Decisión nº 8747 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.716.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.A.V.G. TIRADO Y EDDYS O.O.P., abogados ejercitantes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788, respectivamente, titulares de la cédula de identidad números 943.836 y 4.494.553, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., sociedad de comercio, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16 de febrero del año 1984 bajo el N° 2896, folios 64 al 68 Tomo XVIII del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su Director-Gerente O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.J.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.878, Titular de la cédula de Identidad 433.114.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.A..

CONSIDERACIONES GENERALES

Fue interpuesta la presente acción de amparo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano J.M., el 13 de enero de 2004 se ordenó la remisión al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para la correspondiente consulta obligatoria, siendo declinada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004 y recibida por este Juzgador en fecha 05/04/2004 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia.

Señala el accionante en su escrito liberar, el cual corre inserto a los folios 01 al 04 del expediente, que introduce A.C., por cuanto ha sido objeto de violación al derecho a una jornada de trabajo, derecho al disfrute de sus vacaciones y al pago de ellas, derecho a tener salario mínimo, derecho al goce de utilidades, derecho a la estabilidad laboral y el derecho al pago oportuno, todo conforme a lo establecido en los artículos 87, 90, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 188, 198, 205, 209, 207, 155, 156, 219, 157, 223, 235, parágrafo quinto del artículo 133, artículos 108, 174, 175 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 2, 769, 770, 771, 772, 773, 84 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Siendo el caso que en fecha 07 de enero del 2004, fue declarada Parcialmente Con Lugar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la solicitud incoada por la parte actora, ordenando “inmediato reenganche del mencionado trabajador a las labores que le eran habituales (vigilante de la referida empresa) en su jornada diurna de trabajo comprendida desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00pm y al pago de los salarios que le pudieran corresponder, contados estos desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo”, con exclusión de los quince (15) días de salarios pagados en fecha 01 de octubre por ante la inspectoría del Trabajo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto al recurso intentado, y en ese sentido advierte que en casos como el presente debe operar el esquema metodológico procesal que conduce a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del asunto y, en caso de declararse competente, pasar a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, con el objeto de agotar la primera instancia.

Ello así el artículo 43 de la Ley Orgánica del trabajo expresamente pauta:

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. ..

Aún cuando no se puede hablar de un trabajo enteramente manual o enteramente intelectual, dado que todo trabajo hay labor de ambos tipos, el criterio que sigue la Ley es la labor predominante para clasificar los obreros de los empleados es por ello que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal B exceptúa de la limitación de la jornada de trabajo de 8 horas a los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiere de un esfuerzo continuo, a pesar de que esta distinción tiende a desaparecer en el moderno derecho del Trabajo, al decir de H.A.J.M. en su ensayo Normas Fundamentales publicado en los comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Tomo I bajo la coordinación de O.H.Á., editado por Jurídicas Rincón, Barquisimeto 2001, en la página 38 se puede leer lo siguiente: “Hoy en día las diferencias, que actualmente subsisten, son las siguientes: a) Los empleados al servicio de la Nación, los Estados y las Municipalidades tienen un régimen diferente al de la Ley Orgánica (artículo 8)…”.

Aunado a ello, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de sentencia del 17 de marzo de año 2000, (caso J.D.C.S.), establece entre otras cosas “…las acciones de amparo constitucionales debe ser hecho en fundamento al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como violados, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer en caso de obreros (vigilante) ya que los mismos a tenor de lo pautado en el 146 constitucional y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentran regidos por los temas funcionariales.

Igualmente la acción de amparo no se ejerce contra P.A., emanada de la inspectoría del trabajo, caso en el cual sería este Tribunal competente, y visto igualmente que en su lugar existe auto que corre inserto al folio 7 del presente expediente, en el cual la apoderada judicial de la Depositaria Judicial de Portuguesa acepta el reenganche del Trabajador, este Tribunal no acepta la competencia, y así se decide.

En consecuencia y sobre la base de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas por la constitución y el Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que Regule la Competencia el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la acción intentada por J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.716.931., vigilante de la referida empresa por intermedio de sus apoderados judiciales F.A.V.G. TIRADO Y EDDYS O.O.P., abogados ejercitantes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788, respectivamente, titulares de la cédula de identidad números 943.836 y 4.494.553, respectivamente, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., sociedad de comercio, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16 de febrero del año 1984 bajo el N° 2896, folios 64 al 68 Tomo XVIII del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su Director-Gerente O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.780, representado por A.J.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.878, Titular de la cédula de Identidad 433.114.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H..

La Secretaria temporal,

Abog. S.f. castellanos.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal,

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