Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00413-C-06.

DEMANDANTE: M.V.M.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.202.

APODERADO JUDICIAL:

B.U.D.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis (27-09-2006), cuando la ciudadana M.D.C.M.V., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.202, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.835.152 de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, intentó demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Y expone: “desde pequeña mi vida ha sido un tormento, ya que mis compañeros de colegio, así como todas las personas que conocen mi nombre, siempre se han burlado de mi y me han colocados motes, en virtud de que el nombre escogido por mi madre es el de M.D.C., dicho nombre me ha ocasionado muchos problemas y vergüenzas (ya que es un nombre extraterrestre); al momento de realizar alguna tramitación documentaria, incluso al momento de inscribir a mis hijos en el colegio tengo que poner como representante de los mismos a una hermana mía, ya que han surgido incidentes que han cercenado mis derechos y dignidad humana. Razón por la cual acudo ante su competente autoridad para intentar la presente demanda MERO DECLARATIVA, con el objeto de que se declare judicialmente el CAMBIO DE NOMBRE de M.D.C. por el de M.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.239.202, dejando constancia en este acto que tal variación no afecta derechos de ninguna índole de terceras personas o de la sociedad”.

En fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09-10-2.006) (F. 05), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, la cual esta fundamentada en los artículo 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de todas aquellas personas que puedan tener derecho en la presente demanda, conforme a lo previsto en los artículo 230 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante Edicto, los cuales serán publicados en los diarios Ultima Hora y el Diario de Occidente. Se libro boleta al Fiscal IV, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial.

En fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09-10-2.006) (F. 08), la ciudadana M.D.C.M.V., le otorga poder Apud-Acta a la abogada B.U.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.029.

En fecha once de octubre del año dos mil seis (11-10-2.006) (F. 09), el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico se dio por notificado.

En fecha veinte de diciembre del año dos mil seis (20-12-2.006) (F. 11 al 34), cursa diligencia suscrita por la apoderada Abogada B.U.D.G., consignando las publicaciones de los Edictos publicados en los diarios El Periódico Ultima Hora y El Occidente.

En fecha diez de enero del año dos mil siete (10-01-2.007) (F. 35), cursa diligencia suscrita por la apoderada Abogada B.U.D.G., consignando las publicaciones de los Edictos publicados en los diarios El Periódico Ultima Hora y El Occidente.

En fecha diecisiete de enero del año dos siete (17-01-2.007) (F. 48), cursa auto del Tribunal, advirtiendo que la causa quedara abierta a prueba por un lapso de diez de despacho siguientes a que conste en autos la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publicó, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve de enero del año dos mil seis (19-01-2.007) (F. 50), el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico se dio por citado.

Llevada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte actora actora hizo uso de tal derecho en escrito constante de 01 folios útil (F. 51), y en auto de fecha 30 de enero del año 2.007, el Tribunal admitió las mismas. (F. 52).

Auto del Tribunal fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (F. 64).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la ciudadana M.D.C.V., el cambio de su nombre de MARCIANA por MARIANA, según los hechos narrados por la peticionante en su escrito libelar, que desde pequeña su vida ha sido un tormento, ya que sus compañeros de colegio, así como todas las personas que conocen su nombre, se han burlado y le colocan motes, lo cual le ha ocasionado muchos problemas y vergüenza, asimismo dicho nombre de MARCIANA la ha llevado a que sus hijos sean representados por su hermana, ya que han surgido incidentes que le han cercenado sus derechos y dignidad humana, en base a lo expuesto solicita que se declare sus derechos a ser respetada en base a los principios constitucionales relativos a la dignidad humana y el derecho al cambio de su nombre e igualmente manifestó que tal variación no afecta derechos de ninguna índole de terceras personas o de la sociedad.

Este Tribunal, pasa considerar lo alegado, estima importante realizar un breve estudio del contenido de la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, a fin de determinar la procedencia de la acción incoada.

