su aplicación con la Ley, de esta manera encontramos que fue alegado y probado en el escrito presentado por esta defensa, conforme al 328 ejusdem, que la investigación resulto insuficiente para que el Ministerio Publico acusara en detrimento de lo contemplado en el articulo326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Revisado los argumentos expuestos y vista la decisión recurrida y al luz de la jurisprudencia consultada, se aprecia que al recurrente de auto no le asiste la razón, si bien es cierto que el legislador en cuanto la audiencia preliminar procedió a revisar y analizar todos y cada unos de los elementos sobre los cuales la representación del Ministerio Publico sustentó la acusación formulada, de conformidad con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la decisión de fecha 13 de Marzo del 2007, en cual se declara sin lugar la excepciones formuladas por la defensa de conformidad con el articulo 28 literal ( i ) ejusdem, y en tal razón se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa por considerar el Tribunal que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos formales de la acusación de conformidad con el articulo 326 de el Código Orgánico Procesal Penal, aclarado este argumento. A tal efecto, esta Instancia Superior, determina que si están llenos los supuestos de lo previsto en el artículo 326 ejusdem, donde el órgano jurisdiccional cumplió con las etapas del proceso penal, como fue la audiencia preliminar, es pues una manifestación de la actividad jurisdiccional y cónsono con el desarrollo del proceso penal, cumpliendo los requisitos de ley, en definitiva no se vulnero el debido proceso, en virtud que la decisión esta ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2007 por el abogado Á.R.B.U., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2007, mediante la cual ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra el Ciudadano M.R.T. por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. J.A.R.

    Juez de Apelación, Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    EXP. N° 3032-07

    MLR/Nicolás

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