En efecto, de la breve revisión del escrito libelar, se coligen los argumentos que dan pie a la pretensión de cambio de nombre de la accionante, argumentos, afirmaciones y alegatos estos que no fueron objetados por persona alguna que pudieran tener interés legítimo en la acción intentada. Se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público (Folio 05) la cual consta al folio 09 fte. y vto. Asimismo, la citación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa librándose al efecto sendos carteles en los medios de comunicación social (Última Hora y Periódico de Occidente, Folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38 y 39). Consta en auto al folio 50 fte al vto, la citación del representante del Ministerio Público, por cuanto la causa quedó abierta a pruebas

Ahora bien, durante dicho lapso la peticionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.E.M. Y FILOMEMA DEL C.V.V., con su escrito libelar acompañó copia fotostática certificada de la partida de nacimiento.

PRUEBAS APORTADAS Y ANALISIS PROBATORIO:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.D.C. (Folio 03), emanada de la Oficina Principal del estado Portuguesa, donde consta el nombre que lleva la peticionante. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un funcionario competente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello demuestra cual es lo alegado por la peticionante en relación al nombre que actualmente ostenta. Así se establece.

• Copia simple fotostática de la Cédula de Identidad de la parte actora ciudadana M.d.C.M.V.. (Folio “04”).

TESTIMONIALES:

• M.E.M. (Folios 53 al 54), compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA: C/ Si, la conozco desde hace mucho tiempo, desde pequeña. SEGUNDA: C/Si, me consta porque yo presenciaba todo, por la ventana le gritaban marciana vienes de Marte, y eso era todo el tiempo. TERCERA: C/Si me consta. CUARTA: C/ La conozco desde que tenía 4 años y se burlaban de ella constantemente, siempre se la pasaba llorando por ese problema.

• F.D.C.V.V. (Folios 55 al 56), compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA: C/ Si, la conozco suficientemente desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: C/ Si, me consta porque sus compañeros se burlaban de ella cuando pasaban la lista y la nombraban a ella. TERCERA: Si, su hermana era la que hacia eso ya que ella estaba muy atormentada por el nombre. CUARTO: C/Porque la conozco desde hace mucho e incluso estudiamos juntas hasta sexto grado.

Visto las testimoniales, para valorar dichos testimonios, este Tribunal lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Realizado el análisis a las pruebas contenidas en la presente causa, tanto la documental como las testimoniales, y siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la accionante.

Ahora bien, una vez analizada todas y cada una de las pruebas aportadas, las cuales no fueron atacadas en forma alguna y habiendo otorgado valor probatorio, este Tribunal para decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El constituyente de 1999, inspirado en la progresividad de los derechos humanos, consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículo 19, 20, 21 y 22, la protección de los mismos, los cuales disponen:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Asimismo, la Carta Magna en su Artículo 56 establece:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

De las normativas constitucionales antes señalada, se desprende la consagración de los derechos humanos, entendidos como ese conjunto de principios de aceptación universal, inherentes a la persona humana, orientados a garantizarle su dignidad en los diferentes campos individual, social, material y espiritual, e independientemente de su credo, sexo, nacionalidad o condición social; al respecto la Convención Americana de los Derechos Humanos en sus Artículos 11 y 18, disponen:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad:

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18. Derecho al Nombre:

Toda Persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

El proceso evolutivo de los derechos humanos, una vez incorporado en una declaración de carácter internacional o constitucional (interno), su respeto y garantía son obligatorios para el poder público; tal como lo consagra nuestro ordenamiento constitucional.

En este orden, en el presente caso la ciudadana M.D.C.V. pretende el cambio de su nombre, por ser vergonzoso o ridículo que la exponen a la burla y atentan contra su dignidad humana.

Ahora bien, en este orden de ideas el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad del cambio del nombre, al disponer:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Subrayado por el Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuestos y en la normativa legal citada, y conforme a lo alegado y probado en autos quedó plenamente demostrado que el nombre que ostenta en los actuales momentos la accionante le produce afecciones en sus relaciones sociales y le cercena sus derechos y dignidad humana, por lo que a criterio de esta Juzgadora, resulta procedente, ajustado a los Valores y Garantías Constitucionales concretamente en el Artículo 23, por lo que es procedente el derecho al cambio de nombre solicitado por la accionante. Así se establece y decide.

DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CAMBIO DE NOMBRE de M.D.C.M.V. por el nombre de M.D.C.M.V..

No hay condenatoria en constas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete (25-06-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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